TA COR - 23001-33-33-001-2023-00186-01-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2023-00186-01-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve apelación
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-001-2023-00186-01
Demandante: Elida Margarita González Avilés
Demandado:
Decisión:
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Confirma auto de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1 Pretensiones
Solicita que se declare a la entidad demandada responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante , como consecuencia de la negligencia, impericia o inexperiencia de l Ejército Nacional, en hechos sufridos el día 5 de mayo del año 2009 en el Municipi o de Puerto Libertador -Córdoba.
1.2 Hechos
Se relata en la demanda que el día 5 de abril del año 2009 la señora Elida Margarita González Avilés fue asaltada por un grupo paramilitar en la finca de su propiedad, ubicada en zona rural del municipio de Puerto Libertador , siendo despojada de 110 cabezas de ganado, 10 mulas y 10 millones de pesos en efectivo.
González Avilés fue asaltada por un grupo paramilitar en la finca de su propiedad, ubicada en zona rural del municipio de Puerto Libertador , siendo despojada de 110 cabezas de ganado, 10 mulas y 10 millones de pesos en efectivo.
En atención a lo sucedido , el hijo de la víctima directa realizó denuncia ante la Fiscalía General de la NaciónSeccional Córdoba, entidad encargada de adelantar las actuaciones relacionadas con el delito denunciado.
Finalmente, indica que de la investigación realizada se concluyó la participación activa de Armando Cárdenas, sea de forma individual o como parte de alguna organización criminal.
- Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2023 decidió rechazar la demanda por haberse presentado el fenómeno de la caducidad del medio de control, fundamentando su decisión en que de las pruebas aportadas se observa que la ocurrencia de los hechos fueron el 5 de abril de 2009 y comoquiera que la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2023 la oportunidad para la presentación de la misma ya feneció.Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00186-01. 2
Agrega que, para contabilizar dicho término se parte del hecho de que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso en la misma fecha de su acontecimiento, como quiera que en el expediente obra la denuncia presentada por quien se menciona como el hijo de la demandante de fecha 06 de abril de 2009, por lo que, la demanda debió presentarse dentro
conocimiento del hecho dañoso en la misma fecha de su acontecimiento, como quiera que en el expediente obra la denuncia presentada por quien se menciona como el hijo de la demandante de fecha 06 de abril de 2009, por lo que, la demanda debió presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hech os o cuando tuvo conocimiento del mismo; es decir, lo anterior implica que el conteo del término de caducidad iniciaba a partir del día 6 de abril de 2009 venciéndose el 07 de abril de 2011, por lo que, se superó el mencionado término. 3) El recurso de apelación
El 11 septiembre de 2023 la parte demandante presenta recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda presentada, considerando que el auto apelado debe ser revocado en atención a que en el presente asunto se demanda la reparación directa sobre un hecho que, si bien ocurrió en el año 2009 tiene relación con un crimen de lesa humanidad, y frente a estos casos no opera el término de caducidad.
II. Consideraciones del tribunal
a) La competencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, e l Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.
b) Problema jurídico
En esta instancia se contrae a determinar si la caducidad prevista para el medio de control de reparación directa debe observarse cuando se pretende la reparación con ocasión de un crimen de lesa humanidad.
c) Marco normativo y jurisprudencial.
En esta instancia se contrae a determinar si la caducidad prevista para el medio de control de reparación directa debe observarse cuando se pretende la reparación con ocasión de un crimen de lesa humanidad.
c) Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el problema jurídico fija do, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y como opera en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad ii) Sobre la noción de crimen de lesa humanidad, y iii) Caso concreto.
- Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y como opera en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad
El artículo 164 de la ley 1437 de 2011, establece las oportunidades en la que se puede presentar la demanda , específicamente en el literal (i) del numeral 2° se encuentra el termino en el medio de control de reparación directa, así:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) a ños, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de
de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00186-01. 3
En lo atinente a cuando en la demanda se pretenden indemnizaciones producto de delitos de lesa humanidad la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 unificó jurisprudencia para precisar que en estos casos también resulta exigible el término de caducidad, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada, de la siguiente manera:
“UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación lega l expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se obser van situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas,
acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se obser van situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
Posición que ha sido reiterada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que en sentencia de 17 de junio de 20242, precisó:
“30. Con el derrotero referido, se definió como excepción al término de caducidad del medio de control de reparación directa, aquellos eventos en los que median circunstancias que obstaculizan materialmen te el ejercicio del derecho de acción e impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Así, se enfatizó que se trata de supuestos objetivos (secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción), en tanto –se iterala imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, tesis jurisprudencial que ha sido ampliamente desarrollada en fallos recientes de esta Corporación.
31. Asimismo, la Sala precisó que el término de caducidad de la preten sión de reparación directa no resultaba exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente e l ejercicio del derecho de acción y, por
directa no resultaba exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente e l ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. En ese sentido, el juez de lo contencioso administrativo debe de manera excepcional inaplicar el término de caducidad de la pretens ión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administra ción de justicia, por manera que en tales condiciones acreditadas en el proceso, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones.
32. La anterior regla de unificación ha sido refrendada por la Corte Constitucional19 al considerar que la referida unificación se muestra respetuosa de los postulados constitucionales y convencionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial, así como de lo dispuesto por la CADH20. En esa oportunidad, la Corte resaltó la importancia de un término de caducidad de las acciones judiciales, dado que mantener su ejercicio de manera ilimitada no solo atentaría contra la seguridad jurídica, sino que obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de conflictos. Precisó la Corte que, de cualquier manera, tal exigencia no debe interpretarse de forma irrazonable, pues en algunos casos -como lo fijó la SU del Consejo de Estado - se debe abrir paso a la posibil idad de
cualquier manera, tal exigencia no debe interpretarse de forma irrazonable, pues en algunos casos -como lo fijó la SU del Consejo de Estado - se debe abrir paso a la posibil idad de flexibilizar el estándar de aplicación del término atendiendo las circunstancias particulares antes descritas”.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, Sala Plena Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Radicado 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644).Asunto: Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00186-01. 4
- Noción de crimen de lesa humanidad
En relación con la noción de crimen de lesa humanidad el Estatuto de Roma lo definió de la siguiente manera:
“Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas
de dicho ataque:
Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o c olectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente gra ndes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
Dicho estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado por Colombia mediante la ley 742 de 2002.
- Caso concreto
Conforme la normativa y jurisprudencia antes señalada, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
¿Si la caducidad prevista para el medio de control de reparación directa debe observarse cuando se pretende la reparación con ocasión de un crimen de lesa humanidad?
De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada el término de caducidad de
¿Si la caducidad prevista para el medio de control de reparación directa debe observarse cuando se pretende la reparación con ocasión de un crimen de lesa humanidad?
De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada el término de caducidad de dos años previstos para las acciones de reparación directa aplica inclusive cuando se invocan crímenes de lesa humanidad, solo que en estos casos se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Revisado el material probatorio aportado , se tiene que los hechos que dieron origen a la presentación de esta demanda tiene que ver con un hurto de ganado y de dinero en efectivo del cual fue víctima la señora Elida Margarita González Avilés en la finca de su propiedad; además dan cuenta que el señor Manuel Fabián Avilés González quien se manifiesta en la demanda es hijo de la víctima directa presentó denuncia ante la Fiscalía Local de Montelíbano por el hurto referido, también se evidencian algunas actuaciones surtidas por el ente investigar en torno a la denuncia presentada.
Ahora bien, en el recurso el apelante señala que el delito del que fue víctima la parte actora se trató de un crimen de lesa humanidad, sin embargo, de la normativa y jurisprudencia antes transcrita se advierte que el hurto no se ha catalogado como un crimen de lesa humanidad. Ahora, si en gracia de discusión se considerara que las circunstancias que rodearon el hurto del que se señala es víctima la demandante permitiera calificarse como un crimen de lesa humanidad, en estos eventos también opera el fenómeno de la caducidad
rodearon el hurto del que se señala es víctima la demandante permitiera calificarse como un crimen de lesa humanidad, en estos eventos también opera el fenómeno de la caducidad del medio de control, pues, no existe en la normativa contenida en el CPACA regla especial frente a esos casos.
De este modo, es claro para la Sala que en el caso concreto la demanda no podía ser interpuesta en cualquier tiempo como lo alude el apelante, sino que por el contrario atiende al término de caducidad del medio de control de reparación directa. Así que, al verificar laAsunto: Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00186-01. 5
fecha en que el actor expresa que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, y la de la denuncia efectuada, 6 de abril de 2009, es de señalar tal como lo indicó el A quo la demanda debió ser presentada hasta el 07 de abril de 2011, sin embargo, se presentó el 15 de mayo de 2023, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para su presentación y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron en imposibilidad para ejercer el derecho de acción en tiempo.
Conforme los argumentos antes expuestos, esta Sala confirmará el auto de fecha 7 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba
III. Resuelve:
Primero: Confirmar el auto de fecha 7 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado
control. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba
III. Resuelve:
Primero: Confirmar el auto de fecha 7 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega