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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00090-01-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00090-01-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240009001

Accionante: Paola Andrea Pérez Pérez , actuando en representación de su hijo menor CAAP

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad

Prestadora de Salud Córdoba

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho a la salud y vida del menor CAAP.

II. ANTECEDENTES

a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El menor CAAP -hijo de la accionante - tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiario, desde temprana edad el niño ha padecido retrasos en su desarrollo cognitivo: dificultades de aprendizaje, retrasos en el habla, alteraciones en la p ronunciación, en la fluidez verbal y general; así que es un infante con necesidades educativas especiales, necesidad de apoyo y refuerzo escolar.

Bajo ese contexto, desde el 28 de agosto del 2023 le vienen realizando al niño CAAP

general; así que es un infante con necesidades educativas especiales, necesidad de apoyo y refuerzo escolar.

Bajo ese contexto, desde el 28 de agosto del 2023 le vienen realizando al niño CAAP terapias de lenguaje, ocupacionales y psicológicas, en la IPS EMIC Especialidades Médicas Integrales del Caribe SAS. No obstante, la entidad accionada le falta autorizar lo ordenado el 30 de noviembre de 2023, que corresponde a 36 sesiones para 90 días y cita de control por especialista en neuropediatría.

De esta manera, el 9 de febrero de 2024, debido a sus patologías, fue valorado por consulta externa en la Fundación la Mano de Dios, donde el médico tratante ordenó: tres sesiones de prueba neuropsicológica, consulta externa de control por especialista en psiquiatría infantil y consulta de primera vez con medicina especializada para valoración genética clínica.

Luego, el 26 de febrero de 2024 , le diagnosticaron «Entropión Congénito» en consulta externa en centro médico de especialidades Retinher, pues el niño CAAP tiene las pestañas hacia adentro desde el nacimiento y presenta molestias oculares. Consecuentemente, el médico tratante le ordenó: lentes, cirugía ocular, corrección de entropión por injerto y valoración por anestesia.

La accionante manifestó que si la patología que padece su hijo no es tratada a tiempo, puede conllevar a otro tipo de afecciones no solamente clínicas, como lo son el incremento de la molestia ocular y el déficit neurológico ; sino también psicológic as, ya que el niño además padece de síndrome de Asperger y esta patología podría agravarse.

de la molestia ocular y el déficit neurológico ; sino también psicológic as, ya que el niño además padece de síndrome de Asperger y esta patología podría agravarse.

Por último, indicó que su condición económica no le permite realizarle a su hijo en forma particular los exámenes, terapias, procedimientos quirúrgicos y consultas médicas con

1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01.

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especialistas, pues, su esposo es patrullero de la policía y su salario no le permite sufragar dichos gastos.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones:

  • Que se tutele el derecho fundamental a la salud y vida del menor CAAP.
  • En virtud de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional:

a. Ordenar la cirugía ocular, corrección de entropión por injerto y valoración por anestesia. b. Disponer entrega inmediata de los lentes prescritos. c. Autorizar cita de control por especialista en neuropediatría. d. Autorizar terapias de lenguaje, terapias ocupacionales y psicológica s: 36 sesiones por 90 días. e. Autorizar tres sesiones de prueba neuropsicológica. f. Autorizar consulta externa por especialista en psiquiatría infantil y consulta de primera vez por medicina especializada para valoración genética clínica. g. Ordenar que sean autorizadas en otra ciudad diferente al lugar de residencia las citas, tratamientos y cirugías de las patologías del menor CAAP.

de primera vez por medicina especializada para valoración genética clínica. g. Ordenar que sean autorizadas en otra ciudad diferente al lugar de residencia las citas, tratamientos y cirugías de las patologías del menor CAAP. h. Ordenar el suministro de viáticos: transporte intermunicipal, interurbano, gastos de alojamiento, alimentación y demás necesarios para el menor CAAP y su acompañante.

  • Que se conceda el amparo en forma integral, para en lo sucesivo no tener que acudir a la acción de tutela a fin de que le suministren a su hijo de 8 años de edad , lo requerido para vivir en condiciones dignas. c) Informe de la entidad accionada3

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que le vienen prestando el servicio de salud al menor CAAP de forma oportuna, entregando los medicamentos y ordenes formuladas por los médicos generales y especialistas adscritos tanto a la red propia como contratada.

Sumado a lo anterior , sostuvo que a Oficina de Referencia y Contra referencia de la Regional de Aseguramiento suministró autorización de prueba neuropsicológica para la atención al menor CAAP. Así, una vez el usuario se presentó a la Oficina de Referencia y Contrareferencia le suministró un documento «Autorización», la cual garantiza el servicio solicitado, de la misma forma el sistema «Sisap Web», no permite emitir autorización cuando el contrato se encuentra sin saldo. Además, de que el servicio prestado ha sido puntual por la atención prestada al paciente en red exter na: Fundación la Mano de Dios, Retinher SAS y Especialidades Médicas del Caribe.

cuando el contrato se encuentra sin saldo. Además, de que el servicio prestado ha sido puntual por la atención prestada al paciente en red exter na: Fundación la Mano de Dios, Retinher SAS y Especialidades Médicas del Caribe.

Informó que en lo referente a la «Entrega de lentes, Cirugía Ocular, Corrección de Entropión por Injerto y Valoración por anestesia », la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba se encuentra realizando las acciones administrativas con el fin de proporcionar las autorizaciones para dichos procedimientos, antes del 10 de abril del presente año.

Adujo que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar la política que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la policía Nacional.

Argumentó que el suministro de pasajes solamente será obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieran de un traslado especial; en los demás eventos dicho suministro es facultativo, caso en el cual la determinación de suministrarlos se definirá

2 PDF nro. 02 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01.

3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01.

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atendiendo a circunstancias tales como la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción mé dica, etc., criterios éstos que también deben ser evaluados al momento de establecer si éstos serán aéreos o terrestres.

Señaló que el transporte para el menor y un acompañante no constituye un servicio de salud, por tanto, no están obligados a sufragarlos. En ese orden, advirtió que según su estructura orgánica este asunto es de competencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, en consecuencia, solicitó que cualquier requerimiento sea enviado directamente a esta dependencia.

En ese orden de ideas, expuso que acceder al tratamiento integral sería tomar una medida desproporcionada, puesto que se debe establecer de forma precisa la orden y conducta con el fin de hacer efectiva la tutela, teniendo la accionante que poner en consideración del Comité Técnico Científico de la Policía Nacional los medicamentos no POS, ordenados por su médico tratante, tal como lo realizan todos los usuarios afiliados al subsistema de la Policía Nacional.

Argumentó que la acción de tutela no es procedente para hechos futuros e inciertos, en ese sentido, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante se basa es suposiciones que podrían o no suceder, no debería ser procedente la presente acción de tutela.

Finalmente, requirió se le autorice para efectuar el recobro ante la ADRES, por todos los

que podrían o no suceder, no debería ser procedente la presente acción de tutela.

Finalmente, requirió se le autorice para efectuar el recobro ante la ADRES, por todos los servicios de salud que se encuentren por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, que eventualmente sean ordenados.

d) Fallo impugnado4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo de mil veinticuatro ( 2024), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados por la Sra. Paola Andrea Pérez Pérez, en representación de su hijo menor Cristofher Alexander Amaya Pérez, los cuales se han visto en riesgo por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES Montería.

SEGUNDO: ORDENAR a la Mayor Yanneth Riscanevo Espitia, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, o quien haga sus veces, para que, suministre al menor Cristopher Alexander Amaya Pérez sin ningún tipo de dilación, ni traba adm inistrativa las autorizaciones que requiera para las patologías de

TRANSTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE, TRANSTORNO DEL DESARROLLO DE HABILIDADES ESCOLARES LECTO-ESCRITURA, DISTRIQUIASIS Y TRIQUIASIS OCULAR, para lo cual, dentro de las 48 ho ras siguientes a la notificación de esta decisión deberá GARANTIZAR la Consulta de Primera Vez por Especialista en Genética Médica con una Institución Prestadora de Servicios de Salud que disponga de dichos servicios; así como la autorización de Cirugía

GARANTIZAR la Consulta de Primera Vez por Especialista en Genética Médica con una Institución Prestadora de Servicios de Salud que disponga de dichos servicios; así como la autorización de Cirugía Ocular y Lentes Especiales, sin que se exceda la fecha 10 de abril de 2024.

TERCERO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5º del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022. CUARTO: Si no fuere impug nada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema […]».

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha sido negligente en garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por el menor ; puesto que, durante la actuación tutelar la accionad a a través de la Oficina de Referencia y Contrareferencia de la Unidad Prestadora de SaludCórdoba generó las ordenes de servicios de salud.

En ese marco, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - ESPRI Montería, procedió a autorizar: Consulta por Primera Vez con Especialista en Genética Médica, Consulta por Primera Vez en Especialista en Neurología Pediátrica, Consulta de Control o Seguimiento por Terapia Ocupacional, Consulta Integral de Control o de Seguimiento por Equipo Interdisciplinario y Prueba Neuropsicológica; teniendo en cuenta que dichas gestiones no han sido completadas ni han garantizado de forma efectiva el acceso a los servicios

por Terapia Ocupacional, Consulta Integral de Control o de Seguimiento por Equipo Interdisciplinario y Prueba Neuropsicológica; teniendo en cuenta que dichas gestiones no han sido completadas ni han garantizado de forma efectiva el acceso a los servicios médicos requeridos por el menor; pues, la autorización de la Consulta por Especialidad en Genética Médica no pudo agendarse en razón a una falta de presupuesto entre la IPS y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sumado al hecho que no autorizó lo referente a la Cirugía Ocular y Lentes Especiales sino hasta el 10 de abril del presente año, lo que no le garantizó al A quo la prestación de dicho servicio.

4 PDF nro.08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01.

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Expuso que atendiendo el deber de protección del que gozan los sujetos de especial protección constitucional, observó la necesidad de tutelar los derechos fundamentales invocados: salud y vida digna; ordenó a favor del menor CAAP el suministro del tratamiento y manejo de su diagnóstico Trastorno del Desarrollo del Habla y del Lenguaje, Trastorno del Desarrollo de Habilidades Escolares Lecto - Escritura, Distriquiasis y Triasis Ocular.

Por último, ante la pretensión de la accionada para ser facultada para recobrar ante la ADRES, consideró que al permitirles la normatividad a la EPS acudir directamente ante la ADRES por los gastos en que haya incurrido en la prestación de los servicios de salud no estando obligados, no es necesario que el juez constitucional otorgue tal facultad.

ADRES, consideró que al permitirles la normatividad a la EPS acudir directamente ante la ADRES por los gastos en que haya incurrido en la prestación de los servicios de salud no estando obligados, no es necesario que el juez constitucional otorgue tal facultad.

e) La impugnación5

Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante en representación de su hijo menor CAAP presentó impugnación, indicando que el juez de primera instancia no emitió un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo integral pretendido, aspecto al que hizo alusión en las consideraciones por la neg ativa sistemática de la EPS en garantizar la prestación del servicio, pero que lo omitió en la parte resolutiva. En ese mismo sentido, el A quo omitió pronunciarse sobre la solicitud de viáticos, para aquellos eventos en que las citas se autorizaran en un lugar diferente a donde residen.

f) Trámite de segunda instancia

Por Auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 )6, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha de dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido en p rimera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accio nante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.

b). Problema jurídico.

Corresponde a la Sala verificar, si conforme a las particularidades del caso, se cumplen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para ordenar el tratamiento integral al menor CAAP. Así mismo, se procederá a determinar si se cumplen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para autorizar el suministro de transporte intermunicipal, transporte interurbano, estadía y alimentación al menor CAAP y un acompañante, para aquellos eventos en que las citas sean autorizadas en un lugar diferente a su residencia.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos : i) Generalidades de la acción de tu tela; ii). Derechos fundamen tales invocados como vulnerados; iii). Presupuestos para o rdenar el tratamiento integral; y iv). Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente y su acompañante.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.

5 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela

5 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01.

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, l a acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irrem ediable. La Corte Constitucional7 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20088 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley

personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20088 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 9, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:

«Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado10».

En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela.

Sobre el derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 11 11 de la

derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela.

Sobre el derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 11 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, de modo que materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades i nherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.

En relación a los derechos de los niños, el artículo 44 de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derec hos, y finaliza señalando que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los

7 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Corte Constitucional, Sentencia T -760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

8 Corte Constitucional, Sentencia T -760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 9Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C -313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 10 Ibidem. 11 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.» 12 Corte Constitucional. Sentencia T -083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiunos (2021)Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01.

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demás. A su vez, el interés superior del menor fue desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en los artículos 813 y 914.

De conformidad a lo establecido en la Constitución Política y a lo expresado en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional 15, el principio del interés superior de los niños tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, si no en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico,

tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, si no en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean; por ello, las autoridades administrativas, judiciales o institucionales que enfrenten casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, «deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos».

iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud.

En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente16:

«El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integrac ión social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no". Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(… ). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la

diligente, oportuna y con calidad"(… ). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente».

La Corte Constitucional también ha resaltado la necesi dad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo , debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad. Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado17:

«El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les ga rantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo. Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional». (Se destaca)

En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 201818 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así:

«En concordancia con lo señalado por la sentencia C -313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas

determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con l o establecido en la Constitución. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona».

De igual forma, la Corte en la Sentencia T -259 de 2019 19 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral. Al respecto, la aludida Corporación adujo:

13 «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» 14 «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, la s niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales co n los de cualquier otra persona.» 15 Sentencias T336 de 2019 y T-033 de 2020. 16 Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

15 Sentencias T336 de 2019 y T-033 de 2020. 16 Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 17 Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 18 Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 19 Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00090-01.

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«(i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido n egligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, a

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