TA COR - 23001-33-33-001-2023-00171-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2023-00171-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120230017101 Demandante Yadith Páez Petro Demandado Departamento de Córdoba – Comisión Nacional del Servicio Civil Decisión Confirma auto que rechazó demanda por no corrección
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 1º de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por no corrección conforme auto inadmisorio.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos y pretensiones La señora Yadith Páez Petro fue nombrada en propiedad, mediante Decreto 000684 de 1993, en el cargo de Bibliotecaria del Colegio Departamental de Bachillerato “José Antonio Galán” de Rabolargo, jurisdicción del Municipio de Cereté – Córdoba. Nombramiento que se hizo efectivo mediante Acta de Posesión de 19 de agosto de 1993, siendo incorporada a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, financiado con recursos del sistema general de participaciones.
Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo Acuerdo No. 20191000002006 del 05 de marzo de 2019, “Por el cual se convoca y se establecen, las reglas
recursos del sistema general de participaciones.
Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo Acuerdo No. 20191000002006 del 05 de marzo de 2019, “Por el cual se convoca y se establecen, las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA – Convocatoria No. 1106 de 2019 – TERRITORIAL 2019” proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil , y l a nulidad del Acto Administrativo Decreto No. 001142 del 3 de noviembre de 2022, “Por medio del cual se efectúa un nombramiento en periodo de Prueba y se termina un nombramiento en Provisiona lidad”, notificado el 08 de junio de 2022.
b) Auto Apelado
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2023, rechazó la demanda por no haber subsanado los yerros que llevaron a su inadmisión, advertidos en auto inadmisorio de fecha 25 de mayo de 2023.
En dicha providencia la J uez s eñaló que la demanda se inadmitió por no cumplir con los requisitos legales para su admisión, otorgándole a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera los errores advertidos por el Despacho, pero vencido este término no huboMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 001 2023 00171 01 2
pronunciamiento alguno por la parte demandante, por lo que resultó procedente el rechazo de
Radicado No. 23 001 33 33 001 2023 00171 01 2
pronunciamiento alguno por la parte demandante, por lo que resultó procedente el rechazo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
c) Recurso de Apelación
La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión de fecha 1º de agosto de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda por no subsanarla en los términos señalados en el auto inadmisorio de fecha 25 de mayo de 2023.
Con el escrito del recurso manifiesta que mediante correo electrónico de 6 de junio de 2023 a las 4:53 p.m. procedió a enviar desde la dirección de correo electrónico : marquezymarquez@hotmail.com hacia el correo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito: adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, memorial que contenía el escrito de subsanación de la demanda. Aporta pantallazo1 del envío del correo en fecha 6 de junio de 2023.
Argumenta que al revisar el aplicativo SAMAI en fecha 7 de julio de 2023 le causó extrañeza que no estuviese cargada la subasanción de la demanda, y que en cambio estuviese insertada una constancia secretarial pasando el expediente al Despacho manifestando que no se corrigió la demanda, ante lo cual se comunicó inmediatamente con ese despacho vía telefónica donde se le indicó que enviara la constancia de envío. Aporta pantallazo2.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
corrigió la demanda, ante lo cual se comunicó inmediatamente con ese despacho vía telefónica donde se le indicó que enviara la constancia de envío. Aporta pantallazo2.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA3 ), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.
b. Problema Jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión del A -quo de rechazar la demanda por no corregir la demanda conforme lo dispuesto en auto inadmisorio de fecha 25 de mayo de 2023, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.
c. Caso concreto
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda o su reforma (numeral 1). En el sub-lite, se tiene que el recurso de apelación fue int erpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.
1 Archivo pdf No. 12-Pag. 2-3_RecursoReposición 2 Archivo pdf No. 12-Pag. 3_RecursoReposición
del auto recurrido.
1 Archivo pdf No. 12-Pag. 2-3_RecursoReposición 2 Archivo pdf No. 12-Pag. 3_RecursoReposición 3 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 001 2023 00171 01 3
El Juez de instancia , a través de auto de fecha 25 de mayo de 202 3, orden ó corregir la demanda a fin de que se subsanaran las siguientes falencias advertidas en la demanda “se observa la carencia de requisitos que resultan relevantes para su admisión, toda vez que, si bien es cierto que la norma permite la acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento de Derecho, también es cierto que el Art.162 indica que frente a las distintas pretensiones deben establecerse su respectivo concepto de violación, expresado con precisión y claridad, como quiera que estamos frente a la demanda d e 2 actos administrativos, uno de carácter general y otro particular, es decir es clara la norma en cuanto a la posibilidad de acumular las pretensiones, pero también establece que las pretensiones frente a estos deben ser expresadas con claridad; y expres arse con exactitud cuáles son las posibles causales de nulidad que se imputan a los actos administrativos acusados o atacados. Además, en cuanto a los anexos que debe contener la demanda consagrados en el Art. 166 CPACA, no se aportó copia del acto adminis trativo acusado, Acuerdo No.20191000002006 del 05 de marzo de 2019”.
CPACA, no se aportó copia del acto adminis trativo acusado, Acuerdo No.20191000002006 del 05 de marzo de 2019”.
Para subsanar estas falencias se otorgó el término de 10 días, sin embargo, la parte actora no presentó escrito de subsanación en dicha oportunidad , por lo cual se rechazó la demanda mediante auto de fecha 1º de agosto de 2023, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo
169 C.P.A.C.A.
La parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que presentó en término el escrito de subsanación de la demanda, el cual no fue incorporado a la plataforma SAMAI; así mismo, aporta constancia del envío del memorial de corrección de demanda al correo institucional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.
Ante esta afirmación, el Juzgado de instancia al resolver el recurso de reposición, luego de realizar una búsqueda exhaustiva en la bandeja de entrada en el correo electrónico institucional, elevó petición a la Mesa de Ayuda Soporte Técnico de la Rama Judicial a nivel central, a fin de que certificaran lo afirmado por el demandante en l o concerniente haber remitido escrito de subsanación de demanda desde el correo marquezymarquez@hotmail.com con destino al correo adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co en fecha 6 de junio de 2023 en el rango comprendido entre las 12:00:01 A.M y las 11:59:59 PM , quienes respondieron que realizadas las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial, no se encontró el mensaje con las especificaciones dadas, motivo por el cual se confirmó el auto apelado y
realizadas las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial, no se encontró el mensaje con las especificaciones dadas, motivo por el cual se confirmó el auto apelado y se concedió el recurso de apelación para ser resuelto por el superior.
Encontrándonos en sede de apelación, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2024, se decretó prueba para mejor proveer a fin de dilucidar si en efecto el correo mencionado por la parte demandante en el recurso fue recibido en la bandeja de entrada del correo institucional del Juzgado de instancia, ante lo cual se recibió respuesta de la Mesa de Ayuda de Cor reo Electrónico de la Rama Judicial, en fecha 7 de noviembre de 2024, certificando que:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 001 2023 00171 01 4
Conforme lo expuesto, es evidente que el memorial de subsanación de demanda no fue allegado a la bandeja de entrada del correo institucional, pues así quedó demostrado en todas las gestiones que hizo tanto el juzgado de origen como esta Corporación en sede de apelación, buscando en la bandeja de entrada y en los correos no deseados, así como también requiriendo a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.
Es de anotar, que conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los despachos judiciales han implementado un sistema de confirmación automática de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, de tal suerte que si al envío de un memorial que est é corriendo términos perentorios , éste no arroja la constancia de confirmación de
los correos electrónicos o mensajes de datos, de tal suerte que si al envío de un memorial que est é corriendo términos perentorios , éste no arroja la constancia de confirmación de recibido, es deber del representante judicial hacer la gestión correspondiente (comunicación telefónica o reenvío del mensaje) a fin de indagar el motivo por el cual el sistema no le arrojó dicha confirmación, evitando así un rechazo de la demanda como en el caso puntual.
Entonces, al encontrarse probado que el correo en mención no fue allegado a la bandeja de correo electrónico, se tendrá por no subsanada la demanda en referencia y en consecuencia lo procedente es confirmar la providencia apelada mediante la cual se rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 1º de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior cons ulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx