TA COR - 23001-33-33-001-2023-00119-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2023-00119-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treintaiuno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2023-00119-01
Demandante: Firley Isabel Padilla Díaz Demandado: Nación – MinEducación-FNPSM y Departamento de
Córdoba.
Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modificar sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada –Departamento de Córdoba - contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 29 de marzo de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 31 de mayo de 2022
Pago efectivo: 26 de agosto de 2021
Días de mora reclamados: 56
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 2 de agosto de 2022
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose parcialmente a la prosperidad de todas las pretensiones.
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 23 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción mora toria a favor de la parte demandante, así:
Solicitud de las cesantías 29 de marzo de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00119-01. 2
Termino para expedir la Resolución Hasta el 21 de abril de 2021
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00119-01. 2
Termino para expedir la Resolución Hasta el 21 de abril de 2021 Termino de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles (art. 76 CPACA) Hasta el 5 de mayo de 2021 Fecha del acto administrativo No. 001696 31 de mayo de 2022 Fecha de notificación del acto administrativo: 18 de junio de 2021 Término para efectuar el pago 13 de julio de 2021
Mora a partir de: 14 de julio de 2021 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 días desde la solicitud de cesantías) Fecha de pago 26 de agosto de 2021
Días de mora: 42 días (desde el 14 de julio de 2021, hasta el día antes del pago, 25 de agosto de 2021)
- El recurso de apelación.
- Departamento de Córdoba
La parte demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia. Argumenta que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías es la contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestación (el 4 de mayo de 2021) , esto es, la Resolución N° 001696 de 31 de mayo de 2021, la cual, afirma que se encuentra en firme ya que no fue objeto de recursos.
- Demandante
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apel ación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal d e nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las ces antías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
canceladas en forma tardía las ces antías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00119-01. 3
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia,
1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 ”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, des pués de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00119-01. 4
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el par ágrafo
multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el par ágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese sentido, el apoderado del Departamento de Córdoba manifiesta en el recurso presentado que su inconformidad se centra en la fecha tomada por el j uzgado de primera instancia en cuanto a la radicación de la solicitud de cesantías parciales. Sostiene que la fecha correcta es la consignada en la Resolución N° 001696 del 31 de mayo de 2021 y no la aceptada por el A quo.
Al respecto, la Sala advierte que en el expediente reposa una captura de pantalla de correo electrónico que supuestamente contiene la fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales el 29 de marzo de 2021 2. Sin embargo, dicha captura, por sí sola, no
Al respecto, la Sala advierte que en el expediente reposa una captura de pantalla de correo electrónico que supuestamente contiene la fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales el 29 de marzo de 2021 2. Sin embargo, dicha captura, por sí sola, no permite acreditar información relevante, como la fecha de envío del correo, el destinatario o el contenido documental del mismo, de la siguiente forma:
Ahora bien, del contenido del correo se desprende que este no fue enviado por la demandante y que tampoco se evidencia que el destinatario sea la Secretaría de Educación
2 Ver Archivo 02Demanda202300119.pdf fl 31Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00119-01. 5
Departamental. En consecuencia, y dado que en el expediente de referencia no obra prueba alguna que permita acreditar la fecha exacta de radicación de la solicitud de cesantías de la señora Firley Isabel Padilla Díaz, esta Sala considera pertinente establecer como fecha válida la consignada en la Resolución N° 001696 del 31 de mayo de 2021; esta es 4 de mayo de 2021 . Esto, en concordancia con el criterio sostenido reiteradamente por esta corporación, según el cual dicha fecha es supletoria, es decir, se adopta en ausencia de prueba directa que acredite la radicación de la solicitud de cesantías.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la fecha consignada en la resolución de reconocimiento de las cesantías, 4 de mayo de 20213, es la correcta para la radicación de la solicitud, al no existir otra prueba que acredite una fecha distinta.
reconocimiento de las cesantías, 4 de mayo de 20213, es la correcta para la radicación de la solicitud, al no existir otra prueba que acredite una fecha distinta.
Aclarado lo a nterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora toria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 4 de mayo de 20214 Fecha de reconocimiento de las cesantías 31 de mayo de 20215 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 16 de junio de 20216 Fecha de pago 26 de agosto de 20217
Así, d e la fecha de la petición del reconocimiento de las a la de expedición del acto administrativo inicial, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada , y descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 4 de mayo de 2021
se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 4 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 26 de mayo de 2021
3 Ver Archivo 02Demanda202300119.pdf fl 32 4 Ver Archivo 02Demanda202300119.pdf fl 32 5 Ver Archivo 02Demanda202300119.pdf fl 32-33 6 Ver Archivo 02Demanda202300119.pdf fl 38 7 Ver Archivo 02Demanda202300119.pdf fl 40Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00119-01. 6
Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 10 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 18 de agosto de 2021
De lo anterior se colige que en el asunto sub lite los setenta (70) días llegan al 18 de agosto de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria a favor de la parte acto ra un periodo de mora desde el 19 de agosto de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 25 de agosto de 2021, lo que equivale a 7 días de mora, con lo cual, habría lugar a modificar la sentencia de primera instancia.
Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar
parte actora, esto es, 25 de agosto de 2021, lo que equivale a 7 días de mora, con lo cual, habría lugar a modificar la sentencia de primera instancia.
Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.
En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 18 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
Aunado a ello, se tiene que, conforme a la Hoja de Revisión 8 se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de l a prestación económica el día 8 de julio de 2021 y los dineros fueron puestos a disposi ción del demandante el día 26 de agosto de 2021, esto es, 33 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.
Resuelto ello y en lo que respecta al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre s anción moratoria negó la indexación de las sumas
el pago.
Resuelto ello y en lo que respecta al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre s anción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-330002016-00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (26 de agosto de 2021), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
Así las cosas, se ordenará modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2024 y adicionar numeral en lo concerniente al ajuste de condena, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, dando lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
instancia, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, dando lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
8 Ver archivo 09ContestacionDepartamento202300119.pdf fl 32Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00119-01. 7
Falla
Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedará
así:
CONDENAR al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 7 días, a que tiene derecho la señora Firley Isabel Padilla Díaz, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, 19 de agosto de 2021.
Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de
referencia así:
DECIMO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (26 de agosto de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria
partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (26 de agosto de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del document o ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.