🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2023-00410-01-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2023-00410-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300120230041001

Demandante: Pedro Julio Márquez Rivera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Tema: Caducidad del medio de control Decisión: Confirma auto que rechaza demanda

I. ASUNTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de abril de 2024 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

II. DEMANDA

Los demandantes solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Pedro Julio Márquez Rivera, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

III. EL AUTO APELADO

Mediante auto del 11 de abril de 2024 el juez de primera instancia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad , indicando que según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el plazo para

haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad , indicando que según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el plazo para presentar el medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del hecho que la motiva. En el caso concreto el término de caducidad se contó desde la decisión penal que determinó la libertad del señor Pedro Márquez, es decir, a partir del 2 de abril de 2019 después de haber dictado sentencia absolutoria el 21 de marzo del mismo año . Por lo tanto, consideró el a quo que los demandantes tenían hasta el 2 de abril de 2021 para interponer el medio de control de reparación directa; sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N°. 564 de 20201, se aplicó la suspensión del término de caducidad por espacio de 3 meses y 21 días (sic), por lo que se determinó que la parte actora contaba hasta el 30 de diciembre de 20 21 (sic) para presentar la demanda.

Adicionalmente, como el 6 de mayo de 2021 se solicitó de manera oportuna audiencia de conciliación prejudicial y el 13 de septiembre de 2021 se expidió constancia de no conciliación, indicó el a quo que el demandante tenía hasta el 30 de diciembre de 2021 (sic) para interponer el medio de control, pero tal como consta en los anexos de la demanda, la misma fue presentada en la oficina de reparto el 24 de abril de 2023, excediendo los términos para tal fin. Así las cosas, se concluye que la demanda se presentó de forma extemporánea, por lo cual fue rechazada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del

términos para tal fin. Así las cosas, se concluye que la demanda se presentó de forma extemporánea, por lo cual fue rechazada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA al haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

1 Mediante el cual se realizaron precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad con ocasión de la pandemia de la COVID19.SIGCMA

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 11 de abril de 2024 que rechazó la demanda. Sustentó l os recursos con base en dos argumentos: el primero es que el conteo de la caducidad debe hacerse desde el 11 de mayo de 2019, por ser la fecha en la que quedó notificado el Ministerio Público, es decir que solo hasta e se momento quedó ejecutoriada y en firme el fallo absolutorio. El segundo argumento es que la demanda se intentó radicar desde fechas anteriores (14 de enero, 17 de enero, 24 de enero de 2022), no obstante, el registro se evidenció en la oficina de reparto hasta el 25 de enero de 2022 (sic).

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la providencia del 11 de abril de 2024 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se rechazó la demanda.

conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la providencia del 11 de abril de 2024 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se rechazó la demanda.

Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g) y numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

5.2 PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si ¿se presentó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa o por el contrario, la demanda fue presentada dentro del término legal?

Para resolver el problema jurídico anterior la Sala estudiará dos aspectos: i) el fenómeno jurídico de la caducidad, y ii) el caso concreto.

5.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDAD

El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece como término para interponer la demanda en el medio de control de reparación directa dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

“Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que “ El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la

“Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que “ El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia2“.

5.4 CASO CONCRETO

Indica el certificado del INPEC del 23 de abril de 2021 3 que una vez revisada la base de datos SISIPEC WEB se pudo determinar que el señor Pedro Julio Márquez Rivera ingresó

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001 -23-31-000-2013-000701 (4468-18). 3 Folios 24 y 25 del documento 002Demanda202300410.pdf del estante digital 002Demanda202300410.pdfSIGCMA

al penal el 9 de diciembre de 2010 por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, como consecuencia de la investigación con radicado N°. 842 -2008 y que el

al penal el 9 de diciembre de 2010 por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, como consecuencia de la investigación con radicado N°. 842 -2008 y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Montería mediante oficio J1EPMS-1035-2013 ordenó su libertad condicional el 29 de julio de 2013 en el proceso con radicado interno N°. 2010-01033, quedando a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel por el proceso con radicado N°. 911-2011 y de fiscalía N°. 106836, despacho que posteriormente le concedió la detención domiciliaria a partir del 7 de marzo de 2014 , hasta que se dictó sentencia absolutoria el 21 de marzo de 2019, la cual fue comunicada mediante oficio N°. 645 del 22 de marzo y notificada el 2 de abril de 2019 al señor Pedro Márquez.

Ahora bien, al tratarse del medio de control de reparación directa por privación de la libertad la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, pues a partir de este evento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Para el caso concreto, respecto al primer argumento indicado por la parte demandante, se pudo evidenciar que no se encuentra en el acervo probatorio , ni fue allegada por la parte demandante la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria del 21 de marzo de

Para el caso concreto, respecto al primer argumento indicado por la parte demandante, se pudo evidenciar que no se encuentra en el acervo probatorio , ni fue allegada por la parte demandante la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria del 21 de marzo de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel , tampoco se evidencia prueba de la notificación al Ministerio Público.

No obstante lo anterior, mediante oficio N°. 308-EPMSCMON-AJUR del 23 de abril de 2021 emitido por el INPEC como respuesta a una petición presentada por la parte demandante, se informó que a través del comunicado N°. 645 del 22 de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento le concedió la libertad al señor Pedro Julio Márquez por sentencia absolutoria, la cual se hizo efectiva a partir del 2 de abril de 2019 cuando fue notificado . E n consecuencia, considera la Sala que a partir de esta fecha deberá comenzar a contarse el término de dos años establecido en la norma como plazo para que se produzca la caducidad del medio de control, ya que a partir de esta fecha el procesado tuvo conocimiento de que quedó en libertad mediante sentencia absolutoria.

Con respecto al segundo argumento , el apoderado del demandante manifiesta que se presentó un error en la oficina de reparto donde se registró como fecha de presentación de la demanda el 24 de abril de 2023, mientras que la misma se intentó radicar desde el 14 de enero de 2022 según la afirmación de la parte demandante, en este sentido es importante aclarar que en el acta de reparto o documento 004Pruebas202300410.pdf del estante digital4 se encuentra acreditado que la presentación de la demanda se realizó el 25 de enero

aclarar que en el acta de reparto o documento 004Pruebas202300410.pdf del estante digital4 se encuentra acreditado que la presentación de la demanda se realizó el 25 de enero de 2023 y que fue repartida el 24 de abril de 2023 al Tribunal Administrativo de Córdoba, correspondiendo al Despacho del Magistrado Eduardo Torralvo Negrete, quien mediante auto del 9 de noviembre de 2023, declaró que care ce de competencia para conocer el proceso en razón de la cuantía y remitió la demanda a los J uzgados Administrativos para su conocimiento.

Ahora bien, n o se evidencia que para el 14 de enero de 2022 se haya presentado la demanda ante el Tribunal Administrativo5, pues para esa fecha, los correos que se anexan junto al escrito de apelación están dirigidos a conciliacionadtvamonteria@procuraduria.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, dirsec.cordoba@fiscalia.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co

Entre los anexos que acompañan el escrito del recurso se encuentra un correo electrónico enviado por el apoderado de la parte demandante el 24 de enero de 2022 a la secretaría del Tribunal Administrativo setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; el cual fue contestado por el secretario el mismo día aclarando que , “para la presentación de demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la dirección electrónica es repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov”; no obstante, el demandante reenvió la

4 004Pruebas202300410.pdf 5 011RecursoReposicionApelacion202300410.pdfSIGCMA

repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov”; no obstante, el demandante reenvió la

4 004Pruebas202300410.pdf 5 011RecursoReposicionApelacion202300410.pdfSIGCMA

demanda y sus anexos el 25 de enero de 2022 a los correos “repartoprocesofjufmon@cendoj- <repartoprocesofjufmon@cendoj-”. Lo anterior evidencia que se presentó un error atribuible a la parte demandante al digitar el correo electrónico al cual reenvió la demanda y sus anexos.

En este punto la Sala considera necesario realizar dos precisiones:

  1. Es necesario tener en cuenta el artículo 1 del Decreto Legislativo N°. 564 de 20206, por el cual se adoptaron medidas para garantizar los derechos de los usuarios al sistema de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada con ocasión de la pandemia del COVID 19 y se precisó que los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020; término que fue reanudado el 1 de julio de 2020. Es decir que para el caso que se estudia debe aplicarse la suspensión del término para contabilizar la caducidad del medio de control por 3 meses y 14 días.
  1. El demandante solicitó oportunamente la audiencia de conciliación prejudicial el 6 de mayo de 2021 y se expidió constancia de no conciliación el 13 de septiembre de 20217, es

del medio de control por 3 meses y 14 días.

  1. El demandante solicitó oportunamente la audiencia de conciliación prejudicial el 6 de mayo de 2021 y se expidió constancia de no conciliación el 13 de septiembre de 20217, es decir que el término inicial fue suspendido por 4 meses y 7 días, lo anterior debido a que para la época, como consecuencia de la pandemia del COVID 19, el vencimiento del término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se extendió a 5 meses.

Ahora bien, si contamos el término de caducidad desde el 2 de abril de 2019 cuando el señor Pedro Márquez obtuvo la libertad, podríamos decir que en principio tenía hasta el 2 de abril de 2021 para interponer el medio de control de reparación directa. No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta la suspensión de términos del Decreto 564 de 2020 y adicionar 3 meses y 14 días, lo que extiende el plazo para presentar el medio de control hasta el 16 de julio de 2021; igua lmente debemos sumar la suspensión de términos por 4 meses y 7 días contados desde que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial hasta que se declaró fallida, lo que finalmente nos permite concluir que la parte demandante tenía plazo hasta el 23 de noviembre de 2021 para presentar la demanda, es decir que para el 25 de enero de 2023 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Aunque ya se aclaró que por un error atribuible a la parte la demanda se envió a un correo electrónico equi vocado, s i consideramos la fecha d el 25 de enero de 2022, podemos

Aunque ya se aclaró que por un error atribuible a la parte la demanda se envió a un correo electrónico equi vocado, s i consideramos la fecha d el 25 de enero de 2022, podemos concluir que incluso para este momento se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues el término se contabiliz ó a partir del 2 de abril de 2019, cuando se le comunicó al señor Pedro Márquez que había recobrado la libertad mediante sentencia absolutoria del 21 de marzo de 2019 y se ext endió hasta el 23 de noviembre de 2021.

Por último, es importante aclarar que a un cuando se advi erte que no existe prueba de la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria y de su notificación al Ministerio Público, el apoderado de la parte demandante afirma que el personero municipal fue notificado de la providencia el 6 de mayo de 2019 y que las partes no presentaron recursos. Teniendo en cuenta el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 el cual indica que “las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se han interp uesto los recursos

6 ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripc ión o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.

7 Folios 140 y 141 del documento 002Demanda202300410.pdf del estante digital.SIGCMA

legalmente procedentes”, se entiend e entonces que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de mayo de 2019, por lo cual se contaba en principio hasta el 10 de mayo de 2021 para presentar el medio de control, sin embargo debe adicionarse la suspensión de términos por 3 meses y 14 días (Decreto Legislativo N°. 564 de 2020) y de 4 meses y 7 días (solicitud de conciliación prejudicial), por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 1 de enero de 202 2, momento en el que el Tribunal se encontraba en periodo de vacancia judicial, por lo cual el termino se reanuda a partir del 11 de enero de

extendió hasta el 1 de enero de 202 2, momento en el que el Tribunal se encontraba en periodo de vacancia judicial, por lo cual el termino se reanuda a partir del 11 de enero de 2022, es decir que aun contando el plazo de caducidad desde el momento en que indica la parte que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria , se puede considerar que la presentación del medio de control se realizó de manera extemporánea, ya que se presentó el 25 de enero de 2023.

En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión del 11 de abril de 2024 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se rechazó la demanda, pero por las razones expuestas y teniendo en cuenta las fechas relacionadas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de abril de 2024, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documen to ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...