TA COR - 23001-33-33-001-2024-00153-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00153-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333300120240015301
Demandante: LUIS GUILLERMO PEDROZA SANDOVAL Demandado: IMAT ONCOMÉDICA S.A.S. – JEFATURA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CÓRDOBA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA Tema: Impugnación de tutela
Decisión: Revocar
Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito, dentro de la acción de tutela incoada por Luis Guillermo Pedroza Sandoval contra el IMAT ONCOMÉDICA S.A.S., Jefatura Unidad Prestadora de Salud de Córdoba y Dirección de Sanidad de la Policía.
I. ANTECEDENTES
1.La demanda
1.1. Hechos
Luis Guillermo Pedroza Sandoval interpone acción de tutela . Afirma que, desde diciembre de 2023, padece dolores abdominales, por lo que estuvo hospitalizado en dos ocasiones. Posteriormente, se realizó una tomografía por medicina particular el 19 de abril de 2024. El 23 de abril del mismo año acudió al servicio de urgencias del
dos ocasiones. Posteriormente, se realizó una tomografía por medicina particular el 19 de abril de 2024. El 23 de abril del mismo año acudió al servicio de urgencias del IMAT, fecha desde la cual fue hospitalizado y en espera de ser intervenido por especialista en coloproctología adscrito a dicha entidad . S olicitó verbalmente al personal del IMAT que le entregaran la orden m édica donde se ordena el procedimiento, y se le manifestó que estaba en trámite ante la Sanidad de la Policía. Al ser requerida esta, se adujo no haber recibido dicha orden.
Considera que las demandadas están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, por la dilación y desconocimiento de la urgencia médica que padece.
1.2. Petición
Se tutelen los derechos fundamentale s a la vida, salud, seguridad social , dignidad humana, y, en consecuencia, se les ordene a las demandadas realizar las acciones médicas y administrativas necesarias, la intervención quirúrgica para el tratamiento de la patología diagnosticada tumor transverso marcación de lesión.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240015301
Demandante: Luis Guillermo Pedroza Sandoval
Demandado: IMAT Oncomédica S.A.S – Jefatura Unidad
Prestadora de Salud Córdoba – Dirección Sanidad Policía Nacional.
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Aunado a lo anterior, se le proporcione tratamiento integral para la patología que padece, que se suministren de manera integral todas las prescripciones que ordenen sus médicos tratantes, además, se le brinde tanto a él como a un (1) acompañante
Aunado a lo anterior, se le proporcione tratamiento integral para la patología que padece, que se suministren de manera integral todas las prescripciones que ordenen sus médicos tratantes, además, se le brinde tanto a él como a un (1) acompañante todos los gastos que implique la remisión, hospedaje, transporte aéreo, alimentación y transporte interurbano, cada vez que se requiera, por último, solicita la exoneración de copagos.
Por último, solicita como medida provisional ordenarles a las demandadas proceder de manera urgente a realizar todas las actuaciones administrativas necesarias tendientes a la autorización, visto bueno y materialización del procedimiento quirúrgico y cirugía necesaria ante el prestador IMAT, para tratar la patología de tumor de transverso marcación de lesión.
1.3 Trámite impartido
La acción fue radicada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 29 de abril de 2024. Mediante auto del mismo día se admitió la acción constitucional y decretó la medida provisional referente a realizar todas las actuaciones administrativas (autorización para la materialización del procedimiento quirúrgico) para tratar la patología de TUMOR DE TRANSVERSO MARCACIÓN DE LESIÓN, así mismo, suministrar todos los servicios y medicamentos ordenados por sus médicos tratantes. El juzgado ordenó requerir al demandante y a la demandada para que allegaran pruebas y emitan pronunciamiento sobre los hechos.
1.3.1 Contestación
- Clínica IMAT Oncomédica S.A.S.
Contestó la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de esta, argumenta que e l señor Luis Guillermo Pedroza Sandoval se encuentra con el servicio de
1.3.1 Contestación
- Clínica IMAT Oncomédica S.A.S.
Contestó la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de esta, argumenta que e l señor Luis Guillermo Pedroza Sandoval se encuentra con el servicio de atención activo en la IPS, por lo cual no se presenta vulneración en su derecho a la salud. A su vez, le fue programada cirugía para el día 30 de abril de 2024 . Adjunta pantallazo de nota de enfermería del servicio de cirugía de las 7 am de ese día . Reiterando haber dado cumplimiento a lo requerido por el actor.
De acuerdo con las razones expuestas, pide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Manifestó que al actor se le han brindado todos los servicios de salud requeridos, entregando las autorizaciones de servicios en salud ordenadas por el médico tratante del usuario , incluyendo autorización al servicio de salud linfadenectomía retroperitoneal vía laparoscópica, anastomosis de intestino delgado a intestino grueso vía abierta del 29 de abril del 2024, dando cumplimiento a la medida cautelar . El servicio que le han suministrado ha sido puntual y con observancia de la legislación vigente, esto se puede evidenciar en la historia clínica, donde se prueba que al paciente se le ha prestado la atención en salud que ha necesitado, tanto a nivelMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240015301
Demandante: Luis Guillermo Pedroza Sandoval
Demandado: IMAT Oncomédica S.A.S – Jefatura Unidad
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CO-SC5780-99 general como a nivel especializado, así mismo, se le han entregado los medicamentos y órdenes formuladas tanto por los médicos adscritos a la entidad como a los contratados y que al momento no encuentran ninguna solicitud ni verbal ni escrita por parte del actor solicitando algún servicio de salud. Por ende, sostiene, no ha existido vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados en la presente acción y solicita se configure hecho superado.
Adicionalmente, allegó memorial el día 2 de mayo de 2024, afirmando que el actor se encuentra hospitalizado en la Clínica Oncomédica S.A., donde se le estarían brindando los servicios de salud ordenados por sus médicos tratantes y la Unidad Prestadora de Salud Córdoba. Anexa evolución de la historia clínica de fecha 30 de abril de 2024, donde constan nuevos tratamientos autorizados. Concluye manifestado que se encuentra presta a seguir autorizando los servicios que se requieran.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2024, el A quo resolvió levantar la medida provisional decretada en el auto de fecha 2 de abril de 2024, tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Luis Guillermo Pedroza Sandoval, en consecuencia, ordenar a la Mayor Yanneth Riscanevo Espitia, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, que en un término no mayor de 48 horas a
Sandoval, en consecuencia, ordenar a la Mayor Yanneth Riscanevo Espitia, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, que en un término no mayor de 48 horas a partir de la notificación, suministre de forma completa el tratamiento integral, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y de más servicios PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante para el manejo adecuado de la patología que padece “TUMOR MALIGNO DE COLÓN”. Negó las demás pretensiones de la demanda.
Para garantizar la continuidad , se concedió el tratamiento integral con el objeto de que se presten los diferentes tratamientos, citas con especialistas, medicamentos y procedimientos necesarios para sobrellevar la enfermedad.
III. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal fue impugnada la decisión por la Unidad Prestadora de Salud, Córdoba. Manifiesta que expidió las siguientes autorizaciones: de fecha 29 de abril n°7450432, para linfadenectomía retroperitoneal vía laparoscópica, anastomosis de intestino delgado a intestino grueso vía abierta; de fecha 26 de abril n°7438266, para colonoscopia total; de fecha 26 de abril n°7436807, para marcación de lesión en colon vía endoscópica; de fecha 23 de abril n°7406715, internación complejidad alta cuatro o más camas.
Sostiene que, es deber de los usuarios realizar los trámites administrativos correspondientes, además allegar estas autorizaciones a las entidades contratadas, con el fin de agendar las consultas y poder brindar el acceso al respectivo servicio. No obstante, resalta que al actor se le han venido autorizando todos los servicios de
correspondientes, además allegar estas autorizaciones a las entidades contratadas, con el fin de agendar las consultas y poder brindar el acceso al respectivo servicio. No obstante, resalta que al actor se le han venido autorizando todos los servicios de salud ordenados por su médico tratante, por lo cual, alega no haber vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. El servicio prestado ha sido puntual y acorde a la legislación vigente, tal y como queda demostrado en el acervo probatorio.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240015301
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De acuerdo con lo anterior, a su juicio no ha vulnerado derecho fundamental al actor, por lo tanto, solicita se declare carencia actual de objeto y negar las pretensiones por hecho superado, pues, la entidad autorizó todo lo requerido y ordenado por el médico tratante, procedimientos que ya fueron llevados a cabo en la entidad contratada ONCOMÉDICA S.A y se encuentra presta a seguir brindando los servicios de salud que ordenen los médicos tratantes.
IV. VISTA FISCAL
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo de diez 10 de mayo
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo de diez 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte demandada, es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
6.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar la decisi ón dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual resolvió amparar los derechos a la salud y vida digna de la parte actora, y concedió la orden de suministrar tratamiento integral, o si hay lugar a revocar dicha decisión.
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas como sujetos de especial protección constitucional , iii) Del
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas como sujetos de especial protección constitucional , iii) Del tratamiento integral y iv) Solución del caso.
1 Ver expediente digital – cuaderno C02SegundaInstancia-archivo 04AutoAdmiteImpgunacion.pdfMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240015301
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6.2.1. Procedencia de la acción de tutela
✓ Legitimación en la causa por activa
Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el caso sub examine , el señor Luis Guillermo Pedroza Sandoval considera amenazados y vulnerados los derechos fundamentales a vida, salud, seguridad social, dignidad humana , ante la dilación y desconocimiento de la urgencia médica que padece por parte de las demandadas. Así las cosas, se evidencia la legitimación en la causa por activa.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991
en la causa por activa.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
IMAT Oncomédica, la Jefatura Unidad Prestadora de Salud Córdoba y la Dirección de Sanidad Policía, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que todas las entidades tuteladas cumplen una función determinada legalmente para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud que se alegan vulnerados. ✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine, se cumple con este requisito por cuanto el actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales dentro de un término que la sala considera prudente y razonable respecto a las conductas que alega vulneran los mismos.
✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La acción de tutela procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial efectivo para proteger sus derechos fundamentales o, si existe tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.
En este asunto, se plantea la vulneración al derecho a la salud y pese a existir mecanismos de defensa para el reclamo de las pretensiones, el actor se encuentra
judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.
En este asunto, se plantea la vulneración al derecho a la salud y pese a existir mecanismos de defensa para el reclamo de las pretensiones, el actor se encuentra diagnosticado con tumor maligno de colón y actualmente está en tratamiento, porMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240015301
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CO-SC5780-99 ende, se requiere definir en forma célere la continuidad de este y demás servicios complementarios.
De lo anterior, s e observa que la acción de tutela es el único mecanismo con la idoneidad y capacidad de ofrecer protección efectiva e inmediata a los derechos fundamentales invocados. Por tanto, el requisito de subsidiariedad está suficientemente acreditado.
6.2.2. Pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas como sujetos de especial protección constitucional
La honorable Corte Constitucional en sentencia T-232-22, se refiere a este tema así: “(…) es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras; (ii) la protección de su derecho a la salud implica que las entidades que co nforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los
protección de su derecho a la salud implica que las entidades que co nforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de una valoración razonable que se ha ga de la situación del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud. El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud.”
En el caso concreto, es importante precisar el estatus del tutelante como persona de especial protección constitucional al padecer una enfermedad catastrófica como e s cáncer de colon, por ende, debe ser destinatario de un trato preferente.
6.2.3. El tratamiento integral
La Corte Constitucional a través de sentencia T-047 del 2023 , establece que el tratamiento integral consiste en:
“asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. En ese sentido, “tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante ”. La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demo ra de manera injustificada el suministro de medicamentos, la
precisado que, para acceder al tratamiento integral, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demo ra de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”. Por tanto, la “la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas” –Subrayado por el despacho
A su vez, la Corte Constitucional por medio de sentencia T-234 del 2013, respecto a las interrupciones injustificadas en la prestación de servicios de salud, sostuvo:
“A partir del fundamento jurídico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser víctima de interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, haMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240015301
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CO-SC5780-99 sostenido la Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio
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CO-SC5780-99 sostenido la Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al inter ior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad S ocial. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento de este, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.” -Subrayado por el despachoPara la procedencia de la orden de suministrar el tratamiento integral, la
también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.” -Subrayado por el despachoPara la procedencia de la orden de suministrar el tratamiento integral, la jurisprudencia ha establecido las siguientes condiciones: “a) Si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. c) El demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precar ias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro”
6.2.4. Solución del caso
El A quo a través de la sentencia adiada 10 de mayo de abril de 2024, decidió amparar el derecho fundamental a la salud y vida digna. La Unidad Prestadora de Salud Córdoba presentó impugnación contra la decisión. Respecto a la orden impartida, arguye, no haber vulnerado o amenazado derecho fundamental, que el servicio prestado ha sido puntual y acorde a la legislación vigente, por lo que solicita, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver se considera:
Según el marco legal y jurisprudencial, el tratamiento integral se debe conceder cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección co nstitucional (como sucede con los
del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección co nstitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
El a quo concedió el tratamiento integral argumentando: “Así las cosas y atendiendo el principio de accesibilidad del derecho fundamental a la salud del actor, se concluye a la procedencia y necesidad de la orden a un tratamiento integral que en lo sucesivo debe proporcionar la Dirección de Sanidad de la Policía al señor Luis Guillermo Pedroza Sandoval, por cuanto a los ordenamie ntos dispensados por los médicosMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240015301
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CO-SC5780-99 tratantes adscritos a la misma y tengan que ver con la patológica reseñada de esta acción constitucional. Lo anterior considerando que la integralidad del tratamiento garantiza su continuidad, sabiendo que es cierto, demostrado y actual el quebranto en la salud que sobrelleva el afectado, de cara al cual los profesionales de salud continuarán formulando lo que se consideren pertinente para tratar la patología que padece el actor.”
en la salud que sobrelleva el afectado, de cara al cual los profesionales de salud continuarán formulando lo que se consideren pertinente para tratar la patología que padece el actor.”
En el caso objeto de estudio, no hay discusión que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, pues padece una enfermedad catastrófica como lo es cáncer de colon.
La Corte Constitucional mediante sentencia T-081 de 2019, expresó que el juez de tutela debe verificar para ordenar el tratamiento integral lo siguiente:
“Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigido s a obtener su rehabilitación[42], poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte[43]; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente [44]. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes[45].
Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe
presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes[45].
Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una v ida en condiciones dignas. Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine[46].”
La Sala procederá a analizar si se cumplen los requisitos constitucionales para ordenar el tratamiento integral , el primero de estos es que la entidad prestadora de salud fuere negligente en la prestación del servicio y con ello ponga en riesgo los derechos del actor.
Al respecto, en el expediente se observan las siguientes autorizaciones expedidas por la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba a nombre del señor Luis Guillermo Pedroza Sandoval : Autorización de servicios en salud N° 7406715 de fecha 23/0 4/2024, por medio del cual se autoriza el servicio de salud INTERNACION COMPLEJIDAD ALTA CUATRO O MAS CAMAS2. Autorización de servicios en salud N° 7436807 de fecha 26/04/2024, por medio del cual se autoriza el servicio de salud MARCACION DE LESION EN COLON VIA ENDOSCOPICA . Autorización de servicios en salud N° 7438266 de fecha 26/0 4/2024, por medio del cual se autoriza
2 Visible folio 13 del archivo 06ContestaciónPoliciaNacional202400153.pdf del C01PrimeraInstancia del
servicios en salud N° 7438266 de fecha 26/0 4/2024, por medio del cual se autoriza
2 Visible folio 13 del archivo 06ContestaciónPoliciaNacional202400153.pdf del C01PrimeraInstancia del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240015301
Demandante: Luis Guillermo Pedroza Sandoval
Demandado: IMAT Oncomédica S.A.S – Jefatura Unidad
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CO-SC5780-99 el servicio de salud COLONOSCOPIA TOTAL 3 y Autorización de servicios en salud N° 7450432 de fecha 29/04/2024, por medio del cual se autoriza el servicio de salud
LINFADENECTOMIA RETROPERITONEAL VIA LAPAROSCOPICA,
ANASTOMOSIS DE INTESTINO DELGADO A INTESTINO GRUESO VIA ABIERTA4.
A juicio de esta corporación , en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el cumplimiento de la primera subregla jurisprudencial citada, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad de la Policía a través de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba ha autorizado todo lo ordenado por el m édico tratante, es decir, no existe una conducta negligente o negación de los servicios de salud que ponga en riesgo los derechos del actor.
En el mismo sentido , no se evidencia una interrupción o injustificada demora en la prestación del servicio, si bien el a quo ordenó una medida cautelar el 29 de abril de la presente anualidad, se observa que al actor se le autorizó colonoscopia total el 26
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