TA COR - 23001-33-33-001-2023-00122-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2023-00122-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, 31 de marzo de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2023-00122-01
Demandante: Dora María Hernández Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba
Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías
Decisión: Revoca parcialmente Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 23 de septiembre de 202 4, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 19 de junio del 2021 , la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 003905 del 28 de septiembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente
junio del 2021 , la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 003905 del 28 de septiembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 15 de diciembre del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 02 de agosto del 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha 02 de noviembre del 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 02 de noviembre del 2022, frente a la petición presentada el día 02 de agosto del 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ,
1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicado Nº 23-001-33-33-001-2023-00122-01
al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ,
1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicado Nº 23-001-33-33-001-2023-00122-01 2
equivalente a un (1) día de s u salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, no se puede evidenciar dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
Resalta dicha entidad, que este caso en concreto evidencia que es el Ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago se dio en consecuencia del
llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago se dio en consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el Acto Administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial, esto conforme lo establece la Ley 1955 del 2019, el cual expide el Plan Nacional de Desarrollo.
De lo anterior, concluye esta entidad solicitando sean negadas las pretensiones de la accionante, le sean aprobadas las excepciones de la contestación y que además se condene en costas a la parte actora.
- Departamento de Córdoba3
El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone parcialmente a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, pues se debe tener en cuenta que la entidad no está obligada a reconocer y pagar todos los días de sanción solicitada por la parte accionante.
Señala que la Secretaría de Educación mediante Resolución No. 003905 del 28 de septiembre del 2021 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la accionante. Afirma que esta resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de los recursos administrativo, por tanto, quedó en firme; lo que indica que la parte actora estaba de acuerdo con todos los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto, en especial, estaba de acuerdo con la fecha en que fue radica su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto hoy de sanción moratoria.
En relación con las pruebas que reposan en el expediente y los hechos aquí plasmados, a l
su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto hoy de sanción moratoria.
En relación con las pruebas que reposan en el expediente y los hechos aquí plasmados, a l Departamento de Córdoba no le asiste responsabilidad, pues el actor está realizando una mala contabilización de los términos, ya que el trámite se realizó dentro de los 70 días hábiles. Por tal razón, esta entidad solicita le exonere de las pretensiones exigidas por la accionante.
2 PDF 07contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.09 contestación cuadernillo primera instanciaRadicado Nº 23-001-33-33-001-2023-00122-01 3
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia fechada 23 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del oficio fechado el 26 de septiembre del 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de dicha sanción , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la entidad demandada Departamento de Córdoba, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la san ción prevista en la ley , puesto que no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término otorgado por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006), y además,
prevista en la ley , puesto que no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término otorgado por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006), y además, la Resolución de reconocimiento fue enviada a la Fiduprev isora S.A., extemporáneamente, haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello.
En ese orden, visto que la reclamación de la cesantía fue elevada el 19 de junio de 2021, los setenta (70) días llegan al 29 de septiembre de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 30 de septiembre de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías al actor, es decir, el día 14 de diciembre de 2021, lo que arroja un retardo de 75 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia presentó recurso de apelación manifestando que la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena. Respecto a lo anterior, hace referencia a la sentencia SUJ -SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA en este este caso en concreto de ajuste de condena. Por lo anterior , solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda , teniendo en
CPACA en este este caso en concreto de ajuste de condena. Por lo anterior , solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda , teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 19 de marzo del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
4 Pdf.17 sentencia primera instanciaRadicado Nº 23-001-33-33-001-2023-00122-01 4
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes , la sentencia recurrida, y el argumento d el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria.
Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad
corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los
sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así:Radicado Nº 23-001-33-33-001-2023-00122-01 5
Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el a juste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el
la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige qu e la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí e s objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora
moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, transcurridos desde el 30 de septiembre del 2021 al 14 de diciembre del 2021 , cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba . Además de ello negó el ajuste de valor, como los intereses moratorios.
Sobre la decisión, se presentó recurso de apelación manifestando que la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena. Haciendo referencia a la sentencia SUJ-SII012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema de ajustes de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA respecto a l caso en concreto de ajuste de la condena de la sanción moratoria. Por tanto, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción
Sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías,Radicado Nº 23-001-33-33-001-2023-00122-01 6
hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improceden cia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem. El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidaciónesto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.
De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará:
R = Rh Índice final Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor
R = Rh Índice final Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).
Por lo analizado en precedencia, la Sala revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia de fecha de 2 3 de septiembre de 202 4, el cual estab lece: “ Negar las demá s pretensiones de la demanda”, teniendo en cuenta que en el presente caso si hay lugar a acceder a la pretensión de ajuste de valor de la condena.
5.4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación prosperó, y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 14 37 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Revocar el numeral SEXTO de la sentencia de fecha de 23 de septiembre de 2024, emitido por El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , el cual
quedara así:
FALLA:
PRIMERO: Revocar el numeral SEXTO de la sentencia de fecha de 23 de septiembre de 2024, emitido por El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , el cual
quedara así:
“SEXTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día
5 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelació n, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicado Nº 23-001-33-33-001-2023-00122-01
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siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx