🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2024-00099-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00099-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300120240009901

Accionante(s): Eparquio Balaguer Marmolejo López. Accionado(s): ADRES, Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y Clínica fundación IPS S.A.S Vinculados(s): Marlenis Cecilia Calvo Romero y Compañía de seguros la Previsora S.A.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por el accionante, en contra de la Sentencia de Primera I nstancia, proferida el ocho (8) de abril de dos mil veinticuat ro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual declaró improcedente la tutela.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El señor Eparquio Balaguer Marmolejo López reside en la calle nro. 16-26 del municipio de Tierralta, Córdoba, est á afiliado al Sisbén y recibe atención médica en el precitado municipio.

En el mes de febrero del año 2024 , fue notificado por el Ministerio de Salud – ADRES

Tierralta, Córdoba, est á afiliado al Sisbén y recibe atención médica en el precitado municipio.

En el mes de febrero del año 2024 , fue notificado por el Ministerio de Salud – ADRES respecto a un mandamiento de pago nro. 19567 del 26 de septiembre de 2023; por lo que, en ese mismo mes, solicitó a dicha entidad que le enviara todo el expediente del supuesto cobro que le estaban realizando ; y en respuesta de ello, la ADRES le informó que fue a causa de un accidente de tránsito ocurrido en Aracataca - Magdalena, donde se vio involucrada una motocicleta de su propiedad de placas MJF09C. En el expediente que reposa en la ADRES, se dice que dicho trámite lo realizó la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y la Clínica Fundación IPS S.A.S; sin embargo, en el expediente no aparece la tarjeta de propiedad ni la copia de su cédula, los cuales deben ser aportados cuando hay accidentes y el propietario no cuenta con SOAT vigente.

1 PDF nro.02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01

2

El accionante señaló que nunca ha visitado Aracataca – Magdalena, y que las Clínicas Bahía Inversiones Azalud SAS y Fundación IPS SAS lo han perjudicado en cuanto a la toma de sus datos de manera arbitraria para atender a unas personas accidentadas, por lo que la ADRES le está cobrando un dinero y embargando sus cuentas.

Bahía Inversiones Azalud SAS y Fundación IPS SAS lo han perjudicado en cuanto a la toma de sus datos de manera arbitraria para atender a unas personas accidentadas, por lo que la ADRES le está cobrando un dinero y embargando sus cuentas.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y la vida.
  • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y Clínica Fundación IPS S.A.S. corregir la información suministrada en el accid ente de tránsito de fecha 22 de agosto de 2017, en el sentido de desvincularlo como deudor en el accidente y el solicitante del desembolso.

c). Informes de las entidades accionadas

  • Clínica Bahía Inversiones Azalud SAS3

El apoderado de la Clínica Inversiones Azalud SAS manifestó que no es cierto lo alegado por el accionante, toda vez que, visto el RUNT del vehículo de placa MJF09C no tiene vigente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) desde el año 2012 y la fecha del siniestro fue el 21 de agosto de 2017; es decir, dicho vehículo no contaba para la fecha con SOAT vigente.

Adujo que la entidad accionada no ha transgredido los derechos fundamentales alegados por el accionante en la tutela, pues, la información registrada en la entidad fue suministrada por la familiar del paciente menor de edad al momento de su ingreso por remisión a dicha IPS; por otro lado, respecto de lo pretendido en la tutela no le asiste deber legal de

por el accionante en la tutela, pues, la información registrada en la entidad fue suministrada por la familiar del paciente menor de edad al momento de su ingreso por remisión a dicha IPS; por otro lado, respecto de lo pretendido en la tutela no le asiste deber legal de cumplimiento, pues no es la entidad competente para desvincularlo como deudor de la ADRES y realizar el desembolso deprecado, como tampoco desembargar cuentas; por ende, no le es atribuible a la institución responder por la violación a sus derechos fundamentales.

Por último, solicitó al A quo la vinculación de la señora Marlenis Cecilia Calvo Romero, en calidad de abuela y familiar del paciente menor de edad, la cual suministró la información y datos del vehículo involucrado en el accidente a la entidad, y a la Previsora S.A. - Compañía de Seguros, aseguradora, que objetó inicialmente el caso por póliza prestada.

  • Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en

Salud – ADRES4

2 PDF nro.02 (pág.4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01

3

El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES señaló un marco normativo y jurisprudencial, en el que se precisaron las normas que regulan el funcionamiento de la aludida Administradora, y se estudió sobre la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido

Social en Salud - ADRES señaló un marco normativo y jurisprudencial, en el que se precisaron las normas que regulan el funcionamiento de la aludida Administradora, y se estudió sobre la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso administrativo; así mismo, puso de presente las normas que regulan la atención asistencial brindada a víctimas de accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento del titular del vehículo, de contar con el SOAT vigente; y finalmente, trae a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela.

Sostuvo que en la presente acción de tutela, no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, la accionante tiene otras instancias a las que puede acudir para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados. En consonancia, dado el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo de defensa judicial, el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el contencioso administrativo. Es así, como citó lo dispuesto en la Sentencia T - 375 de 2018 de la Corte Constitucional, y señaló que el Juez Constitucional debe empezar el estudio de estos casos , determinando si la tutela podía ser usada como mecanismo definitivo o transitorio; si no se supera dicho análisis, la acción deberá declararse improcedente. En ese sentido, precisó que en el presente caso no aplican ninguno de los elementos del principio de subsidiariedad, tales como, idoneidad, eficacia y perjuicio irremediable.

Finalmente, s ustentó que hay inexistencia de vulneración al derecho al debido pr oceso

no aplican ninguno de los elementos del principio de subsidiariedad, tales como, idoneidad, eficacia y perjuicio irremediable.

Finalmente, s ustentó que hay inexistencia de vulneración al derecho al debido pr oceso incoado por el accionante, en el entendido que la ADRES ha cumplido con cada uno de los requisitos esenciales que abarca dicho derecho, pues, que no se adjuntó prueba por la cual la ADRES haya vulnerado derecho fundamental alguno; por lo que no se observa una urgencia vital que implique que la acción de tutela debe ser el mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, por lo tanto, no se evidencia una gravedad o urgencia que amerite dicho mecanismo como procedente.

  • Clínica Fundación I.P.S.

La entidad accionada no se pronunció al respecto.

  • Vinculado (s)

La señora Marlenis Cecilia Calvo Romero no se pronunció al respecto.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01

4

e). Fallo impugnado5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE , la presente acción de tutela promovida por el señor Eparquio Balaguer Marmolejo López, en contra del ADRES, la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y Clínica Fundación IPS S.A.S., conforme las razones anotadas en la parte motivan de esta Sentencia.

Eparquio Balaguer Marmolejo López, en contra del ADRES, la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y Clínica Fundación IPS S.A.S., conforme las razones anotadas en la parte motivan de esta Sentencia.

SEGUNDO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5º del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema».

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que el actor cuenta con otro medio de defensa -proceso de cobro coactivoque actualmente se encuentra en trámite; proceso que, es el escenario propio para discutir la validez del mismo y donde podrá ejercer su derecho de defender su posición, para lo cual podrá allegar todas las pruebas que estime necesarias en las etapas correspondientes ; tal como presentar excepciones al mandamiento de pago, y en la instancia pertinente esgrimir los argumentos y pruebas que considere pertinente para atacar el mandamiento de pago , y así, demostrar que no es el sujeto pasivo de la obligación que pretende endilgar la ADRES.

En concordancia con lo anterior , negó por improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante, al no encontrar acciones u omisiones por parte de las accionadas, que impliquen su vulneración.

f). La impugnación6

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación mediante

invocados por el accionante, al no encontrar acciones u omisiones por parte de las accionadas, que impliquen su vulneración.

f). La impugnación6

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación mediante el cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia.

Indicó que la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S no tenía ningún soporte , como la cédula de ciudadanía y la tarjeta de propiedad cuando atendió el accidente de tránsito ; además que, la señora Marlenis Calvo Romero no tiene ningún vínculo con el accionante y este jamás ha visitado al municipio de Aracataca , Magdalena, ni mucho menos su motocicleta.

Al hilo de lo anterior, señaló que la Clínica Bahía Azalud S.A.S aportó una denuncia de la pérdida de la tarjeta de propiedad de la motocicleta realizada por la señora Marlenis Cecilia Calvo Romero para cubrir los gastos que ocasionó el accidente; no obstante, el accionante manifiesta que siempre la ha tenido bajo su guarda y nunca se le ha extraviado.

Reiteró que la ADRES, no tiene argumentos legales para realizar el cobro de los dineros gastados, por la sencilla razón que dicha deuda nunca debió existir, porque el accionante

5 PDF nro. 11 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.14 cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01

5

6 PDF nro.14 cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01

5

nunca tuvo un accidente de tránsito y jamás ha visitado el municipio de Aracataca , Magdalena.

Finalmente, alegó que no es justo pagar por algo en lo cual jamás se ha visto involucrado, por la simple manifestación de una persona, quien dijo que la motocicleta de su propiedad fue la involucrada en el accidente y que la Clínica en mención no realizó las respecti vas averiguaciones antes de cubrir un accident e; por lo que es una irresponsabilidad y una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

  • Memorial presentado por la Previsora7

El 29 de abril de 2024, el subgerente de indemnizaciones SOAT, Vida y AP de la Previsora S.A. CIA. de seguros, presentó memorial en el cual mediante certificado, concluyó que la compañía no ha recibido ningún tipo de reclamación por accidente de tránsito, además que la placa MJF09C no se encuentra con pólizas vigentes con su compañía para el 22 de agosto de 2017 -fecha de ocurrencia del accidente de tránsito-.

h). Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)8, se admitió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024 )9, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024 )9, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte acciona nte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber s ido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar, si en el sub examine se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. De así corroborarse, determinar si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Clínica Bahía Azalud S.A.S. y Clínica Fundación IPS S.A.S están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del accionante , por involucrarlo como deudor en el

7 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01

6

marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la ADRES, con ocasión del accidente de tránsito del 22 de agosto de 2017.

6

marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la ADRES, con ocasión del accidente de tránsito del 22 de agosto de 2017.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela, ii). De los derechos fundamen tales invocados como vulnerados y iii) Procedimiento de cobro coactivo por parte de la ADRES.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional10 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ell a, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

  1. eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

Respecto al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2911 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que n adie pod rá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. Ha sido definido por la Corte Constitucional12 como:

«El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los regla mentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.»

10 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

11 Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 12 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01

7

De igual manera, lo considera esta alta corte13 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas. Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías.

Finalmente, los derecho s a la honra y buen nombre están íntimamente ligados y se consideran fundamentales a la luz de instrumentos internacionales y del ordenamiento constitucional interno. En criterio de la Corte Constitucional 14, «el primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones

miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto».

  1. Procedimiento de co bro coactivo por parte de la ADRES a causa de servicios médicos derivados de accidentes de tránsito

El Artículo 2.6.1.4.2.3, modificado por el artículo 2° del Decreto Nacional 2644 de 2022 15, modificado por el Decreto 780 de 2016, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», establece las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, las cuales serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

«[…]Artículo 2.6.1.4.2.3. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, así:

otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, así:

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del (SOAT), de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal

13 Corte Constitucional. Sentencia C -029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 14 Sentencia T-007, del 20 de enero de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

15 Decreto 2644 de 2022, «Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01

8

establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí. Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad

indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

2. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios se pr esten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

3. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT) y hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo.

4. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la

cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.

5. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.

Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral. Parágrafo 2°. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a

superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a la secretaría de salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente decreto. Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con uno de los planes voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, las primeras setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), que se requieran para su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), o por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el presente artículo.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01

9

Superada dicha cobertura, se asu mirá la prestación con cargo al plan voluntario de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios. En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el numeral 3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero d e 2023, y en ningún caso se entenderá que el presente decreto afecta las coberturas, las garantías y el derecho a la salud de los beneficiarios.”. Parágrafo 5°. El presente decreto no afectará la cobertura ni las garantías que en el derecho a la salu d tienen los beneficiarios del SOAT y cualquier menoscabo a las mismas será cubierto en los términos del artículo 2° del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...