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TA COR - 23001-33-33-001-2023-00075-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2023-00075-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-3333-001-2023-00075-01

Demandante: Jairo Antonio Buelvas Ruíz Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Departamento de Córdoba– Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Adiciona y confirma sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2 024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora indica que prestó sus servicios como Docente en el Departamento de Córdoba, por lo cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías en fecha del 15 de junio de 2021.

Señala que dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 4946 del 2 de diciembre

reconocimiento y pago de cesantías en fecha del 15 de junio de 2021.

Señala que dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 4946 del 2 de diciembre de 2021, y pagada solo hasta el 19 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que en fecha del 1 de julio de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta de manera negativa mediante acto administrativo Oficio sin número del 26 de julio de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio sin número de 26 de julio de 2022 mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 . Adicionalmente que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2023-00075-01

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al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valo r conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: realizó contestación el 12 de enero de 2024, sin embargo, se evidencia que el radicado y demandante son diferentes al correspondiente dentro del presente proceso, por tal motivo, se tendrá por no contestada.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones

2024, sin embargo, se evidencia que el radicado y demandante son diferentes al correspondiente dentro del presente proceso, por tal motivo, se tendrá por no contestada.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 23 de septiembre de 2024 y ordenó declarar la nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 26 de julio de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria del señor Jairo Anton io Buelvas Ruiz y, en consecuencia, condenó al Departamento de Córdoba pagar una sanción moratoria equivalente a 145 días con fecha de causación desde 27 de septiembre de 2021.

Lo anterior, con fundamento en que se encontró probado que la entidad territorial no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término otorgado por la ley, y que de la misma manera se realizó el envío del proyecto de manera tardía a la Fiduprevisora S.A. habiéndose superado así los 70 días hábiles.

En tal sentido, respecto a las demás pretensiones de la demanda tales como el ajuste de la condena y condena en costas, se indicó que, sobre la primera no hay lugar a declararla, y sobre la condena en costa no hay motivación que justifique su imposición a la parte vencida dentro del proceso.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia,

la condena en costa no hay motivación que justifique su imposición a la parte vencida dentro del proceso.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se acceda a la totalidad de las pretensiones avocadas, y de ese modo, que se de aplicación al artículo 187 del C.P.A.C.A toda vez que l a solicitud de ajuste de condena no es incompatible con la sanción moratoria reconocida.

Utiliza como argumento los diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante los cuales se ha indicado que, pese a que no habría derecho a reconocer una indexación de la sanción moratoria por los parámetros establecidos en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, si resulta procedente la aplicación del ajuste de condena sobre las sumas liquidas de dinero reconocidas mediante sentencia.

Por lo anterior establece que, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y proceder a condenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 deRadicación Nº23-001-33-33-001-2023-00075-01

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la ley 1437 de 2011, y así, una vez finalizada la causación de la sanción moratoria corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 1 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el

intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 1 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y de frente a la sentencia apelada se tiene que el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a acceder a la pretensión de ajuste de valor sobre la condena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A, o si, por el contrario, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en su integralidad.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

2. Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria.

Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella

moratoria.

Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción.

de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción.Radicación Nº23-001-33-33-001-2023-00075-01

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(negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así:

Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado lugar a varias interpret aciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lu gar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse.

lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación ( …) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar p or sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-001-2023-00075-01

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3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de

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3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y denegó la solicitud de ajuste de valor sobre la sanción moratoria reconocida.

Conforme a lo señalado, el recurrente manifestó que no está conforme con la interpretación dada a la pretensión de ajuste de condena en los términos descritos en el artículo 187 del C.P.A.C.A, por tanto, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre e l reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica , que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se

valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago.

De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará:

R = Rh Índice final Índice inicial

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).

Bajo las anteriores consideraciones, es conveniente adicionar un ordinal a la sentencia proferida en primera instancia, en que la a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar sobre el respectivo ajuste de la condena.

Se ordenará que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del

día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 19 de febrero de 20222día en el que se realizó el pago de las cesantías - hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011

- CPACA.

2 PDF 02 (Pág. 38 – 39). Expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-001-2023-00075-01

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4. Poderes

En fecha del 31 de octubre del 2024 3 se allegó solicitud de otorgamiento de poder especial por parte del jefe de Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Córdoba, Carlos López Pastrana, para que el abogado Alexis Monsalve Palomino, identificado con cedula de ciudadanía No.1.067.852.412 de Montería-Córdoba, portador de la tarjeta profesional No. 221.789 del C.S de la Judicatura, ejerza defensa y representación del Departamento de Córdoba en el presente litigio.

Por lo anterior, se acepta el poder conferido por el Departamento de Córdoba al Dr. Alexis Monsalve Palomino por encontrarse ajustado a los requisitos legales señalados en el artículo 74 y 75 del Código General del Proceso, así como lo prescrito en el artículo 5 de la ley 2213 del 2022.

5. Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la s partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en

5. Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la s partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.84 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Adicionar un ordinal a la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Montería, el cual quedará así:

“DUODECIMO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 19 de febrero de 2022 -día en el que se realizó el pago de las cesantías - hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”

SEGUNDO: En los términos del poder c onferido se reconoce personería al Dr. ALEXIS

MONSALVE PALOMINO, identificado con cedula de ciudadanía No.1.067.852.412 de MonteríaCórdoba, portador de la tarjeta profesional No. 221.789 del C.S de la Judicatura para que actúe

MONSALVE PALOMINO, identificado con cedula de ciudadanía No.1.067.852.412 de MonteríaCórdoba, portador de la tarjeta profesional No. 221.789 del C.S de la Judicatura para que actúe como apoderado judicial del Departamento de Córdoba.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

3 Ver Documento 18 del Expediente Digital. 4 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proce so, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación Nº23-001-33-33-001-2023-00075-01

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QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmada electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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