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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00-198-01-(18-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00-198-01-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00-198-01

Demandante: Jaime Andrés Ramos Vergara

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela calendado en fecha de dieciocho (18 ) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El actor manifiesta que en las fechas 28 de abril de 2024, 11 de mayo de 2024 y 19 de mayo de 2024 presentó derecho s de petición por medio de correo electrónico ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la fecha la entidad no ha emitido respuestas de fondo respecto a las peticiones planteadas.

2.2. Pretensiones

Que se tutele su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a dar una respuesta de fondo respecto a las peticiones presentadas por el accionante.

Que se tutele su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a dar una respuesta de fondo respecto a las peticiones presentadas por el accionante.

2.3. Trámite impartido en primera instancia

La Tutela fue admitida por el Juzgado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 06 de junio de 2024, en la cual se ordenó notificar a la accionada Superintendencia deSIGCMA

Servicios Públicos Domiciliarios y se le otorgó el término de 3 días para que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no allegó contestación a la acción de tutela impetrada.

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante Sentencia de fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó del derecho fundamental de petición del señor Jaime Andrés Ramos Vergara, y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones correspondientes, a fin de garantizar el derecho fundamental de petición del accionante y notifique la decisión.

Tras un análisis f áctico, normativo y jurisprudencial , el A quo encontró probada la vulneración del derecho de petición del actor, teniendo en cuenta que la Superintendencia accionada no se acreditó que haya dado una respuesta de fondo, precisa, congruente y oportuna a las peticiones elevadas por el accionante.

2.5. Impugnación

accionada no se acreditó que haya dado una respuesta de fondo, precisa, congruente y oportuna a las peticiones elevadas por el accionante.

2.5. Impugnación

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandada acude en impugnación, en los siguientes términos:

Indicó que la entidad dio respuesta a cada uno de los radicados presentados por el accionante dentro del término legal para proferir concepto jurídico, anexando las respuestas y el soporte de su comunicación con su escrito de impugnación. Puntualmente expresó que: (i) Mediante concepto SSPD-OJ-2024-252 de fecha 12/06/2024 dio respuesta a la petición de fecha 28 de abril de 2024, identificada con numero de radicado 20245262001392 ; (ii) Por medio de concepto SSPD-OJ-2024-252 de fecha 20/06/2024 suministró respuesta clara y de fondo a la petición realizada por accionante en fecha 11 de mayo de 2024, con número de radicado 20245292001392 ; (iii) A través de concepto SSPD -OJ-2024-256 de fecha 20/06/2024, emitió respuesta de fondo a la petición de fecha 19 de mayo de 2024 ; (iv) Mediante memorando 20241300085563 de fecha 20/06/2024, esta Superintendencia corrió traslado a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible para que diera apertura de la correspondiente investigación a “AFINIA ESP”, por la presunta comisión de actos en contrarios al régimen de los servicios públicos y que fueron denunciados por el peticionario en su consulta.

apertura de la correspondiente investigación a “AFINIA ESP”, por la presunta comisión de actos en contrarios al régimen de los servicios públicos y que fueron denunciados por el peticionario en su consulta.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se revoque el fallo de la acción de tutela y en su lugar se proceda a denegar el amparo tutelar respecto de la superintendencia por sustracción de materia, a medida que a la fecha han desaparecido los hechos por los cualesSIGCMA

el despacho judicial amparó el derecho fundamental a la parte accionante, dado que la superintendencia ya resolvió lo ordenado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental de petición del señor Jaime Andrés Ramos Vergara, que fue concedida por el Juez de primera instancia e impugnada por la entidad accionada SSPD, la cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia del A quo y en su lugar denegar las pretensiones toda vez que ya cumplió con la orden tutelar, por sustracción de materia.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo

orden tutelar, por sustracción de materia.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo por motivo del cumplimiento de lo ordenado en el fallo y como quiera que la accionada alega que cesó la vulneración. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.SIGCMA

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el

deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Jaime Andrés Ramos Vergara contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el Señor Jaime Andrés Ramos Vergara quien elevó ante la entidad el derecho de petición que estima vulnerado. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fueron elevados las peticiones que se alegan no respondidas.

Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo e n cuenta que las peticiones que el accionante hizo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fueron elevadas en las fechas 28 de abril de 2024, 11 de mayo de 2024 y 19 de mayo de 2024, y la acción de tutela se presentó en fecha 06 junio de 2024, alegando en todo caso que no fueron respondidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

de mayo de 2024, y la acción de tutela se presentó en fecha 06 junio de 2024, alegando en todo caso que no fueron respondidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

3.5. Pautas normativas y JurisprudencialesSIGCMA

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015;

legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una

la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA

general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, op ortuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros

cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación

2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA

entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

3.6. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la demandante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación de la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la no contestación de las peticiones que presentó los días: el 28/abril/2024, 11/mayo/2024 y 19/mayo/2024 relativos a solicitud de información sobre el cambio de facturación del recibo del servicio de energía de comercial a residencial, la reliquidación de facturas y el reembol so de saldo a favor, y sobre el trámite de remisión del expediente por recurso de apelación de la empresa prestadora de servicios públicos a la superintendencia de servicios públicos.

de comercial a residencial, la reliquidación de facturas y el reembol so de saldo a favor, y sobre el trámite de remisión del expediente por recurso de apelación de la empresa prestadora de servicios públicos a la superintendencia de servicios públicos.

En la sentencia de primera instancia, el a quo amparó el derecho de petición toda vez que la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta de fondo clara y completa a los derechos de petición del accionante.

Ahora bien, con el escrito de impugnación, la entidad accionada alegó que ya dio respuesta de fondo a las peticiones del señor Ramos Vergara, y solicitó se revoque el fallo de primera instancia.

Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada SSPD les dio a las peticiones del accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental de petición.

Revisados los documentos allegados al plenario, se observa que la sentencia de primera instancia de fecha 18 de junio de 2024, ordenó a la entidad accionada SSPD dar respuesta a las peticiones del actor en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, que ocurrió por medio de envío de mensaje digital al correo de la accionada el mismo día -18 de junio de 2024 -4.

Como anexo del recurso de apelación, la SSPD allegó las respuestas emitidas para cada una de las peticiones 5, así:

  • Frente a la petición del 28/abril/2024 emitió CONCEPTO SSPD-OJ-2024-232 adiado del 12/06/2024 y soporte de su envío al señor JAIME ANDRÉS RAMOS
  • Frente a la petición del 28/abril/2024 emitió CONCEPTO SSPD-OJ-2024-232 adiado del 12/06/2024 y soporte de su envío al señor JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA por correo electrónico certificado al canal digital suministrado por el petente en la fecha 12/06/2024 con constancia de lectura del mensaje en la misma

4 Ver expediente digital cuaderno principal carpeta de primera instancia documento pdf No. 7 5 Ver expediente digital cuaderno principal carpeta de primera instancia documento pdf No. 10SIGCMA

fecha. En su contenido se emite concepto jurídico sobre la clasificación de inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios en relación con la inquietud del peticionario sobre la facturación del recibo del servicio de energía de comercial a residencial.

  • Sobre la petición del 11/mayo/2024, la SSPD expidió CONCEPTO SSPD-OJ-2024256 del 20 de junio de 2024 y soporte de su envío al señor JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA por correo electrónico certificado al canal digital suministrado por el petente en la fecha 12/06/2024 con constancia de lectura del mensaje en la misma fecha. En su contenido se emite concepto jurídico respecto al pago total o no objetado de la factura para efecto de reclamaciones y solicitud de devoluciones.

Asimismo, aportó memorando 20241300085563 del 20/06/2024 mediante el cual remite por competencia a la Superintendente Delegada para Energía y Gas Combustible con solicitud de investigación a un prestador del servicio de energía.

  • Sobre la petición del 19/mayo/2024, la SSPD expidió CONCEPTO SSPD-OJ-2024Combustible con solicitud de investigación a un prestador del servicio de energía.
  • Sobre la petición del 19/mayo/2024, la SSPD expidió CONCEPTO SSPD-OJ-2024252 del 20 de junio de 2024 y soporte de su envío al señor JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA por correo electrónico certificado al canal digital suministrado por el petente en la fecha 20/06/2024 con constancia de lectura del mensaje en la misma fecha. En su contenido se emite concepto jurídico respecto al término legal para que los prestadores de servicios públicos efectúen la remisión de los expedientes a la Superservicios para resolver los recursos de apelación, en su calidad de superior funcional de segunda instancia.

En el asunto sub examine, la entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia que ordenó a la SSPD dar respuesta a las peticiones del accionante, como quiera que ya emitió las correspondientes respuestas por lo cual se configura una carencia actual de objeto por sustracción de la materia.

Al respecto, se trae a colación lo indicado sobre el asunto por la Corte Constitucional en la sentencia T 112 de 2024:

“(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto” [39]. Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40].

48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de

de una situación sobreviniente[40].

48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular[41]. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, noSIGCMA

es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados.

49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela. Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulnera ciones futuras[42].

50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43].

51. Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia - sino por otras razones que supe ran el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro. Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucion al no solo tiene la

concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro. Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucion al no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”[44].

En la misma línea expresó en la sentencia T 273 de 2023:

“(…) 88. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial. En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. [112] Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias:[113] (i) situación sobreviniente; [114] (ii) daño consumado; [115] o, (iii) hecho superado.[116]

89. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019[117] señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente queda configurada cuando la vulneración alegada deja de existir como consecuencia de una actuación ajena a la voluntad de la accionada. [118] Es decir, cuando acontecen circunstancias extrañas al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es

existir como consecuencia de una actuación ajena a la voluntad de la accionada. [118] Es decir, cuando acontecen circunstancias extrañas al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es una categoría delimitada.[119] En todo caso, a manera de ejemplo, ha identificado que tiene lugar cuando: (i) el titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación; (ii) un tercero logra satisfacer el derecho fundamental de la parte actora; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones que no son atribuibles a la parte pasiva del proceso; o, (iv) el accionante pierde el interés en el caso. [120] Asimismo, haSIGCMA

precisado que su configuración exige una modificación de las circunstancias del caso que haga inocua la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el demandante.[121]

90. Por otra parte, la Corte aclaró que, en los casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisión de fondo. Es cierto que, en esos eventos, el objeto de la tutela desaparece por sustracción de materia y el amparo deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problemáticas que dieron origen a la solicitud de amparo que excedan el caso concreto. En otras palabras, podrán realizar consideracio nes adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras razones para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que origin ó la tutela y tomar medidas para que los hechos

de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras razones para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que origin ó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensión de un dere cho fundamental”.[122] En consecuencia, es posible que “dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto” [123] por situación sobreviniente.”

En con sideración a lo anterior, la Sala encuentra que, si bien han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela por parte del señor Ramos Vergara, en virtud de las respuestas de fondo emitidas por la entidad accionada ante las peticiones elevadas por la parte actora, lo cierto es que la actuación de la SSPD se deriva de la interposición de la acción de tutela y del cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia, como se advierte con claridad de las fechas de las respuestas y su notificación que datan: una del 12 y dos del 20 de junio de 2024 posteriores a la interposición de la tutela del 6/6/2024 , y a la sentencia del 18 de junio de 2024.

En ese orden, es claro para este Tribunal que la entidad accionada no actuó ni cesó en la vulneración del derecho fundamental de manera voluntaria, sino provocado por el

2024.

En ese orden, es claro para este Tribunal que la entidad accionada no actuó ni cesó en la vulneración del derecho fundamental de manera voluntaria, sino provocado por el accionar judicial que invocó el amparo, así las cosas, en presente caso no se acreditan los presupuestos para declarar en el sub examine que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente y que permita por sustracción de la materia declarar que no existe la vulneración del derecho de petición del accionante, por el contrario, se probó que superado el término legal, la entidad accionada SSPD no dio re spuest

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