TA COR - 23001-33-33-001-2023-00162-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2023-00162-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2023-00162-01
Demandante: María del Cristo Muñoz Galeano
Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. Antecedentes
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita la indexación o actualización del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 7 de mayo de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 14 de septiembre de 2021
Pago efectivo: 10 de noviembre de 2021
Días de mora reclamados: 120
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 2 de agosto de 2022
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: No se pronunció en esta etapa
- La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el dí a 16 de octubre de 2024 , mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 81 días de mora correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:
Solicitud de las cesantías 7 de mayo de 2021 Termino para expedir la resolución Hasta el 31 de mayo de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00162-01. 2
Termino para expedir la resolución Hasta el 31 de mayo de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00162-01. 2
Termino de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles art.76 CPACA) Hasta el 16 de junio de 2021 Fecha del acto administrativo No. 003538 14 de septiembre de 2021 Fecha de notificación del acto administrativo No registra Término para efectuar el pago Hasta el 20 de agosto de 2021
Mora a partir de: 21 de agosto 2021 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 días desde la solicitud de cesantías) Fecha de pago 10 de noviembre de 2021
Días de mora: 81 días
El A-quo indicó que el Departamento de Córdoba no demostró la existencia de ningún acto de inadmisión, rechazo o corrección de los documentos presentados por la docente en relación a la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
- El recurso de apelación.
4.1 – Demandante La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
4.2 - Departamento de Córdoba
sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
4.2 - Departamento de Córdoba La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, alegó que existen dos radicados de solicitudes de cesantías radicadas por la actora, la primera es de fecha 7 de mayo de 2021, que es la fecha que toma el juzgado como inicio de la actuación administrativa y la segunda fecha es del 17 de junio de 2021, fecha que que do claramente determinada en la Resolución No. 003538 del 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le reconocieron las cesantías a la demandante.
Así mismo, indicó que la primera fecha, esto es el 7 de mayo de 2021, debió ser presentada sin que se aportaran todos los documentos necesarios, lo que obligó a que se presentara una nueva reclamación el 17 de junio de 2021, fecha que quedo registrada en el acto administrativo el cual no fue susceptible de recurso, en ese sentido, expresó que el trámite que le correspondía al Departamento se hizo dentro del término establecido por la ley , ahora, se llegare a insistir en que existe mora, esta debe ser atribuible al FOMAG.
Finalmente, realiza el conteo teniendo como fecha de radicación el 17 de junio de 2021. Por lo que indicó que la mora era de 34 días y no de 81 días como lo estipuló el juez de primera instancia.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal
instancia.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00162-01. 3
b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
Determinar si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron en forma tardía las cesantías. Y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria p or el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
contempló la sanción moratoria p or el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corp oración fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción morator ia iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria
a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00162-01. 4
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala
sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el pará grafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
Conforme el recurso de a pelación presentado por la parte demandada en el mismo se solicita que se tenga como fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el día 17 de junio de 2021 fecha que se estipuló en el acto administrativo que reconoció las cesantías; empero, la Sala advierte que conforme captura de pantalla del sistema SAC2, la fecha en la cual la accionante radica la solicitud de cesantías parciales es el día 7 de mayo de 2021 como se aprecia a continuación:
Ahora, la Sala encuentra que en la parte considerativa de la Resolución No. 003538 del 14 de septiembre de 2021 se señaló lo siguiente:
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 20220066201 2 Expediente digital – 02Demanda – folio 31Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00162-01. 5
En ese sentido, se tiene que fue aportado el expediente administrativo por parte del Departamento de Córdoba donde consta la documentación que fue anexada con la solicitud de reconocimiento de cesantías realizada por la demandante, por lo que una vez revisado el contrato de obras el cual se le ordenó subsanar, se advierte que el mismo tiene fecha de
Departamento de Córdoba donde consta la documentación que fue anexada con la solicitud de reconocimiento de cesantías realizada por la demandante, por lo que una vez revisado el contrato de obras el cual se le ordenó subsanar, se advierte que el mismo tiene fecha de 26 de agosto de 2021, así mismo, se observa que este fue autenticado ante la Notaria Segunda de Montería en fecha del 27 de agosto de 2021, fechas que son posteriores tanto a la fecha señalada por la demandante como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, 7 de mayo de 2021, y a la señalada en el acto administrativo como subsanación de la solicitud, esto es el 12 de agosto de 2021.
Así pues, para la Sala es claro que , si bien la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 7 de mayo de 2021, la misma fue objeto de subsanación y como quiera que el documento sobre el cual se ordenó subsanar, esto es el contrato de obras, tiene una fecha posterior a la que señ ala el departamento como radicación de subsanación, la Sala tendrá como fecha de subsanación el día 27 de agosto de 2021, al ser esta la fecha en que se autenticó el documento objeto de subsanación.
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 27 de agosto de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 14 de septiembre de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 28 de septiembre de 20215 Fecha de pago 10 de noviembre de 20216
27 de agosto de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 14 de septiembre de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 28 de septiembre de 20215 Fecha de pago 10 de noviembre de 20216
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la cuarta regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo en tiempo y notificado electrónicamente, ahora, como quiera que obra en el expediente documento de fecha 28 de septiembre de 20217donde la demandante expresa que renuncia al término de ejecutoría, se advierte, que los 45 días se comenzaran a contar desde el día siguiente a dicha fecha. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
De lo anterior se colige que en el presente asunto no se causó a favor de la parte demandante mora alguna, toda vez que el pago de las cesantías que le fueron reconocidas se hizo dentro del término establecido por la ley. Ahora, si la Sala quisiere tomar como fecha de subsanación la indicada en el acto admini strativo, esto es el 12 de agosto de 2021, se
3 Expediente digital – 07ContestaciónDemanda – folio 36 y 37 4 Expediente digital – 07ContestaciónDemanda – folio 55 y 56 5 Expediente digital – 07ContestaciónDemanda – folio 57 al 59 6 Expediente digital – 02Demanda – folio 34 7 Expediente digital – 07ContestaciónDemanda – folio 60 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 27 de agosto de 2021
6 Expediente digital – 02Demanda – folio 34 7 Expediente digital – 07ContestaciónDemanda – folio 60 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 27 de agosto de 2021 Fecha de notificación de las cesantías 28 de septiembre de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días posteriores a la notificación (teniendo en cuenta que se renunció a la ejecutoria)
3 de diciembre de 2021 Fecha de pago 10 de noviembre de 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00162-01. 6
advierte que aun así no habría mora, pues en este caso se tendría que aplicar la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo extemporáneo, por l o que el término de 70 días posteriores a la petición venció el 24 de noviembre de 2021 y comoquiera que el pago se hizo el 10 de noviembre de 2021, es claro que se realizó dentro del término.
En ese orden, atendiendo las pruebas citadas en referencia, para la Sala es claro que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Ahora, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que no hay lugar a ajustar la condena, teniendo en cuen ta que del estudio antes realizado se determinó que no había mora, por lo que se tendrá que revocar el fallo de primera instancia.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instan cia en el sentido de negar la
determinó que no había mora, por lo que se tendrá que revocar el fallo de primera instancia.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instan cia en el sentido de negar la configuración de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas por la señora María del Cristo Muñoz Galeano.
f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, ambas partes presentaron recurso, dando lugar con ello a la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Revocar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.