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TA COR - 23001-33-33-001-2023-00181-01-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2023-00181-01-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300120230018101

Accionante(s): Isarías Enrique Mercado Borja Accionado(s): Colfondos, Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sente ncia de Primera instancia proferida el 26 de may o de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Jud icial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El 5 de abril de 2022 , el accionante a través de apoderado, presentó poder ante la AFP Colfondos S.A., para tramitar y lleva r hasta su finalización, su solicitud de devolución de saldos, y, ese mismo día , recibió por parte de dicha entidad, el reporte de cotizaciones realizadas. Posteriormente, el 26 de l mismo mes y año , radicó ante la misma entidad , solicitud para la emisión del Bono Pensional por tiempos laborados en entidades públicasMunicipio de Planeta Rica-, para que una vez se efectuara lo anterior, se diera trámite a la Devolución de Saldos.

solicitud para la emisión del Bono Pensional por tiempos laborados en entidades públicasMunicipio de Planeta Rica-, para que una vez se efectuara lo anterior, se diera trámite a la Devolución de Saldos.

Como respuesta a la última petición, el 28 de junio del 2022, la Administradora de Fondos de Pensiones - Colfondos S.A. emitió memorial manifestando que procedía a tramitar la emisión del Bono Pensional del actor; diligencia que se realizó ante el Municipio de Planeta Rica, en la misma fecha.

Luego de lo anterior, Colfondos S.A., m ediante memorial del 2 de diciembre de 2022, manifestó que el Municipio de Planeta Rica emitió la Resolución de pago del Bono Pensional, confirmando el pago con cargo a los recursos del FONPET, pero se estaba a la espera del pronunciamiento de FONPET para el desembolso, lo cual fue materializado el 24 de noviembre de 2022, fecha en la que fue pagado el Bono a Colfondos.

El tutelante tiene un tiempo de servicio cotizado en Colpensiones, por ello, el 13 de enero del 2023, desde Colfondos le manifestaron vía telefónica, que a través del radicado ASE 96577, se procedió a solicitar a la citada administradora de pensiones el traslado de sus aportes por el tiempo que cotizó en ella, pero no se obtuvo respuesta ; y que igual contestación le fue dada el día 31 del mismo mes y año.

El 15 de febrero del presente año, en comunicación telefónica con Colfondos, la entidad puso de presente que Colpensiones no dio respuesta a las solicitudes antes mencionadas; por tanto, el 7 de marzo de 2023, procedieron a generar un “caso escalonado” con el área

puso de presente que Colpensiones no dio respuesta a las solicitudes antes mencionadas; por tanto, el 7 de marzo de 2023, procedieron a generar un “caso escalonado” con el área encargada, a fin de que se definan los requerimientos hechos a Colpensiones. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional recurrida, la Administradora

1 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01

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Colombiana de Pensiones -Colpensiones no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas, consistentes en el traslado de los aportes cotizado s por el señor Isarías Enrique Mercado Borja a ese fondo público , por tanto, Colfondos S.A., no ha resuelto el trámite de devolución de saldos a favor del señor Mercado Borja ; proceso que se inició el día 5 de abril de 2022, es decir, hace más de un (1) año.

La Administradora Privada de Pensiones, condiciona el pago de la devolución de saldos del señor Mercado Borja, al traslado y pago , por parte de Colpensiones, de los aportes realizados por el actor en dicho fondo público, pese a que éste cumple con los requisitos establecidos en la ley para que se haga efectivo la devolución solicitada. En ese sentido, existe un condicionamiento injustificado que resulta gravoso y perjudicial para el accionante por su situación actual, pues, es un sujeto de especial protección constitucional , dado su avanzada edad -65 años -, no tiene ningún tipo de ingresos económicos, se encuentra

existe un condicionamiento injustificado que resulta gravoso y perjudicial para el accionante por su situación actual, pues, es un sujeto de especial protección constitucional , dado su avanzada edad -65 años -, no tiene ningún tipo de ingresos económicos, se encuentra desempleado, no recibe pensión y además, se encuentra conviviendo en unión marital de hecho con la señora Rocío del Pilar Arciria Vásquez, quien también es una persona de la tercera edad, ama de casa, que no trabaja, tampoco recibe pensión y no tiene ingresos económicos.

Así, l as circunstancias relativas a ser el actor un sujeto de especial protección constitucional, la afectación de su mínimo vital y el despliegue de la actividad administrativa ante el fondo de pensiones ; sumado a la ineficacia del medio judicial ordinario, por la congestión judicial, colocan al señor Isarías Enrique Mercado Borja en una situación de debilidad manifiesta que obstaculizan el pleno y cabal disfrute de una prestación, máxime cuando no hay dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para ello; por ello, considera resulta procedente la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y petición del accionante, los cuales están siendo vulnerados por parte de Colfondos y Colpensiones.
  • Que se ordene a Colpensiones a que realice el traslado de los aportes a pensión cotizados por parte del señor Isarías Enrique Mercado, con destino a Colfondos, de conformidad con las solicitudes elevadas en fechas de 13, 31 de enero y 7 de marzo de

2023.

cotizados por parte del señor Isarías Enrique Mercado, con destino a Colfondos, de conformidad con las solicitudes elevadas en fechas de 13, 31 de enero y 7 de marzo de 2023.

  • Que, como consecuencia de lo anterior , se ordene a Colfondos S.A., al pago de la Devolución de Saldos a favor del accionante, toda vez que cumple los requisitos para ello.

c). Informe de las entidades accionadas.

  • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, señaló que la entidad no tiene legitimación para el reconocimiento prestacional en la causa en atención a la afiliación del accionante al RAIS; pues, Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo pedido no va dirigido contra esa administradora y que, además, de conformidad con el Decreto 2011 de 2013, no tiene la competencia para responder por lo requerido.

Sostuvo que una vez notificados de la presente acción constitucional, se procedió a revisar el histórico de trámites del accionante, y no se encontró petición alguna de su parte, sobre

2 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01

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los hechos materia de debate constitucional. En razón de ello, informó que la Administradora de Fondos de Pensiones Privadas a la se encuentra afiliado el ciudadano,

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los hechos materia de debate constitucional. En razón de ello, informó que la Administradora de Fondos de Pensiones Privadas a la se encuentra afiliado el ciudadano, es la entidad competente, para suministrar la información relacionada con el trámite de traslado de aportes o del trámite de Bonos Pensionales, así como sobre cualquier a otra gestión o trámite que se realice para el financi amiento de una eventual prestación económica.

Manifestó que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP cuentan con acceso tanto al sistema de la O ficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, como al sistema de Bonos Pensionales de Colpensiones. Además, Ia Nación a través de Ia O BP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el emis or por los aportes cotizados al ISS hoy liquidado con anterioridad al 10 de abril de 1994 (de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994).

Destacó que el procedimiento necesario para Ia expedición de un bono pensional, para aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como en el caso del señor Mercado Borja, es el siguiente: i) solicitud de liquidación; ii) notificación del afiliado; iii) gestión de finalización y iv) emisión del Bono Pensional. Por tal motivo, la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor, es Ia competente para suministrarle Ia información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales.

Alegó que en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que, verificadas las bases

AFP a la cual se encuentra afiliado el actor, es Ia competente para suministrarle Ia información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales.

Alegó que en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación Devolución de Aportes, por lo tanto, no se está vulnerando derecho alguno del señor Mercado Borja. Además, el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a l a prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta, presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud, vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y, por regla general, es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas o tratar temas que son competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En cuanto al derecho de petición, sostuvo que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud del accionante, relacionada con la Devolución de Aportes.

De igual forma, expuso que c on relación a la edad del ac cionante como factor relevante para conceder el amparo solicitado mediante la acción de tutela, expresó que constitucionalmente se ha provisto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de

De igual forma, expuso que c on relación a la edad del ac cionante como factor relevante para conceder el amparo solicitado mediante la acción de tutela, expresó que constitucionalmente se ha provisto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso.

Finalmente, conforme los argumentos sustentados en precedencia, solicita que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones , por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, la Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de Colpensiones, en fecha del 19 de mayo de 2023 4, allegó memorial al expediente, ampliando la primera respuesta. Aquí, informó que al consultar el sistema liquidador de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación

4 PDF No. 07 del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digitalAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01

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de Bonos Pensionales, se evidenci ó que a la fecha se tramita, por la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos, solicitud de liquidación de Bono Pensional Tipo A, cuyo estado es “Sin Valor”.

  • Colfondos S.A.5

El Apodero General de Colfondos S.A ., después de relacionar una serie de conceptos asociados al caso sub examine, indicó que el señor Isarías Mercado no ha radicado una

  • Colfondos S.A.5

El Apodero General de Colfondos S.A ., después de relacionar una serie de conceptos asociados al caso sub examine, indicó que el señor Isarías Mercado no ha radicado una solicitud formal ante la entidad. Asimismo, aclaró que el Bono Pensional no es reconocido y pagado por Colfondos, sino por las entidades correspondiente a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sostuvo que a la fe cha se encuentra pendiente el pago de aportes por Colpensiones, lo cual es necesario para continuar con el proceso de definición; pues, no es posible continuar una definición pensional sin que se hayan aportado la totalidad de los documentos para proceder al estudio del derecho prestacional que le corresponde al accionante. Así mismo, manifestó que se está a la espera de la radicación de los documentos pendientes por el accionante, por lo que considera que no han lesionado sus derechos fundamentales.

Expresó que el Fondo de Garantía Mínima fue creado por la Ley 100 de 1993 y consiste en un fondo constituido por aportes que hacen todos los afiliados del RAIS cuyo propósito es completar los recursos necesarios para financiar las pensiones de aquellas personas cuyo capital no es suficiente para financiar una pensión de un (1) SMLMV.

Destacó que el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima fue regulado por el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, lo cual requiere para ser beneficiario: i) tener la edad57 años mujeresy -62 hombres-; ii) haber cotizado por lo menos 1150 semanas y iii) no tener ingresos superiores a un 1 SMLMV.

De lo anterior, alegó que se encuentra en imposibilidad material de emitir una respuesta de

57 años mujeresy -62 hombres-; ii) haber cotizado por lo menos 1150 semanas y iii) no tener ingresos superiores a un 1 SMLMV.

De lo anterior, alegó que se encuentra en imposibilidad material de emitir una respuesta de fondo respecto al reconocimiento de la prestación, en virtud que corresponde exclusivamente a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tramitar el estudio y realizar el reconocimiento. Las Administradoras de Fondos de Pensiones figuran como un intermediario simple, con la función de administrar los recursos entregados por el Ministerio.

Aclaró respecto al reconocimiento de la pensión de vejez , que el afiliado debe haber obtenido e n su cuenta de ahorro individual , un capital que le permita obtener dicha prestación. En ese sentido, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, y expuso que, al evaluarse la reclamación de solicitud de pensión de vejez del accionante, una vez realizado el cálculo actuarial, se encontró que el afiliado no cuenta con el capital necesario para financiar la pensión de vejez. Sin embargo, se destacó que el actor cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la mencionada ley. Así mismo disp uso que las administradoras o la compañía de seguros que tenga a su cargo la pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas la garantía de pensión mínima.

Resaltó que conforme lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , el tér mino para el estudio y reconocimiento de las

hagan efectivas la garantía de pensión mínima.

Resaltó que conforme lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , el tér mino para el estudio y reconocimiento de las pensiones de vejez será de cuatro (4) meses, término que comenzará a correr a partir de la radicación completa de los documentos que acrediten el derecho a la pensión reclamada. En caso de que la pensión se fina ncie mediante un bono pensional, para decidir sobre su reconocimiento o no, se requerirá que el mismo se encuentre emitido.

5 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01

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Finalmente, solicitó que se declare improcedente el trámite constitucional, que se oficie a Colpensiones a realizar las gestiones a su cargo para la finalización de la devolución de saldos y que se vincule a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio d e Hacienda y Crédito Público.

  • Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público6.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Min hacienda, solicitó la desestimación de la presente acción de tutela, por cuanto el Ministerio no participa como emisor ni como contribuyente en el bono pensional del accionante y, por consiguiente, no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo. Además, el señor Mercado Borja ni su apoderado, han tramitado petición alguna ante la OBP.

Expuso al igual que Colpensiones, que la entidad responsable de determinar la prestación

responsabilidad alguna dentro del mismo. Además, el señor Mercado Borja ni su apoderado, han tramitado petición alguna ante la OBP.

Expuso al igual que Colpensiones, que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual podría llegar a tener derecho el accionante, de acuerdo con la ley, es la Administradora de Pensiones a la que está actua lmente afiliado el tutelante, que p ara el caso, es Colfondos S.A.

Indicó que en lo relacionado con el Bono Pensional del señor Isarías Enrique Mercado Borja, de acuerdo con la liquidación provisional generada en atención a la solicitud elevada por Colfondos S.A., y de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por Colpensiones como por la AFP en mención, el accionante tiene derecho a un B ono Pensional Tipo A, modalidad 2, donde el emisor y único contribuyente es el Municipio de Planeta Rica. Por ello, la actuación de la OBP en nombre de la Nación en este caso en particular, únicamente se ha centrado en prestar o facilitar al emisor del bono, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

Manifestó que la fecha de redención normal d el Bono Pensional, tuvo lugar el día 21 de enero de 2020, fecha en la que el actor alcanzó los 62 años de edad. No obstante, el emisor y contribuyente -Municipio de Planeta Ricaen fecha de 19 de julio de 2022 informó en el Sistema de Bonos Pensionales de l Ministerio de Hacienda, que mediante Resolución No. 392 del 29 de junio de 2022, procedió a emitir el bono pensional a su cargo, señalando que el pago del mismo se haría con cargo a los recursos que el ente territorial t iene en el

392 del 29 de junio de 2022, procedió a emitir el bono pensional a su cargo, señalando que el pago del mismo se haría con cargo a los recursos que el ente territorial t iene en el FONPET, procedimiento que fue llevado a cabo por Colfondos el día 11 de octubre de 2022. Además, puso de presente que el cupón a cargo del emisor se encuentra en estado redimido, esto quiere decir que ya se realizó la autorización del pago, siendo éste informado mediante Oficio No. 61603 de fecha 17 de noviembre de 2022 , dirigido a la Coordinadora de Beneficios Pensionales de Colfondos.

Advirtió que, si bien se afirma en la acción de tutela que e l señor Isarías Enrique Mercado Borja tiene un tiempo de servicio cotizado a Colpensiones, lo cierto es, que en el Archivo Laboral Masivo cert ificado por el Presidente de Colpensiones , no aparece ni una sola semana de cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones). En ese orden, por los tiempos laborados en entidades públicas no cotizad os, cada empleador en donde prestó sus servicios el accionante, debe expedir las certificaciones de información laboral y de salarios según lo establecido en el Decreto 726 de 2018. Asimismo, en cuanto a los tiempos laborados por el tutelante y de los cuales se realizaron cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones), le corresponde a esta última, reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo.

Alegó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que se trata de una acción con carencia total de objeto, por cuanto la misma se fundamenta en pretensiones imposibles de cumplir por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

Alegó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que se trata de una acción con carencia total de objeto, por cuanto la misma se fundamenta en pretensiones imposibles de cumplir por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01

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Sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en instrumento que facilite pretermitir los procedimientos legales y los requerimientos establecidos en las normas vigentes, para otorgar los bonos pensionales a los ciudadanos.

Finalmente, reiteró que la OBP del Ministerio de Hacienda no es el emisor ni el contribuyente del Bono Pensional del señor Mercado Borja y que la prestación la define la Administradora del Fondo de Pensiones -Colfondos-.

d). Fallo impugnado7.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 26 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante. En ese sentido, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5º del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional

Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema.»

El A quo fundamentó la improcedencia, indicando que, de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente, no existen documentos que den fe de la presentación o contenido de las solicitudes realizadas el 13, 31 de enero y 7 de marzo de 2023, ni constancia de radicación de las mismas, ni prueba aun sumaria de su existencia; incluso, conforme fue manifestado en la respuesta por parte de Colpensiones, ante esa entidad no se ha radicado solicitud. Es por tal motivo, que no encuentra acreditado la vulneración al derecho de petición de l accionante, razón por la cual la tutela se torna improcedente por inexistencia en la vulneración de derechos frente al mismo.

Expresó frente a la devolución de saldos que conforme la jurisprudencia citada en la parte considerativa de esta Sentencia, deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda de forma excepcional la acción de tutela cuando se busca el pago de acreencias prestacionales: i) que el afectado sea sujeto de especial protección constitucional; ii) que se acredite una alta afectación de derechos fundamentales, en especial el del mínimo vital; iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado a fin de obte ner la protección de sus derechos; iv) que se acredite si quiera de forma sumaria, la ineficacia del medio ordinario para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados y v) que se acredite que se cumplen los requisitos para acceder

a fin de obte ner la protección de sus derechos; iv) que se acredite si quiera de forma sumaria, la ineficacia del medio ordinario para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados y v) que se acredite que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

Manifestó que si bien es cierto que el actor es una persona de 65 años, que ha desplegado cierta actividad administrativa para salvaguardar sus derechos, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para acceder a la devolució n de saldos solicitada; no es cierto que se a credite estar ad portas de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una afectación a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital; ni tampoco logró demostrar la ineficacia del medio ordinario para la protección definitiva de los derechos que considera afectados, por lo que, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el pago de la devolución de saldos reclamada por el actor.

Finalmente, el Juez de primera instancia consideró que las pretensiones del demandante pueden ser resueltas dentro del proceso ordinario laboral, el cual se torna como en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para tal fin, conforme los fundamentos expuestos en precedencia, y que no se acreditaron los requisitos juri sprudenciales para su procedencia excepcional, en especial la afectación al mínimo vital.

7 PDF No.11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01

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e). La impugnación8.

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e). La impugnación8.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte a ccionante presentó impugnación, el día 31 de mayo de 2023, mediante la cual solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales del actor.

Considera que si bien es claro que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial que le permiten ventilar en otras instancias las pretensiones planteadas en la tutela, conforme se señaló en libelo, el señor Mercado Borja se encuentra en situación de debilidad manifiesta debido a su avanzada edad, la falta de trabajo para su subsistencia y no tener ingresos económicos de ninguna índole.

Expresa que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia , en el presente asunto s í se encuentra demostrado que el actor no percibe ningún tipo de ingresos económicos, que tiene 62 años, que se le dificulta acceder a un empleo , que no se encuentra disfrutando de pensión alguna y que de él depende económicamente su compañera permanente, p or lo que existe una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, y en este caso , la acción de tutela sí es viable para ordenar el reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de Colfondos. Además, resalta que los procesos ante cualquier jurisdicción ordinaria en Colombia son ciertamente largos, y no tienen un tiempo exacto para ser definidos, lo que extiende la vulnera ción de los derechos de la accionante, y agrava su situación económica.

que los procesos ante cualquier jurisdicción ordinaria en Colombia son ciertamente largos, y no tienen un tiempo exacto para ser definidos, lo que extiende la vulnera ción de los derechos de la accionante, y agrava su situación económica.

Argumenta que lo anterior, obstaculiza al pleno y cabal disfrute de sus derechos a gozar de su devolución de saldos, negándole con ello , temporalmente una subsistencia digna, máxime cuando no hay dudas sobre el cumplimiento a cabalidad de los requisitos para ello, yendo de esta manera en contravía de las garantías constitucionales de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección.

Expone que en este caso los medios judiciales ordinarios carecen de la idoneidad necesaria para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la accionante. Ello se sustenta en: i) su situación de desventaja derivada de sus circunstancias de vulnerabilidad que, a su vez, se originan en su avanzada edad, y las circunstancias de tipo económico y familiar que presenta y ii) que existe una amenaza inminente sobre el mínimo vital del peticionario, la cual requiere de medidas urgentes e imposterg ables para evitar su configuración.

Manifiesta que se han realizado las diligencias administrativas necesarias ante Colfondos S.A para que sea reconocido su derecho pensional, pero lo único que se ha obtenido son respuestas evasivas y dilatorias por parte de dicha entidad

Sostiene que se torna injustificada la actitud asumida por Colfondos y Colpensiones, pues, el primero se limita a manifestar que ha hecho requerimientos para que Colpensiones haga el traslado de los aporte s, y el segundo, no ha respondido las solicitudes que se le han

el primero se limita a manifestar que ha hecho requerimientos para que Colpensiones haga el traslado de los aporte s, y el segundo, no ha respondido las solicitudes que se le han realizado, tendientes a que se materialice el pago de la devolución de saldos del señor Mercado Borja, situación que se inició hace más de un año y a la fecha no se ha resuelto de fondo lo solicitado.

f). Trámite de segunda instancia.

Por auto de fecha 22 de junio de 20239, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha 26 de mayo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8 PDF No.13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2023-00181-01

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a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad

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