TA COR - 23001-33-33-001-2024-00064-02-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00064-02-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÒN
Magistrada Ponente Encargada1: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: ConstitucionalConsulta incidente de desacato.
Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00064-02
Accionante: Liney del Socorro Petro Martínez
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería por auto del 04 de abril de 2024 dentro del trámite constitucional identificado en precedencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Liney del Socorro Petro Martínez solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el inicio de incidente de desacato contra Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por el incumplimiento al fallo de tutela del 7 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado de origen y en el cual se amparó el derecho fundamental de petición y se impartieron las siguientes ordenes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental petición de la señora Liney del Socorro Petro Martínez, el cual se ha visto vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su representante legal, señor Jaime Dussan,
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su representante legal, señor Jaime Dussan, y la Directora de Ingresos por Aportes, señora María Isabel Hurtado Saavedra, o quienes hagan sus veces, para que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sent encia, proceda a dar una respuesta clara, concisa, de fondo a la petición de 03 de noviembre de 2023 con radicado 2023 - 181770453, de la señora Liney del Socorro Petro Martínez. Para lo cual deberá tener en cuenta la Planilla Integrada de Autoliquidación d e Aportes No 7897682641, a nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por valor de
1 Encargada de funciones de la Sala Cuarta de Decisión, a través del Acuerdo 046 del 05 de marzo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.SIGCMA
$7.831.600, que comprende los aportes a pensión desde el 2005 hasta el año 2007. Se indica que pese a lo anterior la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicita que dé cumplimiento a la orden de tutela y se imponga sanción por desacato.
II. TRAMITE INCIDENTAL.
1. Admisión del incidente.
Mediante auto del 19 de marzo de 2024, el a quo profirió auto requiriendo a Jaime Dussán en su calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones y a la
II. TRAMITE INCIDENTAL.
1. Admisión del incidente.
Mediante auto del 19 de marzo de 2024, el a quo profirió auto requiriendo a Jaime Dussán en su calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones y a la señora María Isabel Hurtado Saavedra, en su calidad de Directora de Ingresos por Aportes, para que dentro de los dos (02) días siguientes a la comunicaci ón de este auto, se pronuncien frente a las manifestaciones realizadas por la accionante, e informe sobre las gestiones realizadas para cumplir en su integridad con lo ordenado en la Sentencia de tutela proferida por este Despacho el 07 de marzo de 2024, en lo referente, so pena de adoptar las medidas dispuestas en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y anexan soporte de remisión por correo electrónico al accionante de dicha autorización a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co en la fecha 19 de marzo de 2024, la parte accionada guardo silencio. Posteriormente y dado lo expresado con anterioridad, mediante auto de 01 de abril del 2024, fue admitido el incidente de desacato y se otorgó al incidentado el término de tres (3) días para que informara las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela y para que aportaran las prueb as que pretendieran hacer valer, situación ante la cual la parte incidentada guardó silencio.
2. Providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.
Mediante auto adiado del 04 de abril de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería decidió sancionar por desacato con multa equivalente a tres (3) salarios
2. Providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.
Mediante auto adiado del 04 de abril de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería decidió sancionar por desacato con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al señor JAIME DUSSÁN en su calidad de representante legal de la Administradora Colombiana y a la señora M ARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA en su calidad de directora de Ingresos por Aportes, por incumplimiento a la Sentencia de tutela proferida por dicha Unidad Judicial el 07 de marzo de 2024, que deberá depositarse en la cuenta de multas y sanciones No. 007000030 -4 del Banco Agrario, lo anterior debido a la orden radica en emitir una respuesta clara, concisa, de fondo y que resuelva cada punto de la solicitud; sin embargo, no se allegó respuesta por lo que se impuso la sanción por desacato.
3. Actuación en el curso ante esta instanciaSIGCMA
Mediante memorial de fecha 10 de abril de 2024, indica que el fallo de tutela está orientada a responder petición de corrección e Historia Labial y petición de reconocimiento pensional, será la Dirección de Histor ia Laboral representada por CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA y alguna de las 10 subdirecciones de prestaciones económicas, el área competente para acatar de manera integral el fallo, sin perjuicio de las actividades que otras áreas de la entidad deban desarrollar de manera previa a la emisión del acto administrativo, por lo que solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas contra el señor JAIME DUSSÁN, pues, la responsabilidad es subjetiva y al no ser el responsable de dar
por lo que solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas contra el señor JAIME DUSSÁN, pues, la responsabilidad es subjetiva y al no ser el responsable de dar cumplimiento al fallo en los términos del Acuerdo 131 de 2018, se vulneraria su derecho al debido proceso lo cual genera una nulidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, revisar en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida en auto de fecha 04 de abril de 202 4, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, donde decidió sancionar con multa de dos (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor JAIME DUSSÁN en su calidad de representante legal de la Administradora Colombiana y a la señora MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA en su calidad de directora de Ingresos por Aportes.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.
El Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y el desacato frente al mismo, consagra: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo
de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” Según se desprende de las normas en cita, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato, cuya decisión deberá tomarse mediante trámite incidental. De igual forma, la figura del desacato ha sido entendida como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela proferidas para evitar o rep arar la vulneración de derechos constitucionales. Así mismo, la consulta en el desacato estáSIGCMA
instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección del derecho que mediante el fallo se amparó a la tutelante, sino también está consagrada para rev isar que la sanción impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el objeto del incidente de desacato es que el funcionario acate o cumpla la orden emitida a través del fallo tutelar; así, en Sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de esa
Corporación señaló:
incidente de desacato es que el funcionario acate o cumpla la orden emitida a través del fallo tutelar; así, en Sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de esa
Corporación señaló:
“(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (…)
(…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser san cionado acatando…” (Subraya fuera de texto)
Sobre este tema en particular la Corte Constitucional en Sentencia T - 123 de 2010, afirmó lo siguiente:
“El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:
La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por
constitucional sobre la materia:
La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argume ntos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.”
Asimismo, acorde a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente2:
2 Ver Sentencia SU0422018SIGCMA
“En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mi smo[49]. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de
no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mi smo[49]. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50].
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
De la jurisprudencia citada, se puede establecer que la importancia que tiene la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, la cual no se limita únicamente a la existencia del incumplimiento del fallo sino que también al nexo causal entre la cu lpa o el dolo del accionado y el resultado que se obtiene con tal actuación.
3. Análisis y conclusiones de la Sala.
En el estudio del desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el límite a analizar lo constituye la sentencia de tutela misma, por lo tanto, el Juez que tiene conocimiento del incidente de desacato debe verificar, “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma
estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Que adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificada tal situación irregular, el juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada-proporcionada y razonable-a los hechos3.
De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado por la Sala, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanción en instancia anterior es respetuosa del debido proceso y, por ende, determinar si la entidad sancionada le ha dado cumplimiento o no a la sentencia de tutela.
En el presente caso la entidad accionada en el curso de la consulta del desacato informó que la persona responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela es el señor CESAR
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No.: 25000-23-15000-2009-90099-01(AC). Junio 16 de 2009.SIGCMA
ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, representante de la Dirección de Historia Laboral, dado
000-2009-90099-01(AC). Junio 16 de 2009.SIGCMA
ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, representante de la Dirección de Historia Laboral, dado que la petición est á relacionada con la corrección de la historia laboral de la actora, así mismo señala que será responsabilidad también de alguna de las subdirecciones que designe la Dirección de Prestaciones Económicas, señores RONALD AUGUSTO OSORIO
MARTINEZ, ANGELICA MARIA ANGARITA MARTINEZ, INGRID CAROLINA ARIZA
CRISTANCHO, JAVIER ANDRES HERNANDEZ ROJAS, LIDA CONSTANZA ROJAS
CACERES, DALIA TERESA GAMBOA NARANJO, JOSE LUIS SANTAELLA BERMUDEZ, MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS, ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERON y LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGUEZ, por lo cual teniendo en cuenta la información suministrada por la entidad accionada y el contenido del Acuerdo 131 de 2018, se ordenará rehacer el trámite contra los funcionarios responsables de cumplir con el fallo, pue s, la responsabilidad en el incidente de desacato es subjetiva.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que al presentar la impugnación contra la sentencia de primera instancia de fecha 7 de marzo de 2024, la entidad accionada mediante memorial de fecha 12 de marzo de 2024, indicó que “el área competente de acatar la orden de tutela es la Dirección de Historia Laboral, representada por el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia, que a su vez tiene como superior jerárquico a la Gerencia de Administración de la Información en cabeza del Dr. Javier Moreno Jiménez, quienes son los llamados a dar
de tutela es la Dirección de Historia Laboral, representada por el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia, que a su vez tiene como superior jerárquico a la Gerencia de Administración de la Información en cabeza del Dr. Javier Moreno Jiménez, quienes son los llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, y no el Dr. Jaime Dussan Calderón en calidad de representante legal de Colpe nsiones, ni la Dra. María Isabel Hurtado Saavedra en calidad de Directora de Ingresos por Aportes, por lo cual se solicita la desvinculación de este último del presente tramite de tutela. ”, por lo cual se ordenará rehacer el trámite de desacato contra los precitados empleados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;
RESUELVE:
PRIMERO: RIMERO: REVOCAR el auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se impuso sanción por desacato contra JAIME DUSSÁN en su calidad de representante legal de la Administradora Colombiana y a la señora MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA en su calidad de directora de Ingresos por Aportes, conforme lo dicho en la parte motiva.SIGCMA
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que rehaga el trámite incidental, debiendo individualizar y notificar en debid a forma a los servidores presuntamente incumplidos.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Se deja constancia que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión
forma a los servidores presuntamente incumplidos.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Se deja constancia que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, debatida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Honorables Magistrados,
DIVA CABRALES SOLANO
PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO TORRALVO NEGRETE
(Aclaración de Voto)