TA COR - 23001-33-33-001-2023-00044-01-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2023-00044-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2023-00044-01
Demandante: Wilmer Miguel Díaz Patrón Demandado: Nación – MinEducación – Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Adiciona sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radi có la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 25 de febrero de 2020
Expedición del acto de reconocimiento: 5 de agosto de 2020
Pago efectivo: 28 de mayo de 2021
Días de mora reclamados: 358
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 1 de julio de 2022
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el dí a 30 de agosto de 202 4, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 352 días de mora correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00044-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00044-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 25 de febrero de 2020 Fecha vencimiento del término de reconocimiento de las cesantías – 15 días. 17 de marzo de 2020 Termino de ejecutoria 1 de abril de 2020 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 5 de agosto de 2020 Fecha de vencimiento de termino de termino de pago. 9 de junio de 2020 Fecha de inicio mora 10 de junio de 2020 Fecha de pago de las cesantías 28 de mayo de 2021 Días de mora. 352
- Recurso de apelación.
4.1 – Departamento de Córdoba: El apoderado del Departamento de Córdoba solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías es la contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestación (el 4 de abril de 2020), esto es, la Resolución N° 001522 de 5 de agosto de 2020, la cual, afirma que se encuentra en firme ya que no fue objeto de recursos.
Por otro lado, manifiesta que la responsabilidad del pago de la mora causada debe ser compartida con Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, toda vez que esta entidad también incumplió con los términos para reali zar el pago de la prestación reconocida. Y que según lo probado los plazos para el pago se detalla, así:
Fecha solicitud 4 de abril de 2020 Fecha de pago oportuno (70 días) 25 de julio de 2020
reconocida. Y que según lo probado los plazos para el pago se detalla, así:
Fecha solicitud 4 de abril de 2020 Fecha de pago oportuno (70 días) 25 de julio de 2020 Fecha de notificación al Fomag 7 de septiembre de 2020 Fecha de pago 28 de septiembre de 2021 Días en mora Departamento de Córdoba 115 días Días en mora Fomag. 197 días
Bajo ese entendido, y dado que la mora por parte del Departamento Córdoba es solo de 115 días.
4.2 – Demandante:
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00044-01. 3
Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00044-01. 3
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- ¿Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y, en consecuencia, determinar a quien le asiste el reconocimiento y pago del derecho a la sanción moratoria pretendido? c) Marco normativo.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada p or la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición
prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de regl as sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el
el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, des pués de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve
ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00044-01. 4
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues,
consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el par ágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
El apoderado de la parte demandada -Departamento de Córdoba-, alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías, aquella consignada en la resolución N° 001522 del 5 de agosto de 2020, puesto que, si el demandante no se encontraba conforme con el contenido de esta, debió interponer recurso contra la misma. En ese sentido, debido a que la resolución no fue objeto de recurso, se debe presumir legal.
Por otra parte, considera que la mora causada al demandante no fue culpa exclusiva del
contenido de esta, debió interponer recurso contra la misma. En ese sentido, debido a que la resolución no fue objeto de recurso, se debe presumir legal.
Por otra parte, considera que la mora causada al demandante no fue culpa exclusiva del Departamento de Córdoba, sino que la responsabilidad debe ser compartida con Fomag, toda vez que, esta entidad también incumplió con los términos en el pago de las cesantías reconocidas al demandante.
Ahora bien, en cuanto a la fecha a tener en cuenta respecto a la radicación de la solicitud de las cesantías, la Sala advierte que conforme a la constancia de presentación personal de la solicitud de cesantías ante la Se cretaría de Educación Departamental2 se evidencia que la prestación fue solicitada el 25 de febrero de 2020 como se aprecia a continuación:
En ese sentido, para la Sala el documento que contiene la constancia de presentación personal de la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental, resulta ello idóneo para acreditar la fecha de radicación de la solicitud, pues la enunciada en la
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Archivo 10ContestacionGobernacionPoder202300044 folio 49 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00044-01. 5
Resolución No. 001522 del 5 de agosto de 2020 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventual idad
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Resolución No. 001522 del 5 de agosto de 2020 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventual idad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Establecido esto , se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la s entidades demandadas incurrieron en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 25 de febrero de 20203 Fecha de reconocimiento de las cesantías 5 de agosto de 20204 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 19 de agosto de 20205 Fecha de pago 28 de mayo de 20216
Así, de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías a la de expedición del acto administrativo inicial, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada, y descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la
cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
De lo anterior se colige que en el asunto bajo estudio los setenta (70) días llegan al 9 de junio de 2020; comenzando a correr la sanción moratoria a favor de la parte acto ra un periodo de mora desde el 10 de junio de 2020, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 27 de mayo de 2021, lo que equivale a 352 días de mora.
En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el Departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 25 de febrero de 2020 hasta la fecha de reconocimiento acontecieron el 107 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Ahora bien, respecto de la responsabilidad que le asiste al Fomag en la ocurrencia de la mora causada, en esta ocasión advierte la Sala que si bien es cierto que el acto administrativo inicial que reconoció las cesantías - Resolución 001522 de 5 de agosto de 2020fue objeto de modificación al advertirse por parte de la Fiduprevisora S.A. actuando
administrativo inicial que reconoció las cesantías - Resolución 001522 de 5 de agosto de 2020fue objeto de modificación al advertirse por parte de la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera del Fomag, que el valor indicado por concepto de cesantías era superior al que debía ser pagado, no puede pasarse por alto que esta entidad se tardó 32 días hábiles siguientes al recibido del acto para advertir dicha situación, de lo cual da cuenta la hoja de
3 Ver Archivo 01Demanda folio 31 y 10ContestacionGobernacionPoder202300044 folio 49 4 Ver Archivo 01Demanda folio 33 y 10ContestacionGobernacionPoder202300044 folio 54 5 Ver Archivo 01Demanda folio 35 y 10ContestacionGobernacionPoder202300044 folio 56 6 Ver Archivo 01Demanda folio 37 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 25 de febrero de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 17 de marzo de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 1 de abril de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 9 de junio de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00044-01. 6
revisión visible a f olio 57 del expediente administrativo que fue aportado por el
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00044-01. 6
revisión visible a f olio 57 del expediente administrativo que fue aportado por el Departamento de Córdoba, en la que se indica que la entidad recibió el acto administrativo para pago el 07 de septiembre de 2020 y fue estudiado el 22 de octubre de 2020.
Por otra parte, cuando recibió la Resolución No. 002649 de 12 de noviembre de 2020, a través de la cual el Departamento de Córdoba corrió el monto que debía ser paga do por cesantías al docente, la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag tardó 27 días hábiles siguientes al recibido para efectuar el pago, pues la hoja de revisión da cuenta que recibió la actuación el día 20 de abril de 2021 y los dineros fueron puestos a disposición el 28 de mayo de 2021, de acuerdo con el certificado de pago que se acompañó con la demanda.
Al respecto, se torna necesario precisar, que si bien la normatividad vigente no dispone que la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag, deba advertir los errores en los que eventualmente incurra el ente territoria l al mo mento de reconocer las cesantías y mucho menos establece un plazo para tal situación, no puede obligarse a que dicha entidad pague valores superiores a los que realmente le corresponde al docente, pues ello sería desconocer principios como el sostenibilida d financiera y demás que rigen el patrimonio público. Sin embargo, dado que el derecho reconocido al docente no puede estar suspendido en el tiempo, dicha situación debe ser advertida en un plazo razonable, esto es
desconocer principios como el sostenibilida d financiera y demás que rigen el patrimonio público. Sin embargo, dado que el derecho reconocido al docente no puede estar suspendido en el tiempo, dicha situación debe ser advertida en un plazo razonable, esto es dentro del término de los 45 días que le otorga la ley para cumplir con el pago al docente.
De allí que al haberse demorado la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag , 32 días hábiles par a comunicar el error de los valores en el acto administrativo inicial y posteriormente, 27 días hábiles para efectuar el pago desde que recibió las cesantías debidamente liquidadas, superando con ello el término de 45 días hábiles previsto para el pago, pu es en los tiempos tomados en las dos ocasiones suman 59 días hábiles , se considera procedente que del total de días de mora causados, dicha entidad deba asumir el pago de los días calendarios que excedieron a los 45, para el caso 20 días y que el resto de la mora sea asumido por el Departamento de Córdoba , pues no puede desconocerse que dicha entidad no solo incumplió el término para expedir oportunamente el acto administrativo, sino que además fue quien incurrió en el error al momento de liquidar las cesantías y advertido de ello, no procedió con la corrección inmediata de la actuación.
En ese orden, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declar ó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Educación-Fomag y se modificará el numeral tercero con el objeto de indicar que la sanción moratoria de 352 días causada debe ser asumida
propuesta por la Nación-Ministerio de Educación-Fomag y se modificará el numeral tercero con el objeto de indicar que la sanción moratoria de 352 días causada debe ser asumida de la siguiente manera: 332 días a cargo del Departamento de Córdoba y 20 días a cargo de Nación-Ministerio de Educación-Fomag.
Por último, en lo atinente al ajuste a la condena argumentado por la parte demandante, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que ce só la causación de la sanción moratoria (28 de mayo de 2021), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. En cons ecuencia, se adicionar á un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, dando lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00044-01. 7
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024 en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024, el
cual quedará así:
“TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 332 días y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 20 días, a favor del señor Wilmer Miguel Díaz Patrón, la cual deberá ser liquidada con ba se en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, 10 de junio de 2020, conforme lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.”
cual deberá ser liquidada con ba se en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, 10 de junio de 2020, conforme lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.”
Tercero: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de
la referencia así:
“NOVENO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de mayo de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024 emitida por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
Quinto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que l a anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o e scaneando el siguiente código QR.