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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00064-01-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00064-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Encargada1: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Acción De Tutela.

Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00064-01

Demandante: Liney Del Socorro Petro Martínez

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y

Departamento de Córdoba.

Tema: Derecho de petición, al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, habeas data y al mínimo vital.

Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia.

I. ASUNTO A RESOLVER.

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela calendado siete (07) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela.

Actuando en nombre propio la señora Liney Del Socorro Petro Martínez, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES y el Departamento de Córdoba, en aras de proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, habeas data y al mínimo vital , los cuales considera vulnerados por la omisión de la s entidades accionadas de actualizar su historial laboral para así poder acceder a la pensión de vejez a la que considera tener

al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, habeas data y al mínimo vital , los cuales considera vulnerados por la omisión de la s entidades accionadas de actualizar su historial laboral para así poder acceder a la pensión de vejez a la que considera tener derecho por cumplir la edad y el número de semanas cotizadas.

1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado2

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Como sustento factico de lo anterior, manifestó que tiene 69 años de edad y laboró como Analista de Presupuesto, Técnico en el Área de Contabilidad de la Gerencia Administrativa y Financiera para la Lotería de Córdoba en diferentes periodos de 15 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007, encontrándose vinculado a Colpensiones donde r ealizó los respectivos aportes para salud y pensión.

Así mismo, expone que su historia laboral se inició desde el 17 de enero de 1977 , s e encuentra laborando de forma ininterrumpida realizándome los descuentos respectivos para pensión y cotizando al fondo de la referencia hasta el 31 de diciembre del 2023.

Se indica que por sentencia Judicial emitida por el Tribunal Regional De Descongestion Del Distrito Judicial De Santa Marta, -Sala Tercera Decisión Laboral, se declar ó que entre la accionante y el Departamento de Córdoba existieron: tres relaciones laborales contractuales de carácter laboral con solución de continuidad, con los siguientes extremos

Distrito Judicial De Santa Marta, -Sala Tercera Decisión Laboral, se declar ó que entre la accionante y el Departamento de Córdoba existieron: tres relaciones laborales contractuales de carácter laboral con solución de continuidad, con los siguientes extremos temporales : a) del 15 de mayo al 30 de diciembre de 1995, b) del 6 de febrero de 1996 al 30 de abril de 2004, c) del 1 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2006 y d) del 1 de abril al 31 de diciembre de 2007, que esta solo fue liquidada hasta el 30 de abril de 2004 y como consecuencia de ello se ordenó al ente territorial que realizará el pago de los aportes pensionales.

Así mismo, se explica que la actora se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana De Pensiones “COLPENSIONES”, y al revisar su historial laboral, se ve reflejada una inconsistencia en el historial de semanas cotizadas por parte de la Lotería de Córdoba faltando un total de 150 semanas.

La accionante señala que al notar tal inconsistencia, mediante derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2021, solicitó a la Gobernación de Córdoba, que se emita por parte de la oficina de Bonos Pensionales las certificaciones de su historial laboral con destino a Colpensiones para que se le actualizara de forma correcta y veraz su historial laboral conforme a las semanas cotizadas en pensión.3

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La tutelante indica que se l e dio respuesta a la petición por parte de l Departamento de Córdoba por medio de correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022, sobre la solicitud

conforme a las semanas cotizadas en pensión.3

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La tutelante indica que se l e dio respuesta a la petición por parte de l Departamento de Córdoba por medio de correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022, sobre la solicitud de certificado de tiempos electrónicos “CETIL” en el cual se le indicó “en atención al oficio de la referencia, recibido en la oficina de correspondencia de esta entidad departamental bajo el radicado No 2021200 014214 de fecha 28 de diciembre de 2021 y por medio de correo electrónico f39corbeta@gmail.com el día 27 de enero de 2022 se remite certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No 202203800103935000770026 de fecha 28 de marzo de 2022, en el que hac e constar cargos desempeñados, tiempos laborados y factores salariales desde el año 1996 al año 2007 por usted como empleado público de orden departamental.” Y emitió los correspondientes certificados electrónicos de tiempos de servicios, con sus respectiv os anexos desde 1995 hasta el 2007, por parte de l Departamento de Córdoba.

Posteriormente la señora Liney Del Socorro Petro Martínez radicó solicitud de pensión de vejez anexando como soporte probatorio los certificados de tiempos laborados electrónicos CETIL, emitidos por el Departamento de Córdoba cuya respuesta por parte de Colpensiones fue: “Que de acuerdo a lo solicitado por la recurren te, en cuanto a las inconsistencias que presenta la Historia Laboral, frente a los periodos laborados desde el año 2005 a 2007 en la LOTERIA DE CORDOBA, es de indicarle que se elevó requerimiento

inconsistencias que presenta la Historia Laboral, frente a los periodos laborados desde el año 2005 a 2007 en la LOTERIA DE CORDOBA, es de indicarle que se elevó requerimiento interno a la Dirección de Historia Laboral No. 2022_14719547 , con el fin de que se procediera a la actualización o corrección de la historia laboral, Dirección frente a lo cual manifestó:(Verificando las bases de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que para el periodo de los años 2005,2006 y 2007 no proc eden para cobro, debido a que el empleador LOTERIA DE CORDOBA NIT 891080004 reportó novedad de retiro (R) en el ciclo 200405 con 7 días cotizados. Por lo anterior es necesario nos allegue documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión, los cuáles deben corresponder, al cupón de pago visualice el PIN del banco, o en su defecto, la certificación bancaria con 3 meses de vigencia, esto con el fin de realizar las validaciones respectivas y de ser procedente realizar ajustes respectivos)”

Luego la actora solicitó nuevamente a su ex empleador el soporte de pago de las certificaciones de tiempos electrónicos laborados cetil, y que este ha cumplido con la orden4

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judicial hacer cumplir la sentencia emitida por el Tribunal Regional De Descongestión D el Distrito Judicial De Santa Marta, - Sala Tercera Decisión Laboral, esto es solicitando el cálculo actuarial para los pagos de la misma, la cual efectuó el 26 de septiembre del 2023, por la suma de siete millones ochocientos treinta y un mil seiscientos pesos M/CTE

cálculo actuarial para los pagos de la misma, la cual efectuó el 26 de septiembre del 2023, por la suma de siete millones ochocientos treinta y un mil seiscientos pesos M/CTE ($7.831.600), a través de la planilla integrada autoliquidación aportes No 7897682641 con lo cual se indica que el Departamento de Córdoba quedó al día con los pagos atrasados de la historial laboral de la accionante.

La actora elevo nuevo derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la corrección de la historia Laboral, con la inclusión de periodos laborados entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, que en caso que faltara algún pago del empleador Colpensiones procediera a su cobro coactivo contra este, y que se reconociera la pensión de vejez a favor de la accionante.

Colpensiones emitió respuesta a la anterior petición indicando que verificada la base de datos de Colpensiones y los soportes enviados en la solicitud, el área encargada procedió a realizar verificación directamente con el empleador Departamento de Córdoba, solicitando los documentos que se requieren para la liquidación financiera por sentencia judicial, señalando que se encuentra a la espera del empleador y que esa información es necesaria para realizar la corrección a que haya lugar, por lo que le sugieren revisar su historia laboral con posterioridad.

PETICIONES

La accionante solicitó que en un término se corrija y actualice la inexactitud en su historia laboral Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, protegiendo así su derecho fundamental de igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social,

laboral Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, protegiendo así su derecho fundamental de igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, derecho de petición y habeas data.

Que se ordene el reconocimiento su pensión de vejez, por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y que n caso de que falte algún pago ante la entidad de la5

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referencia, que sea COLPENSIONES quien adelante el proceso coercitivo en contra de la Gobernación de Córdoba, como lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Que se prevenga, a la Administradora Colombiana de Pensiones, sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia.

2.3. Trámite impartido en primera instancia.

La Tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 22 de febrero de 2024, se resolvió admitir la acción contra e l Departamento de Córdoba y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. De igual forma , al Procurador Judicial 78 Judicial I para Asuntos Administrativos para que rindiera su concepto.

2.4. Informe de las entidades accionadas.

2.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela promovida por el accionante, y señaló que v erificados los sistemas de información, se pudo evidenciar que la parte

2.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela promovida por el accionante, y señaló que v erificados los sistemas de información, se pudo evidenciar que la parte accionante radicó las siguientes peticiones ante Colpensiones para la corrección de historia laboral:

Petición de 30 de marzo de 2023 la cual fue resuelta mediante oficio BZ2023_48156482038827 de 31 de julio de 2023.

Petición de 03 de noviembre de 2023 la cual fue contestada mediante oficio BZ2023_18170453-0429246 de 14 de febrero de 2024.

Ahora bien, frente al reconocimiento pensional, señaló:6

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Que mediante Resolución SUB243653 del 06 de septiembre de 2022, esta Administradora negó el reconocimiento y pago de una Pensión de VEJEZ solicitada por la señora PETRO MARTINEZ LYNEY DEL SOCORRO, identificado con C.C No. 34,966,105, por no reunir los requisitos establecidos para tal fin, de conformidad con la ley 797 de 2003.

Que la peticionaria interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante resolución DPE 1479 el 30 de enero de 2023, la cual co nfirmó en todas y cada una de sus partes la resolución SUB243653 del 06 de septiembre de 2022.

Que esta entidad mediante resolución SUB 230151 del 30 de agosto de 2023 negó el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por la señora PETRO MARTINEZ

LYNEY DEL SOCORRO.

Que esta entidad mediante resolución SUB 230151 del 30 de agosto de 2023 negó el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por la señora PETRO MARTINEZ

LYNEY DEL SOCORRO.

Que la anterior Resolución fue notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2023, y la Señora PETRO MARTINEZ LYNEY DEL SOCORRO en escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, bajo radicado 2023_15385391, interpuso recurso d e reposición y en subsidio de apelación.

Que el recurso de reposición fue resuelto mediante resolución SUB59195 de 21 de febrero de 2024 en donde se resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

Mediante Resolución DPE 3619 del 27 de febrero del 2024 en la cual se decidió confirmar el acto administrativo en el cual se negó el reconocimiento de la prestación ya que la accionante NO cumple los requisitos.

Así mismo, se informa que la Dirección de Ingresos por Aportes a tra vés de Oficio del 13 de febrero del 2024 remitió a la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA con GUIA 4 -72 MT751572252CO solicitud de radicación de los documentos que debe allegar a Colpensiones para proceder con la liquidación por sentencia judicial y así poder realizar las7

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gestiones necesarias para corregir la historia laboral de la señora LYNEY DEL SOCORRO PETRO MARTINEZ si a ello hubiere lugar.

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES señala que dio respuesta clara, concreta y de fondo a cada una de la s solicitudes presentadas por el ciudadano.

PETRO MARTINEZ si a ello hubiere lugar.

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES señala que dio respuesta clara, concreta y de fondo a cada una de la s solicitudes presentadas por el ciudadano. Resaltando que la obligación del fondo de pensiones es emitir respuesta a las solicitudes mas no necesariamente acceder a lo pretendido toda vez que existe diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.

Ahora bien, si la parte accionante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por Colpensiones, debe proceder a agotar los procedimientos judiciales establecidos por el legislador para debatir su derecho a una corrección de historia laboral o al reconocimiento de pensión toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando el ciudadano cuente con otros mecanismos para presentar sus solicitudes.

2.4.2. Departamento de Córdoba

La Directora de Talento Humano del Departamento de Córdoba, señaló que la señora Liney del Socorro Petro Martínez presentó derecho de petición con fecha 10 de agosto de 2023 a la Gobernación de Córdoba solicitando la expedición de certificados de pago correspondientes al periodo de enero 2005 a diciembre de 2007, el cual no se veía reflejado en el Fondo de Pensión respectivo.

La Dirección de Talento Humano procedió a dar respuesta clara, precisa y de fondo al accidente mediante Oficio 1616 de 16 de septiembre de 2023, en el cual se anexó copia de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes Nro. 7897682641 a nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones por un valor de siete millones ochocientos treinta y un mil seiscientos pesos M/CTE ($7.831.600).

la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes Nro. 7897682641 a nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones por un valor de siete millones ochocientos treinta y un mil seiscientos pesos M/CTE ($7.831.600).

Afirma que en revisión de la Plataforma Mercurio y demás correos de comunicación no se encontró solicitud alguna pendiente por resolver a nombre de Colpensiones.8

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En consecuencia, al no existir vulneración de ningún derecho fundamental, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2Sentencia Impugnada.

Mediante Sentencia de fecha siete (7) de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió amparar el derecho de petición de la accionante señalando que “… para el Despacho es evidente que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Liney del Socorro Petro Martínez, al dar una respuesta evasiva a la petición impetrada el día 03 de noviembre de 2023, resaltando que, del material probatorio obrante, se tiene que la entidad accionada cuenta con toda la documentación necesaria para resolver la reiterada reclamación de la actora, en especial la liquidación de los aportes por valor de $7.831.600, que comprende los aportes a p ensión desde el 2005 hasta el año 2007 a favor de la señora LINEY DEL SOCORRO PETRO MARTINEZ. Vulneración que no solo comprende la falta de respuesta, sino la negligencia en requerir de manera efectiva la documentación que dice necesitar para resolver lo s olicitado por la demandante.”

2.5. Impugnación.

Vulneración que no solo comprende la falta de respuesta, sino la negligencia en requerir de manera efectiva la documentación que dice necesitar para resolver lo s olicitado por la demandante.”

2.5. Impugnación.

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, tanto la parte accionante como Colpensiones acuden en impugnación, en los siguientes términos:

  • Parte activa:

Señala que la sentencia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado ya que el juez de tutela interpret ó como derecho fundamental vulnerado el derecho de petición que no fue resuelto de fondo, sin embargo, el accionante no comparte la decisión ya que el documento allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” no es en realidad una respuesta de fondo, solo le traslada la carga a la afiliada.9

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Señala que la entidad accionada se apartó de la certific ación electrónica de tiempos laborados “CETIL” emitido por el Departamento de Córdoba el 28 de mayo del 2022, así como los pagos aportados por la gobernación de Córdoba que suman en total ($7.831.600), prueba que en criterio de la actora es suficiente para que se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez y no solo una respuesta, se indica que el a quo no tuvo en cuenta esa prueba sumaria que no es más que su tiempo laborado.

Señala que l as administradoras de pensiones tienen a su alcance diversos mec anismos legales para el cobro de los dineros correspondientes a los aportes, pues, cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen

Señala que l as administradoras de pensiones tienen a su alcance diversos mec anismos legales para el cobro de los dineros correspondientes a los aportes, pues, cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones, no se tuvo en cuenta la prueba esencial que es el reconocimiento del empleador Lotería De Córdoba - Gobernación De Córdoba, que es la certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” con fecha de 26 de septiembre del 2023 como tampoco la planilla integrada de autoliquidación de aportes emitida a nombre de la entidad accionada.

Se indica que no se analizó la vulneración de sus otros derechos fundamentales como seguridad social, mínimo vital, habeas data, por lo que indica que el juez de tutela de primera instancia no examino sus argumentos en la vulneración de los citados derechos fundamentales que siguen siendo hechos de tracto sucesivo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

• COLPENSIONES

Se indica que el área competente de acatar la orden de tutela es la Dirección de Historia Laboral, representada por el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia, que a su vez tiene como superior jerárquico a la Gerencia de Administración de la Información en cabeza de l Dr. Javier Moreno Jiménez, quienes son los llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, y no el Dr. Jaime Dussan Calderón en calidad de representante legal de Colpensiones, ni la Dra. María Isabel Hurtado Saavedra en calidad de Directora de Ingresos10

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por Aportes, por lo cual se solicita la desvinculación de este último del presente tramite de tutela.

Colpensiones, ni la Dra. María Isabel Hurtado Saavedra en calidad de Directora de Ingresos10

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por Aportes, por lo cual se solicita la desvinculación de este último del presente tramite de tutela.

También solicita tener en cuenta que Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes, para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela.

III. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia de la Sala de Decisión.

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

4.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.

Corresponde entonces a la Sala determinar, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el sub examine, la acción de tutela resulta procedente y en caso afirmativo se analizará si las accionadas transgreden los derechos fundamentales de derecho de petición, , al mínimo vital, a la seguridad social y habeas data de la señora Liney Del Socorro Petro Martínez , en ese orden, deberá establecer si deben proceder con la actualización de la historia laboral de la accionante.

4.3. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución.

Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera

4.3. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución.

Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando11

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existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eve ntos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

4.4. Procedencia de la Acción de Tutela.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, en el sublite, existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el actor, la señora Liney Del Socorro Petro Martínez , presentó petición ante Colpensiones solicitando la corrección de su historia labora l y el reconocimiento de una pensión de vejez. También exis te legitimación en la causa por pasiva , dado que la

que el actor, la señora Liney Del Socorro Petro Martínez , presentó petición ante Colpensiones solicitando la corrección de su historia labora l y el reconocimiento de una pensión de vejez. También exis te legitimación en la causa por pasiva , dado que la accionada es Colpensiones, entidad ante la cual el tutelante presentó el derecho petición en materia pensional y frente a la cual se alega que no ha realizado la actualización de la historia laboral, de igual forma se advierte que se alega falta de pago de aportes por parte del Departamento de Córdoba por lo que se advierte en principio su legitimación.

Respecto al requisito de inmediatez, debe indicar la Sala que se acreditó que la accionante ha presentado varias peticiones ante Colpensiones, siendo resuelta la última de ella el 3 de noviembre de 2023, siendo entonces el término de presentación efectivamente razonable en relación con el criterio de inmediatez, toda vez que permanece en el tiempo la al egada vulneración de derechos de la actora.

En torno al requisito de subsidiariedad, se destaca que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz e12

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idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe anotar que, en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria o

Cabe anotar que, en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria o contenciosa laboral, según sea el caso. Tal como ha sido reiterado por la Corte Constitucional. Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados.

Entonces, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello, resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella, lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto – si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los der echos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión 2. El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su

juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi) el grado

2 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002, reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005, T-079 de 2016 y T-080 de 2021.13

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de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial.

En suma, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de soslayar los medios judiciales ordin arios con los que cuenta el accionante. Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar, de forma excepcional, un análisis menos riguroso del requisito de

garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar, de forma excepcional, un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad. Esto, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, que instituye como uno de los fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, el juez debe examinar en cada caso los criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismas su subsistencia.

Pues bie n, descendiendo al caso concreto, la Sala precisa sobre la pretensión de la demanda tutelar dirigida a que se ordene el pago de pensión de vejez a la accionante; que no se advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad o la eventual configuración de un perjuicio irremediable , que impidan que el accionante eleve sus pretensiones pensionales ante los jueces ordinarios, pues, la actora tiene 69 años de edad por lo cual no es una persona de tercera edad , no se acreditan condiciones del estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse la actora y aunque se advierte que al no existir reconocimiento de pensión esta no tiene una fuente de ingreso, lo cierto es que

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