TA COR - 23001-33-33-001-2024-00050-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00050-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 23001333300120240005001
Accionante ARMANDO ELIAS ENSUNCHO ZUÑIGA
Accionado NACION/POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por los accionados contra el fallo de enero 28 de 202 4 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería que concedió el amparo de tutela solicitado; este Tribunal Administrativo mantendrá la decisión de amparo, pero adicionará las órdenes impartidas.
II. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
✓ Educación ✓ Unidad Familiar ✓ Mínimo Vital ✓ Igualdad
2. Petición de amparo
El accionante solicita el amparo sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello , se ordene a la Policía Nacional de Colombia dejar sin efectos la orden administrativa No. 24 -030 del 30 de enero de 2024 que orden ó su traslado a la seccional de investigación criminal del Cauca , y que de manera simultánea se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo que decrete el reintegro a la DIJIN grupo investigativo judicial DECOR o a DIJIN grupo investigativo judicial Montería.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
expedición de un nuevo acto administrativo que decrete el reintegro a la DIJIN grupo investigativo judicial DECOR o a DIJIN grupo investigativo judicial Montería.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
Relata el accionante que actualmente es miembro activo de la Policía Nacional y ejerce como investigador para la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Córdoba desde hace 19 años, argumenta estar cursando octavo semestre de Derecho en la Universidad de Córdoba y tener un hijo menor matriculado en el colegio George BerkeleyPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120240005001
CO-SC5780-99 de esta ciudad. La Policía Nacional el 30 de enero de 2024 mediante orden administrativa No. 24-030 ordenó trasladar al actor de la DIJIN Grupo Investigativo Judicial DECOR a la DIJIN Seccional Investigación Criminal DECAU en el Departamento del Cauca, hecho que el accionante reprocha y explica ocasionarle perjuicios por no poder continuar con sus estudios de derecho , incrementa considerablemente sus gastos y acarrear una desintegración familiar. Por último, alega que no recurrió al derecho de petición ante la Policía, debido a que dicha opción demanda más tiempo y le genera un perjuicio irremediable, vulnerando así sus derechos invocados.
4. Conducta de las entidades accionadas
Pronunciamiento de la Policía Nacional
El comandante del Departamento de Policía de Córdoba argumenta que el accionante intenta inducir en error al juez constitucional, puesto que no agotó los tramites
Pronunciamiento de la Policía Nacional
El comandante del Departamento de Policía de Córdoba argumenta que el accionante intenta inducir en error al juez constitucional, puesto que no agotó los tramites internos con la institución para resolver su situación , alega que, el actor debió presentar solicitud de horario flexible en la que pusiera en conocimiento su calidad de estudiante de pregrado antes de matricular el semestre 2024 -1, con el fin de que el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional tuviera conocimiento y se pronunciara frente a esta. Indica que el traslado del actor no afecta su núcleo familiar, toda vez, que la Policía Nacional brinda un acceso a vivienda fiscal, salud y demás derechos, por lo que, siendo así es plena voluntad del uniformado trasladarse con su familia o de solicitar permisos, má s aún, el traslado otorga un beneficio regulado en el artículo 80 del decreto 1212 de 1990, el cual establece: “Prima de instalación”. Por todo lo expuesto anteriormente, solicita se declare la improcedencia de la tutela, por el actor no al no actuar de forma diligente y oportuna.
Pronunciamiento de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Informa que el traslado del accionante obedece a las directrices del gobierno nacional para e l fortalecimiento de la seguridad y convivencia en el departamento del Cauca, debido a que mediante Oficio GS-2024-000006-DIPON del 2 de enero de 2024 el director general de la policía solicitó estudiar la posibilidad de autorizar el traslado 580 uniformados, dentro de los cuales se escogió al accionante y se formalizó mediante Orden
director general de la policía solicitó estudiar la posibilidad de autorizar el traslado 580 uniformados, dentro de los cuales se escogió al accionante y se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal No. 24-030 del 30 de enero de 2024 con derecho a la prima de instalación. El agente Ensuncho Zúñiga no agotó los procedimientos internos de la Institución para tratar su caso especial y presentó directamente la acción de tutela. En casos similares los uniformados han tenido que abandonar o aplazar sus estudios para cumplir con sus deberes con la institución, pues ellos pueden formarse académicamente siempre que no sea perjuicio al servicio que prestan, lo que debe traer como consecuente la improcedencia de la acción de tutela.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120240005001
CO-SC5780-99
Pronunciamiento del Dirección General de la Policía Nacional
La Dirección General de la Policía Nacional argumenta que no se vulner aron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que los uniformados están bajo las disposiciones del mando institucional donde prevalece el interés general sobre el particular. Así mismo, su unión familiar no está afectada porque se dispuso una prima especial para usarse en el traslado o en los gastos generados en ocasión de aquel, lo que genera una carencia de perjuicios al accionante y la improcedencia de la acción de tutela. El actor no cumplió con los trámites internos de la Institución de forma diligente.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Montería en sentencia del 28 de enero de
El actor no cumplió con los trámites internos de la Institución de forma diligente.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Montería en sentencia del 28 de enero de 2024 tuteló los derecho s fundamentales del accionante , dejó sin efectos la decisión de traslado contenida en el acto administrativo No 24 -030 del 30 de enero de 24 y negó las demás pretensiones de la demanda . Fundamentó su decisión en el hecho de que la accionada al ordenar el traslado del actor del departamento de Córdoba al del Cauca, no consultó ni valoró la situación de estudios universitarios que adelanta el accionante en la Universidad de Córdoba – Sede Montería, pues el traslado implicaría la imposibilidad de seguir adelantado sus estudios pues debido a que la universidad no cuenta con sede en el departamento del Cauca; del mismo modo aduce que no es obligación del actor acceder al beneficio de horario flexible y no es argumento válido de parte de la Institución negar la posibilidad de acceder a estudios superiores por no solicitar ese beneficio.
6. Impugnaciones
Grupo de asuntos jurídicos Dijin – Dependencia: Dirección de Investigación Criminal e Interpol
Considera que la tutela es improcedente y la actuación de la entidad est á ajustada a los preceptos legales y jurisprudenciales sobre la materia , del mismo modo, el accionante dentro del escrito de tutela y sus anexos, no aporta prueba sumaria en donde se evidencie la afectación a sus derechos fundamentales o los de su familia amenazados con el traslado.
Grupo de asuntos jurídicos de la dirección de talento humano de la Policía Nacional.
No existe una política institucional que impida a sus funcionarios adelantar
la afectación a sus derechos fundamentales o los de su familia amenazados con el traslado.
Grupo de asuntos jurídicos de la dirección de talento humano de la Policía Nacional.
No existe una política institucional que impida a sus funcionarios adelantar programas de formación académica, al contrario, la institución cuenta con escuelas de formación profesional y convenios con instituciones de educación superior para facilitar el acceso a los funcionarios y sus familias a su superación personal; pero ello no implica que se convierta en un impedimento para el normal funcionamiento de la institución, pues sePágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120240005001
CO-SC5780-99 prima el servicio y el interés general sobre el particular. La tutela es improcedente al existir medios ordinarios de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el acto administrativo que ordena el traslado. Tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el que debe revocarse la sentencia de primas instancia. Departamento de Policía de Córdoba.
El comandante del Departamento de Policía de Córdoba impugna el fallo de primera instancia alegando que la tutela es improcedente, se sustenta en que el accionante no realizó los trámites necesarios para que le sea otorgado el horario flexible para estudio y por su falta de diligencia pretende subsanar su omisión con la acción de tutela mientras perjudica las necesidades del servicio que se presenta en el departamento del Cauca, se explica que al no usar los medios ordinarios la acción de tutela se vuelve i mprocedente y
por su falta de diligencia pretende subsanar su omisión con la acción de tutela mientras perjudica las necesidades del servicio que se presenta en el departamento del Cauca, se explica que al no usar los medios ordinarios la acción de tutela se vuelve i mprocedente y que no existe perjuicio ocasionado a sus derechos fundamentales. Finalmente, se sustenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, debido a que los traslados obedecen a una dinámica normal del servicio de policía en la que se ponderan las circunstancias especiales de cada uniformado, así mismo no puede dejarse de lado que la Policía Nacional debe cumplir con los fines del Estado razón por la cual prima el interés general a fin de prestar de manera correcta y responsable el servicio público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de traslado
En principio debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela es improcedente utilizarla para atacar actos administrativos sean de carácter general o particular, debido a que el ordenamiento jurídico establece mecanismos ordinarios de
traslado
En principio debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela es improcedente utilizarla para atacar actos administrativos sean de carácter general o particular, debido a que el ordenamiento jurídico establece mecanismos ordinarios de defensa que permiten, con observancia de todas las garantías y el debido proceso discutir la legalidad de los mismos. Sin embargo, excepcionalmente el juez de tutela puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: comoPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120240005001
CO-SC5780-99 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991), o como mecanismo definitivo, cuando pese la existencia de otro medio judicial, este no sea eficaz o idóneo para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.1
Respecto el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T -1316 de 20012 explicó lo siguiente:
“(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendid as éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como
(moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendid as éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
En cuanto al acto administrativo que dispone el traslado de un funcionario existe un medio de control para controvertirlo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional y en ciertos escenarios concretos, el juez constitucional puede intervenir con el fin de amparar los derechos cuando se amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar3. En Sentencia T-825 de 2003 dijo:
“La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hac erlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.”
Ahora bien, cuando se trata de instituciones públicas con plantas globales y flexibles, tal y como lo es la Policía Nacional la Sentencia T175 del 2016 aduce:
existencia de otros medios de defensa judicial.”
Ahora bien, cuando se trata de instituciones públicas con plantas globales y flexibles, tal y como lo es la Policía Nacional la Sentencia T175 del 2016 aduce:
“En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con fu nciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”
Por último, el derecho a la educación e s necesario para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, la participación política , entre otros derechos.
1 Sentencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva 2 Ponente: Rodrigo Uprimny Yépez. 3 Sentencias T-468/02Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120240005001
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Sobre este tema la Sentencia T-787 de 2006 estableció:
“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una
CO-SC5780-99
Sobre este tema la Sentencia T-787 de 2006 estableció:
“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades [32]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[33]; (iii) es un elemento dignificador de las personas [34]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico [35]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[36], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.
3.3. Problema Jurídico
Con fundamento en las impugnaciones presentadas, le c orresponde a la Sala determinar si existe m érito para revocar la orden proferida por el A quo que ampara los derechos tutelados del accionante y dejó sin efectos la decisión contenida en el acto administrativo No 24-030 del 30 de enero de 2024 mediante la cual dispuso el traslado del señor Armando Elías Ensuncho Zúñiga la seccional de investigación criminal del Cauca , por existir medios ordinarios eficaces, lo que haría improcedente la acción de tutela.
3.4. Caso concreto
El ius variandi, ha sido concebido como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados. Al respecto se ha dicho:
“El empleador, ya sea privado o público, tiene, en principio, la atribución de ordenar el
El ius variandi, ha sido concebido como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados. Al respecto se ha dicho:
“El empleador, ya sea privado o público, tiene, en principio, la atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio así lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha señalado que en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.”4
En tratándose de los miembros de la Fuerza Pública esa facultad de realizar los traslados de personal se torna necesaria para la prestación del servicio. Sin embargo, cuando se observa una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, especialmente la vida y la salud de quien está por nacer, habilita la intromisión del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En el present e asunto, considera la Sala que, si bien existe un medio ordinario de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a fin de controvertir el acto administrativo proferido por la Policía Nacional, dicho mecanismo está encaminado generalmente a cuestionar la legalidad del acto administrativo y no permite la protección inmediata de los derechos fundamentales en un caso de traslado l aboral inminente. Cabe
el acto administrativo proferido por la Policía Nacional, dicho mecanismo está encaminado generalmente a cuestionar la legalidad del acto administrativo y no permite la protección inmediata de los derechos fundamentales en un caso de traslado l aboral inminente. Cabe
4 Sentencia T – 1498 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120240005001
CO-SC5780-99 resaltar que e l accionante no cuestiona la competencia que tiene la institución para trasladar a sus empleados por necesidad del servicio ni la legalidad del acto, sino la posible vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de este en consideración sus circunstancias particulares.
En efecto, se observa que el acto administrativo No 24-030 del 30 de enero de 2024 no tiene en cuenta en su motivación las circunstancias particulares del actor, no obstante, existen elementos en el caso que permiten inferir que la decisión de traslado amenaza el derecho fundamental a la educación por estar acreditado en el proceso que el accionante está matriculado en el VI semestre de Derecho en la Universidad de Córdoba. Así mismo, se refuerza el argumento de que e l mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz por la inmediatez de la decisión de traslado, lo que da viabilida d al juez constitucional para estudiar de fondo el asunto y vislumbrar si existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante contrario a los argumentos de los impugnantes. A pesar de que el uniformado no solicitó al beneficio del horario flexible por estudios
constitucional para estudiar de fondo el asunto y vislumbrar si existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante contrario a los argumentos de los impugnantes. A pesar de que el uniformado no solicitó al beneficio del horario flexible por estudios académicos con base en la Resolución 01360 del 2016 expedida por el director general de la Policía Nacional, esto no es argumento para hacer improcedente la acción de tutela ante el efecto del acto administrativo y el posible perjuicio de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Cabe resaltar que, este beneficio está encaminado en obtener permisos para realizar los estudios sin perjuicio del servicio y los turnos de disponibilidad (artículo 15 parágrafo 4 numeral 4 resolución ibidem) mas no impide un traslado por necesidad del servicio. aunado a ello , cuando el traslado amenaza el derecho a la educación la Corte Constitucional en reciente pronúncienlo ( sentencia de tutela No 342 de 2023 ) al estudiar un caso similar al que ocupa nuestra atención, expresó lo siguiente:
“64. En primer lugar, la decisión de trasladar al empleado amenaza su derecho a la educación al poner en riesgo la continuidad de sus estudios universitarios. De un lado, la Corporación Universitaria Remington no tiene sede en el departamento del Vichada[56]. No se tiene conocimiento si el traslado se hace a la capital Puerto Carreño o a otro municipio. Además, el empleado se encuentra en un nivel avanzado de su carrera profesional (séptimo semestre) y en este punto puede ser complejo obtener la transferencia a otra institución de educación superior con la homologación de las materias aprobadas, en la medida en que cada programa de Derecho tiene su propio plan de estudios”
puede ser complejo obtener la transferencia a otra institución de educación superior con la homologación de las materias aprobadas, en la medida en que cada programa de Derecho tiene su propio plan de estudios” Negrilla por fuera del texto original
Por otra parte, se encuentran los derechos del menor de apenas 3 años producto de la unión marital con la señora Yeraldin Pico Martínez el cual sería separado de su padre en ocasión del traslado, pues este se encuentra matriculado en el colegio George Berkeley de esta ciudad para el año 2024 conforme a las pruebas anexadas a este trámite sumario, lo que quebrantaría el derecho superior del niño a tener una familia y a no ser separado de ella. Sobre el tema la Corte Constitucional (Sentencia T-536 de 2000) ha expresado:Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120240005001
CO-SC5780-99 “DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos. La actual conceptualización de la noción de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica fundada en el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que todas las formas de familia as umen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección. Finalmente, si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un menor en el seno de una familia (biológica o de crianza) debe
de familia as umen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección. Finalmente, si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un menor en el seno de una familia (biológica o de crianza) debe verificar si este ha desarrollado vínculos afectivos sólidos de cariño y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, caso en el cual opera la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia hacía el grupo familiar de crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la familia biológica. En todo caso, dicha traslación corresponde a un a medida más de índole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia consanguínea.”
Negrilla por fuera del texto original
Así las cosas, para la Sala es acertada la decisión del A quo de proteger los derechos fundamentales de la educación y la unidad familiar del accionante. Sin embargo, deberá ampliarse o aclararse la orden en el sentido de que el traslado del accionante hacia otra ciudad no podrá realizarse mientras subsistan sus condiciones actuales, esto es hasta cuando culmine el plan de estudios de derecho en la Universidad de Córdoba por ser un periodo razonable para la protección de los bienes fundamentales amparados a través de esta acción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 28 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería que concedió el amparo de tutela al agente
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 28 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería que concedió el amparo de tutela al agente de la policía nacional Armando Elías Enzuncho Zúñiga.
SEGUNDO: ADICIONAR la orden impartida a la Nación /Policía Nacional de Colombia, en el sentido de que el accionante no podrá ser trasladado sin su consentimiento
durante el periodo en que se encuentre estudiando su carrera universitaria.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de suPágina 9 de 9
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CO-SC5780-99 eventual remisión”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados