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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00124-01-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00124-01-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1

Montería, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Consulta incidente de desacato - Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00124-01

Accionante: Jhon Jairo Moscoso Villadiego

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-,

Fiduciaria la Previsora -FIDUPREVISORA S.A.-

Tema: Derecho a la Vida, Salud y Dignidad Humana.

Decisión: Revocar sanción.

AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en auto del 29 de mayo del 2024 dentro del trámite constitucional identificado en precedencia, mediante la cual se impuso multa de tres (3) S.M.L.M.V. al Dr. Andrés Pabón Sanabria o a quien hiciera sus veces, en su calidad de representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Dr. José Federico Ustariz González, o a quien hiciera sus veces, en calidad de representante legal de la Fiduprevisora S.A.

I. ANTECEDENTES

En Sentencia de tutela del 19 de abril de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería tutel ó el derecho fundamental a la vida, la salud y dignidad

I. ANTECEDENTES

En Sentencia de tutela del 19 de abril de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería tutel ó el derecho fundamental a la vida, la salud y dignidad humana de la señora María de las Nieves Villadiego Teherán e impartió las siguientes órdenes:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Vida, Salud y Dignidad Humana de la señora María De Las Nieves Villadiego Teherán.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unión Temporal Del Norte Región Cinco representada legalmente por Ligia María Cure Ríos, o quien haga sus veces o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, realice una valoración a través de profesionales de la salud a la señora María De Las Nieves Villadiego Teherán, a efectos de determinar si requiere de suplementos alimenticios , pañales, pañitos húmedos y crema pañalitis. Los profesionales de la salud encargados de la mencionada valoración deberán justificar, de manera clara si el paciente necesita o no estos insumos. En caso de requerirlos, ordenar su entrega en la cantidad y pe riodicidad que se requiera; así como cualquier otro medicamento o procedimiento relacionados con la patología que presenta.

TERCERO: Desvincular del presente trámite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduprevisora S.A, del presente trámite conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (sic).

1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal

expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (sic).

1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.SIGCMA

Mediante escrito remitido a través de correo electrónico de fecha diecisiete (17) de mayo de 20242, informó el accionante que, pese haber transcurrido 19 días luego de la emisión de la providencia judicial, la orden no había sido cumplida, indicando que no se vislumbraba voluntad por parte de la accionada para cumplir con el fallo de tutela, dado que ellos no se han comunicado si quiera con el demandante para la valoración de su madre, conforme a lo ordenado por el juzgado. En ese orden, instó al Juez constitucional que se resolviera el incidente de desacato en contra del representante legal de la Unión Temporal del Norte Región Cinco, otorgándole un t érmino a la entidad incidentada, para que materializara la orden tendiente a proteger los derechos fundamentales invocados, por ser la representada de un sujeto de especial protección, asimismo, solicitó arresto hasta por 6 meses y multa de hasta por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de la Unión Temporal del Norte Región Cinco, o a quien haga sus veces.

II. TRAMITE INCIDENTAL

2.1. Requerimiento previo, apertura del incidente e informe de la entidad accionada

Unión Temporal del Norte Región Cinco, o a quien haga sus veces.

II. TRAMITE INCIDENTAL

2.1. Requerimiento previo, apertura del incidente e informe de la entidad accionada

El 20 de mayo de 2024 3 el a quo profirió auto requiriendo previamente a la Sra. Ligia María Cure Ríos, en calidad de representante legal de la Unión Temporal del Norte Región Cinco, para que dentro de dos (2) días hábiles contados al recibo de la correspondiente comunicación, se pronunciara frente a las manifestaciones de la accionante e informara las gestiones realizadas para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cordoba del 19 de abril de 2024.

Notificado el auto de requerimiento previo4, Medicina Integral S.A., entidad que integraba la Unión Temporal del Norte Región Cinco, a través de escrito aportado al proceso el 21 de mayo de 2024 , respondió dentro del término el requerimiento impartido, manifestando lo siguiente:

“MEDICINA INTEGRAL SAS prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que se da por terminado el contrato con FIDUPREVISORA -FOMAG, situación que evidentemente nos impide continuar con el servicio pretendido por el accionante, tal y como se d etalla en la cláusula primera del OTRO SI No. 5 AL CONTRATO N° 12076-0082017, así:

2 Expediente digital C01 documento 01IncidenteDesacato202400124.pdf pág. 2. 3 Expediente digital C01 documento 02AutoRequiere202400124.pdf.

2 Expediente digital C01 documento 01IncidenteDesacato202400124.pdf pág. 2. 3 Expediente digital C01 documento 02AutoRequiere202400124.pdf. 4 Expediente Electrónico C01PrimeraInstancia documento 21NotificaAutoRequiere202300401.pdf.SIGCMA

Continuó diciendo:

MEDICINA INTEGRAL SAS dejó de ejercer su función como proveedora de servicios de salud para los afiliados a FIDUPREVISORA -FOMAG a partir de la fecha anteriormente, evidenciándose la imposibilidad jurídica de asumir las sanciones impuestas en el incidente de desacato de la referencia. En este sentido, no recae sobre esta entidad la responsabilidad de satisfacer las necesidades del accionante, sino más b ien sobre FIDUPREVISORA-FOMAG. Asimismo, es crucial resaltar que continuar con los incidentes contra MEDICINA INTEGRAL SAS, sería desproporcionado y contrario a derecho, dado que la entidad ya no está obligada a proveer los servicios requeridos por el ejecutante ni por ningún afiliado de FIDUPREVISORA-FOMAG. Persistir en admitir desacatos, equivaldría a exigir el cumplimiento de una obligación que ya ha sido extinguida por circunstancias ajenas a nuestra voluntad. Es importante tener en cuenta que la finalización de la obligación de prestación de servicios de salud por parte de MEDICINA INTEGRAL SAS, implica no solo una ruptura del vínculo contractual con FIDUPREVISORA -FOMAG, sino también una alteración sustancial en la relación jurídica entre las partes. Por ende, sería incongruente admitir desacatos a una entidad que ya no tiene la capacidad ni

no solo una ruptura del vínculo contractual con FIDUPREVISORA -FOMAG, sino también una alteración sustancial en la relación jurídica entre las partes. Por ende, sería incongruente admitir desacatos a una entidad que ya no tiene la capacidad ni la obligación de cumplir con las exigencias del fallo ini cial.” (sic). En consecuencia, solicitó al Juez abstenerse de continuar imponer sanción en contra de MEDICINA

INTEGRAL S.A.S.

En vista de lo anterior, el 21 de mayo de 2024 el a quo, profirió auto5 vinculando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por el Dr. Andrés Pabón Sanabria y a la Fiduprevisora S.A., en cabeza del Dr. José Federico Ustariz González , requiriéndoles para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del auto, certifica al despacho , las actuaciones que adelantadas para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la accionante. Sin embargo, las partes vinculadas no se pronunciaron en esta etapa.

Seguidamente, mediante auto del 24 de mayo de 2024 6, el a quo profirió auto apertura incidente de desacato al Sr. Andrés Pabón Sanabria como representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Sr. José Federico Ustariz González, como representante legal de la Fiduprevisora S.A. , o quien hiciera sus veces, y le corrió traslado por el término de tres ( 03) días para que solicitara pruebas y anexara los documentos que se encontraran en su poder y rindiera el informe correspondiente, respecto

traslado por el término de tres ( 03) días para que solicitara pruebas y anexara los documentos que se encontraran en su poder y rindiera el informe correspondiente, respecto al cumplimiento de la Sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2024 o en su defecto, explicara los motivos del incumplimiento . Sin emba rgo, las partes vinculadas no se pronunciaron en esta etapa.

2.2. Providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.

Mediante auto del 29 de mayo de 20247 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería “Sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al Dr. Andrés Pabón Sanabria, o quien haga sus veces como representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Dr. José Federico Ustariz González, o quien haga sus veces como representante legal de la Fiduprevisora S.A”

5 Expediente Electrónico C01PrimeraInstancia documento 06NotificaAutoVincula202400124.pdf. 6 Expediente Electrónico C01PrimeraInstancia documento 07AutoAbreDesacato202400124.pdf. 7 Expediente Electrónico C01PrimeraInstancia documento 09AutoSanciona202400124.pdf.SIGCMA

El A Quo consideró lo siguiente:

“Como quiera que en memorial allegado el 21 de mayo de 2024 Medicina integralUnión temporal del Norte Región Cinco, informó que actualmente no ejerce función como proveedora de salud a los afiliados de Fiduprevisora -Fomag, toda vez que su contrato de prestación de servicios culmino el día 30 de abril de 202 4, por lo que,

como proveedora de salud a los afiliados de Fiduprevisora -Fomag, toda vez que su contrato de prestación de servicios culmino el día 30 de abril de 202 4, por lo que, indican que los responsables de dar cumplimiento al fallo son el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. como entidad responsable de satisfacer las necesidades de sus afiliados.

Por lo anterior, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024 se procedió a vincular al presente tramite incidental al Dr. Andrés Pabón Sanabria como representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Dr. José Federico Ustariz González como representante legal de la Fiduprevisora S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del auto informará sobre las gestiones a realizar para dar cumplir con el fallo de 19 de abril de 2024,por lo que vencido el termino antes mencionado el despacho no observa pronunciamiento de ello

Pues bien, visto que en ninguna de las etapas surtidas en este trámite, la accionada demostró realizar gestión alguna, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2024, ni justificó de manera motivada el incumplimiento a la misma, el Despacho hará uso de la facultad establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y sancionará por desacato al funcionario en cabeza de la accionada, Dr. Andrés Pabón Sanabria, o quien haga sus veces como representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Dr. José Federico Ustariz

Pabón Sanabria, o quien haga sus veces como representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Dr. José Federico Ustariz González, o quien haga sus veces como representante legal de la Fiduprevisora S.A”

Por lo indicado, el a quo sancionó por desacato a las entidades FOMAG y Fiduprevisora S.A., quienes no demostraron realizar gestión alguna para cumplir la sentencia de tutela de fecha del 19 de abril de 2024, ni justificó motivadamente el incumplimiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala en esta oportunidad revisar en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida en auto de fecha 29 de mayo de 202 4 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al Sr. Andrés Pabón Sanabria como representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG o quien hiciera sus veces y al Sr. José Federico Ustariz González, o quien hiciera sus veces como representante legal de la Fiduprevisora S.A.

3.2. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.

El Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y el desacato frente al mismo, consagra:

“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.SIGCMA

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida

autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.SIGCMA

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.”

Según se desprende de las normas en cita, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato, cuya decisión deberá tomarse mediante trámite incidental.

De igual forma, la figura del desacato ha sido entendida como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela proferidas para evitar o rep arar la vulneración de derechos constitucionales. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección del derecho que mediante el fallo se amparó a la tutelante, sino también está consagrada para rev isar que la sanción impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional

impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el objeto del incidente de desacato es que el funcionario acate o cumpla la orden emitida a través del fallo tutelar; así, en Sentencia T -421 de mayo 23 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de esa Corporación señaló:

“(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (…)

(…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando…” (Subraya fuera de texto)

Sobre este tema en particular la Corte Constitucional en Sentencia T - 123 de 2010, afirmó lo siguiente:

“El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:

procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:

La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar unSIGCMA

procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.”

Asimismo, acorde a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente8:

“En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido

la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “ al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50].

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

De la jurisprudencia citada, se puede establecer que la importancia que tiene la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, la cual no se limita únicamente a la existencia del incumplimiento del fallo, sino que también al nexo causal entre la culpa o el dolo del accionado y el resultado que se obtiene con tal actuación.

Ahora bien, el Consejo de Estado9 mediante providencia del 4 de mayo de 2017, revisó en grado jurisdiccional de consulta sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, considerando lo siguiente:

“La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho

referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello.

8 Ver Sentencia SU0422018. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente:

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00294-01(AC)A.SIGCMA

De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado d e dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela. Por esta última razón, no son permisibles fórmulas como “córrase traslado a la entidad” o sancionar “a quien haga sus veces”, pues previo a la apertura e imposición de sanción alguna, el funcionario judicial ya debe contar con elementos de

traslado a la entidad” o sancionar “a quien haga sus veces”, pues previo a la apertura e imposición de sanción alguna, el funcionario judicial ya debe contar con elementos de juicio suficientes para establecer en contra de que funcionario(s) dirigirá sus facultades disciplinarias como juez constitucional de amparo.”

4. Análisis y conclusiones

En el estudio del desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el límite a analizar lo constituye la orden proferida en la sentencia de tutela, por lo tanto, el Juez que tiene conocimiento del incidente de desacato debe verificar, “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Adicionalmente, el Juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificada tal situación irregular, el Juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable a los hechos10.

De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al incidente de desacato

los hechos10.

De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanc ión en instancia anterior es respetuosa del debido proceso y, por ende, determinar si la entidad sancionada le ha dado cumplimiento o no a la sentencia de tutela.

Desciendo al asunto bajo análisis, se tiene que en la Sentencia de Tutela del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Vida, Salud y Dignidad Humana de la señora María De Las Nieves Villadiego Teherán.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unión Temporal Del Norte Región Cinco representada legalmente por Ligia María Cure Ríos, o quien haga sus veces o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, realice una valoración a través de profesionales de la salud a la señora María De Las Nieves Villadiego Teherán, a efectos de determinar si requiere de suplementos alimenticios , pañales, pañitos húmedos y crema pañalitis. Los profesionales de la salud encargados de la mencionada valoración deberán justificar, de manera clara si el paciente necesita o no es tos insumos. En caso de requerirlos, ordenar su entrega en la cantidad y pe riodicidad que se requiera; así como cualquier otro medicamento o procedimiento relacionados con la patología que presenta.

caso de requerirlos, ordenar su entrega en la cantidad y pe riodicidad que se requiera; así como cualquier otro medicamento o procedimiento relacionados con la patología que presenta.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No.: 25000-23-15-000-2009-90099-01(AC). Junio 16 de 2009.SIGCMA

TERCERO: Desvincular del presente trámite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduprevisora S.A, del presente trámite conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (sic).

Se observa entonces que, en trámite incidental impartido por el Juez Constitucional, inicialmente el A Quo requirió a Medicina Integral S.A. para que, se pronunciara frente al incumplimiento alegado por la accionante e informara sobre las gestiones realizadas para cumplir en su integridad con lo ordenado . En respuesta a lo cual, Medicina Integral indicó que ejerció funciones como proveedora de servicios de salud para los afiliados a FIDUPREVISORA - FOMAG hasta el 30 de abril de 2024 , por lo que ya no era su responsabilidad dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, adjuntando como información complementaria documento de OTROSÍ N° 5 al contrato N° 12076 -008-2017, celebrado entre Fiduprevisora S.A. y FOMA G, y explicó que a partir de dicha fecha, la responsabilidad de l cumplimiento se traslad ó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

Debido a lo anterior, el A quo vinculó al trámite incidental al Fondo Nacional de Prestaciones

responsabilidad de l cumplimiento se traslad ó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

Debido a lo anterior, el A quo vinculó al trámite incidental al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representada por el Dr. Andrés Pabón Sanabria y a la Fiduprevisora S.A., en cabeza del Dr. José Federico Ustariz González y le requirió para que en un término perentorio se pronunciara frente a las manifestaciones realizadas por la accionante, e informara sobre las gestiones realizadas para cumplir en su integridad con lo ordenado. De tal forma que el juzgado de primera instancia profirió los autos de 21 y 24 de mayo de 2024 integrando al trámite incidental a las entidades FOMAG y Fiduprevisora S.A., las cuales no se pronunciaron en las oportunidades otorgadas por el A quo , y en consecuencia, fueron sancionados por incumplimiento de la orden constitucional por auto del 29 de mayo siguiente.

Ahora bien, estando en asunto en consulta ante esta corporación, la entidad Fiduprevisora S.A. por medio de correo electrónico del 4 de junio de 2024, elevó solicitud de nulidad del auto del 29 de mayo de 2024, por la vulneración del debido proceso y defensa de la Fiduprevisora S.A. alegando que el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Montería sancionó a un funcionario que no tiene funciones de cumplimiento de fallos de tutela, omitió requerir al superior del cumplimiento del fallo, no dio a la entidad la oportunidad procesal para pronunciarse y agregar pruebas o ejercer su derecho de contradicción y defensa, no

sancionó a un funcionario que no tiene funciones de cumplimiento de fallos de tutela, omitió requerir al superior del cumplimiento del fallo, no dio a la entidad la oportunidad procesal para pronunciarse y agregar pruebas o ejercer su derecho de contradicción y defensa, no realizó una correcta individualización del directo responsable quien sería la señora María Mercedes Petro en su calidad de gerente de servicios de salud. Agregó como anexo , el escrito de fecha 24 de mayo de 2024 dirigido al a quo, en el cual solicitó su desvinculación del trámite incidental, argumentando que la Fiduprevisora S.A . solo actúa como vocera y administradora del FOMAG, y lo que está dentro de sus funciones legales realizar la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes no la prestación de servicios asistenciales , en ese orden, para el caso concreto indicó que revisado el aplicativo HOSVITAL del FOMAG se verificó que la docente accionante registra estado de afiliación ACTIVO y atendiendo a su lugar de residencia tiene como lugar de atención la IPS MEDICINA INTEGRAL SAS en Montería, la cual según circular 002 de 2024 puede prestar servicios y tecnologías de salud a afiliados del FOMAG y facturar bajo la modalidad de pago por evento.

Al margen de la solicitud de nulidad presentada por la Fiduciaria la Previsora S.A., advierte la Sala que existe un aspecto que debe ser analizado previamente, en tanto se observa n varias cuestiones a saber; en primera medida, se observa que como resultado del trámite incidental impartido , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito sancionó a los representantes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y de laSIGCMA

incidental impartido , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito sancionó a los representantes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y de laSIGCMA

Fiduprevisora S.A. por el incumplimiento de una orden de tu

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