TA COR - 23001-33-33-001-2023-00401-04-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2023-00401-04-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Olivella Solano (E)1
Montería, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Consulta incidente de desacato - Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2023-00401-04
Accionante: Ana Lucía Jiménez Echavarría
Accionado: Nueva E.P.S.
Tema: Derecho a la Salud, Seguridad Social
Decisión: Confirma sanción
AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en auto del 20 de mayo del 2024 dentro del trámite constitucional identificado en precedencia, mediante la cual se impuso multa de tres (3) S.M.L.M.V. al Sr. Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Interventor de Nueva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
En Sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante Ana Lucía Jiménez Echavarría e impartió las siguientes órdenes:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la joven Ana Lucía Jiménez Echavarría; el cual se ha visto vulnerado por Nueva EPS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la joven Ana Lucía Jiménez Echavarría; el cual se ha visto vulnerado por Nueva EPS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Córdoba de Nueva EPS y/o quien haga sus veces, para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones correspondientes, a fin de que autorice a la actora los lentes monofocales +ar y la montura de los mismos, conforme la orden prescrita en la misma historia clínica por el especialista tratante, conforme la orden prescrita por el médico tratante.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda de tutela.”
Esta providencia fue modificada en segunda instancia por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 02 de febrero de 2024 en el cual se impartieron las siguientes ordenes:
“PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, de
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.SIGCMA
Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.SIGCMA
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Córdoba de Nueva EPS y/o quien haga sus veces, para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones correspondientes, a fin de que autorice a la actora la entrega de los lentes monofocales +ar, conforme la orden prescrita en la misma historia clínica por el especialista tratante. Negar el suministro de las monturas solicitadas.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con lo motivado.”
Mediante escrito remitido a través de correo electrónico de fecha primero (1) de abril de 20242, informó la accionante que la entidad demandada Nueva E.P.S. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en mención, al no emitir a la óptica visión total del municipio de Tierralta, la autorización de los lentes de aumento+ AR., y solicitó al Juez constitucional que ordene a la EPS cumplir a la directriz judicial.
II. TRAMITE INCIDENTAL
2.1. Requerimiento previo, apertura del incidente e informe de la entidad accionada
que ordene a la EPS cumplir a la directriz judicial.
II. TRAMITE INCIDENTAL
2.1. Requerimiento previo, apertura del incidente e informe de la entidad accionada
Previo a analizar el presente tr ámite incidental, es preciso anotar que, si bien la orden de tutela indica que la encargada de dar cumplimiento a lo ordenado es la señora Claudia Elena Morelos Ruiz , en calidad de Gerente Zonal Cordoba de Nueva E.P.S ., lo cierto es que la Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Nueva E.P.S S.A, designando como agente interventor al señor doctor Julio Alberto Rincón identificado con cédula de ciudadanía número 70.412.095 de Ciudad Bolívar - Antioquia, por lo cual, encontrándose este Despacho en el estudio d el trámite incidental en el grado jurisdiccional de consulta con radicado 23-001-33-33-001-2023-00401-03, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela precitado, mediante auto del 7 de mayo de 20243, se declaró la nulidad del auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, por medio del cual se sancionó a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz en calidad de Representante Legal y Gerente Zonal Córdoba de Nueva E.P.S con multa de tres (3) S.M.M.L.V. y ordenó vincular al trámite incidental al Dr. Julio
Elena Morelos Ruiz en calidad de Representante Legal y Gerente Zonal Córdoba de Nueva E.P.S con multa de tres (3) S.M.M.L.V. y ordenó vincular al trámite incidental al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en calidad de Agente Inte rventor de Nueva E.P.S. ; cumplido lo anterior, regresó a este Despacho para estudiar el trámite incidental en grado jurisdiccional de consulta con el radicado de la referencia.
Se tiene entonces que el 8 de mayo de 2024 4 el a quo profirió auto requiriendo previamente al Dr. Julio Alberto Rincón en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S., para que dentro de dos (2) días hábiles contados al recibo de la correspondiente
2 Expediente digital C01 documento 01IncidenteDesacato202300401.pdf pág. 1. 3 Expediente digital proceso rad. 23-001-33-33-001-2023-00401-03, C02 Segunda instancia documento 04DecretaNulidad.pdf. 4 Expediente digital C01 documento 20AutoRequiere202300401.pdf.SIGCMA
comunicación, se pronunciara frente a las manifestaciones de la accionante e informara las gestiones realizadas para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cordoba del 29 de noviembre de 2023, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentenci a de fecha del 02 de febrero de 2024, y le exhortó a que indicara el funcionario que tiene competencia para dar cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo.
Notificado el auto de requerimiento previo 5, la Nueva E.P.S. mediante escrito aportado al
para dar cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo.
Notificado el auto de requerimiento previo 5, la Nueva E.P.S. mediante escrito aportado al proceso el 14 de mayo de 2024 respondió dentro del término el requerimiento impartido, manifestando lo siguiente:
“Nueva EPS se encuentra en revisión del caso con el área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso se encuentre en curso alguna solicitud anterior ante nuestra entidad. Se debe aclarar también que los documentos y/ u órdenes de acuerdo con la pertinencia médica allegados al presente trámite, también se encuentran siendo revisados a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento, en este sentido, una vez el área encargada emita el concepto lo estaremos remiti endo a su despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes. En ese sentido, NUEVA EPS está desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho y lo ordenado por los especialistas tratantes con ocasión a la patología actual del usuario. Mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad.” (sic). En consecuencia, solicitó al Juez abstene rse de continuar con el trámite incidental.
De igual manera, en la respuesta allegada, indicó al Despacho que, en atención a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar
2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.1560264” , fue designado como Agente Interventor el Sr. JULIO ALBERTO RINCON, quien tiene dentro de sus funciones garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.
Con relación a lo anterior, manifestó que la estructura organizacional, dividida en áreas de servicios, como salud, medicina laboral y prestaciones económicas , (f actor funcional), y zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brinda la atención a sus afiliados, se encuentra sujeta a las directrices dadas por el Sr. JULIO ALBERTO RINCÓN, conforme a las funciones del cargo aceptado el 3 de abril de 2024, fecha en la cual tomó posesión de su nombramiento.
Seguidamente, mediante auto del 15 de mayo de 2024 6, el a quo profirió auto apertura incidente de desacato al Sr. Julio Alberto Rincón, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S., por el no cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Córdoba y confirmada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el 2 de febrero de 2024, al considerar que las gestiones adelantadas por la entidad, no eran suficientes para cumplir
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el 2 de febrero de 2024, al considerar que las gestiones adelantadas por la entidad, no eran suficientes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para
5 Expediente Electrónico C01PrimeraInstancia documento 21NotificaAutoRequiere202300401.pdf. 6 Expediente Electrónico C01PrimeraInstancia documento 23AutoAbreDesacato202300401.pdf.SIGCMA
que solicitara pruebas y anexara los documentos que se encontraran en su poder y rindiera el informe correspondiente.
Sin embargo, la parte incidentada no se pronunció en esta etapa.
2.2. Providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.
Mediante auto del 20 de mayo de 20247 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió sancionar por desacato con multa equivalente a tres (3) SMLMV al Sr. Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA E.P.S.
El A Quo consideró lo siguiente:
“En lo concerniente al caso bajo estudio, se observa que la actora es una persona que se encuentra categorizada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales ( SISBEN) en nivel (A4), categoría que se refiere a las personas en situación de pobreza extrema, y a la vez manifiesta no contar con los recursos económicos para sufragar los lentes Monofocales + AR ordenado por su médico tratante, y que la orden de tutela, se encamino a proteger su derecho a la salud, toda vez de que trata de una persona categorizada de extrema pobreza.
los recursos económicos para sufragar los lentes Monofocales + AR ordenado por su médico tratante, y que la orden de tutela, se encamino a proteger su derecho a la salud, toda vez de que trata de una persona categorizada de extrema pobreza.
Pues bien, como quiera que, en ninguna de las etapas surtidas en este trámite, la accionada demostró realizar gestión alguna, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 02 de febrero de 2024, ni justificó de manera motivada el incumplimiento a la misma, el despacho hará uso de la facultad establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y sancionará por desacato al funcionario en cabeza de la accionada, Sr. Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA E.P.S.”
Por lo indicado, el a quo sancionó por desacato a la accionada, la cual no demostró realizar gestión alguna para cumplir la sentencia de tutela de fecha del 29 de noviembre de 2023, confirmada por el superior el 02 de febrero de 2024, ni justificó motivadamente el incumplimiento, teniendo en cuenta que la actora es una person a que se encuentra categorizada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en nivel (A4), categoría que se refiere a las personas en sit uación de pobreza extrema, y a la vez manifiesta no contar con los recursos económicos para sufragar los lentes Monofocales + AR ordenado por su médico tratante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico.
pobreza extrema, y a la vez manifiesta no contar con los recursos económicos para sufragar los lentes Monofocales + AR ordenado por su médico tratante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad revisar en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida en auto de fecha 20 de mayo de 202 4 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al Sr. Julio Alberto Rincón en su calidad de Agente Interventor de Nueva E.P.S.
3.2. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.
7 Expediente Electrónico C01PrimeraInstancia documento 25AutoSanciona202300401.pdf.SIGCMA
El Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y el desacato frente al mismo, consagra:
“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá
Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.”
Según se desprende de las normas en cita, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato, cuya decisión deberá tomarse mediante trámite incidental. De igual forma, la figura del desacato ha sido entendida como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constituci onales. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección del derecho que mediante el fallo se amparó a la tutelante, sino también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el objeto del incidente de desacato es que el funcionario acate o cumpla la orden emitida a través del fallo tutelar; así, en Sentencia T -421 de mayo 23 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de esa Corporación señaló:
“(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición
Sala Sexta de Revisión de esa Corporación señaló:
“(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (…)
(…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando…” (Subraya fuera de texto)
Sobre este tema en particular la Corte Constitucional en Sentencia T - 123 de 2010, afirmó lo siguiente:
“El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y,SIGCMA
en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:
La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el qu e se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del
garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el qu e se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igua l que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.”
Asimismo, acorde a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente8:
“En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “ al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50].
facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50].
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
De la jurisprudencia citada, se puede establecer que la importancia que tiene la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, la cual no se limita únicamente a la existencia del incumplimiento del fallo, sino que también al nexo causal entre la culpa o el dolo del accionado y el resultado que se obtiene con tal actuación.
4. Análisis y conclusiones
En el estudio del desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el límite a analizar lo constituye la orden proferida en la sentencia de tutela, por lo tanto, el Juez que tiene conocimiento del incidente de desacato debe verificar, “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Adicionalmente, el Juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez
8 Ver Sentencia SU0422018.SIGCMA
debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez
8 Ver Sentencia SU0422018.SIGCMA
verificada tal situación irregular, el Juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Fina lmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable a los hechos9.
De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanción en instancia anterior es respetuosa del debido proceso y, por ende, determinar si la entidad sancionada le ha dado cumplimiento o no a la sentencia de tutela.
Conforme a ello, se tiene que en la Sentencia de Tutela del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés 2023 modificada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Cordoba mediante sentencia 02 de febrero de 2024, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará de la siguiente manera:
Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Córdoba de Nueva EPS y/o quien haga sus veces, para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones correspondientes, a fin de que autorice a la actora la entrega de los lentes monofocales +ar, conforme la orden prescrita en la misma historia clínica por el especialista tratante. Negar el suministro de las monturas solicitadas.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con lo motivado.”
En razón al incumplimiento alegado por la accionante, el A Quo requirió a la parte incidentada para que, en un término perentorio se pronunciara frente a las manifestaciones realizadas por la accionante, e informara sobre las gestiones realizadas para cumplir en su integridad con lo ordenado.
La parte incidentada, manifestó su voluntad de acatar la orden de tutela, concretamente expuso que realizó las gestiones para darle continuación al cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, que el análisis y la gestión del caso implicaba la revisión de documentos para emitir un concepto, por lo que indicó que una vez contaran con mayor información , lo remitirían al despacho. No obstante, la EPS accionada no allegó la información complementaria anunciada.
emitir un concepto, por lo que indicó que una vez contaran con mayor información , lo remitirían al despacho. No obstante, la EPS accionada no allegó la información complementaria anunciada.
Empero de lo anterior, se tiene que, a pesar de que la orden dada por el profesional de la salud data desde el 7 de noviembre de 202310, a la fecha la Nueva E.P.S no logró acreditar
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No.: 25000-23-15-000-2009-90099-01(AC). Junio 16 de 2009. 10 Expediente Electrónico de primera instancia documento 002Demanda202300401.pdf página 8.SIGCMA
que ha atendido la prescripción médica o autorizado la entrega de lentes monofocales de aumento + AR a favor de la joven Ana Lucia Jiménez Echeverria , lo que quiere decir que ha trascurrido un término superior a 6 meses desde la orden proferida por el profesional hasta la apertura de este trámite incidental, circunstancia que indica una violación a los derechos fundamentales de la accionante por un periodo extendido de tiempo, dado que la entidad incidentada no realizó las gestiones necesarias para entregar de manera oportuna lo ordenado por el profesional de la salud , ni mucho menos, demostró que ha impetrado acciones pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2023, modificado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de C órdoba en fecha del 02 de febrero de 2024, habiendo transcurrido desde este último, más de 3 meses, muy a pesar de que la accionante se encuentra categorizada en el Sistema de Identificación
fecha del 02 de febrero de 2024, habiendo transcurrido desde este último, más de 3 meses, muy a pesar de que la accionante se encuentra categorizada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en nivel (A4) refer ida a las personas en situación de pobreza extrema.
Ahora, si bien en fecha 08 de mayo de 2024 la accionante mediante memorial allegado al correo electrónico del Juzgado de primera instancia11, informó que la Nueva E.P.S ya habría emitido autorización de los lentes de aumento + AR, y que actualmente se encuentra en el laboratorio para su elaboración conforme a lo ordenado en el fallo de tutela ; lo cierto es, que en el estudio del trámite incidental en grado jurisdiccional de consulta, no se evidencia documento alguno que soporte que la entidad ha realizado lo pertinente, y como quiera que la entidad incidentada al momento de responder el requerimiento realizado por el a quo en fecha del 8 de mayo de 2024, previo a la apertura del incidente , no indica los trámites y gestiones realizadas para autorizar a la actora la entrega de los lentes mo nofocales +AR, ni acreditó o informó siquiera sumariamente dentro del presente tramite incidental las acciones concretas tendientes al cumplimento del fallo objeto de amparo, limitándose a indicar que Nueva E.P.S . se encuentra en revisión y análisis del caso , argumentos que, para esta Sala, se consideran insuficientes para determinar el cumplimiento de lo ordenado.
Asimismo, da cuenta la Sala de que a pesar de que el auto de apertura del incidente de desacato12 se profirió en fecha posterior a la comunicación de la accionante, esto fue el 15
Asimismo, da cuenta la Sala de que a pesar de que el auto de apertura del incidente de desacato12 se profirió en fecha posterior a la comunicación de la accionante, esto fue el 15 de mayo de 2024, el incidentado guardó silencio en etapa y no demostró acción alguna en respaldo al memorial allegado por la usuaria, ni justificación suficiente para no acatar la orden constitucional, en tal sentido, resulta procedente para la Sala imponer sanción por desacato.
De otro lado, frente al elemento subjetivo se advierte que, notificados en debida forma los autos de requerimiento previo y admisión dentro del trámite incidental, la Nueva E .P.S., entidad responsable del cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en el fallo constitucional, si bien respondió al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, en esta etapa, no dio respuesta concreta sobre las acciones concretas realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, surtida en debida forma la notificación del auto que abre el incidente de desacato guardó silencio en esa etapa.
De otro lado, en cuanto a la ponderación de la sanción impuesta, se advierte que se impuso multa de tres ( 3) S.M.L.M.V., la cual se considera razonable y proporcional al derecho fundamental vulnerado, máxime, teniendo en cuenta el actuar pasivo de la entidad demandada, a lo largo del incidente de desacato.
11 Expediente Electrónico de primera instancia documento 19MemorialCumplimiento202300401.pdf página 1. 12 Expediente Electrónico C01PrimeraInstancia documento 23AutoAbreDesacato202300401.pdf.SIGCMA
11 Expediente Electrónico de primera instancia documento 19MemorialCumplimiento202300401.pdf página 1. 12 Expediente Electrónico C01PrimeraInstancia documento 23AutoAbreDesacato202300401.pdf.SIGCMA
En vista de todo lo expuesto, se procederá a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.