TA COR - 23001-33-33-001-2024-00172-01-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00172-01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: TUTELA Radicado: 23001333300120240017201
Demandante: JAIRO ANDRES AVILES PINEDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS1
Tipo de providencia: Sentencia Tema: Derecho de petición Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado
La Sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 31 de mayo del 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jairo Andrés Aviles Pineda, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Hechos
El actor presentó el día 15 de abril de 2024 , petición a título de consulta ante la Superservicios mediante correo electrónico y superados 15 días hábiles no ha recibido respuesta a su solicitud .
1.2. Pretensiones
Solicita se ordene a la Superservicios darle trámite a la consulta elevada.
2. Trámite impartido
La acción fue radicada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 20 de mayo de 2024 . Mediante auto del mismo día se admite. El A
2. Trámite impartido
La acción fue radicada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 20 de mayo de 2024 . Mediante auto del mismo día se admite. El A quo ordenó requerir al demandante y a la demandada para que allegaran pruebas y se pronunciaran sobre los hechos.
2.1 Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2
La superintendencia aduce que no vulneró los derechos fundamentales del demandante por cuanto el derecho de petición fue tramitado con el radicado SSPD No
1 De ahora en adelante Superservicios. 2 Ver archivo 10CorreccionContestacionSuperServicios202400172 de la Carpeta C01PrimeraInstancia.Expediente No. 23001333300120240017201
Demandante: Jairo Andrés Avilés Pineda
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Impugnación de Tutela
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CO-SC5780-99 20245291563012 y corresponde a la modalidad de consulta, la cual según lo establecido por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , consta con un término de 30 días para ser resuelto por la entidad, por lo que el plazo que tiene la Superintendencia iría hasta el 29 de mayo de 2024.
3. Sentencia en primera instancia
Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2024 3, el juzgado resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y, en consecuencia, ordenó a la Superservicios que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
derecho fundamental de petición de la parte actora, y, en consecuencia, ordenó a la Superservicios que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo, proceda a realizar las gestiones correspondientes, a fin de garantizar el derecho fundamental de petición del actor y notifique la decisión.
El A quo señala que el día 30 de mayo de 2024, se comunicó con el actor vía telefónica, indagando sobre si había recibido respuesta de la entidad demandada, obteniendo respuesta negativa.
4. Impugnación
Dentro del término legal la parte demandada impugnó la decisión de primera instancia4 Solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se deniegue el amparo tutelar por sustracción de materia.
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación 4. Estima que, para resolver el derecho de petición, modalidad consulta, contaba con 30 días, es decir, hasta el 29 de mayo de 2024.
Indica que dio respuesta de fondo a la consulta presentada por el demandante mediante el CONCEPTO SSPDOJ -2024-208 el día 29 de mayo de 2024, notificado al correo asdservicioslegales@gmail.com; lo cual demuestra a través del certificado expedido por Servicios Postales Nacionales S.A.S. aportado con la impugnación, en ese orden de ideas, considera no vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante.
5. Vista fiscal
En esta oportunidad no intervino el señor Agente del Ministerio Público.
6. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 5 se admitió la
5. Vista fiscal
En esta oportunidad no intervino el señor Agente del Ministerio Público.
6. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 5 se admitió la impugnación presentada contra el fallo del 31 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la acción de tutela
3 Ver archivo 13Fallo222400172.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia. 4 Ver archivo 17ImpugnacionFallo202400172.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia. 4 Ver archivo 10CorreccionContestacionSuperServicios202400172 de la Carpeta C01PrimeraInstancia. 5 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnación.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia.Expediente No. 23001333300120240017201
Demandante: Jairo Andrés Avilés Pineda
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CO-SC5780-99 de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que , en el caso sub examine la parte accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
Debe indicarse que , en el caso sub examine la parte accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2. Problema jurídico
La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia del 31 de mayo de 2024, en virtud de la cual se decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Jairo Andrés Aviles Pineda.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) Caso concreto.
2.1 Procedencia de la acción de tutela
✓ Legitimación en la causa por activa
Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el sub examine el señor Jairo Andrés Aviles Pineda en nombre propio, elevó petición ante la Superservicios, la cual, según el tutelante, no fue respondida, vulnerando de esta manera su derecho fundamental a la petición.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
En el caso que nos atañe, la acción de tutela se dirige contra la Superservicios, entidad pública ante la cual se presentó la petición de consulta, y de quien se predica omisión al no haber dado respuesta.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace para cumplir con el fin de hacer de está un medio de amparo de derechos fundamentales que opere rápidamente, inmediatamente y eficaz.
El actor interpuso derecho de petición - consulta ante la demandada mediante correo electrónico enviado el día 15 de abril de 2024, y la acción de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2024 , cuando persistía la presunta omisión. En ese sentido, se coligeExpediente No. 23001333300120240017201
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CO-SC5780-99 satisfecho el requisito de inmediatez.
✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La sentencia T-583 de 2017, emanada de la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad de la siguiente manera:
“(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que
La sentencia T-583 de 2017, emanada de la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad de la siguiente manera:
“(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el u so indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)”.
En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela es el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, d ado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.
Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada.
2.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado
El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado 6. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela,
o en un daño consumado 6. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”7.
En sentencia T-010 de 2023, sobre la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes la honorable Corte Constitucional se manifestó en el siguiente sentido:
“Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema
6 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de
2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 7 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Expediente No. 23001333300120240017201
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CO-SC5780-99 jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.”
2.3 Caso concreto
La parte actora presentó el 15 de abril de 2024, ante la Superservicios derecho de petición en la modalidad consulta, y como a su juicio, se encontraba superado el termino para emitir respuesta de fondo, formuló la acción de la referencia.
El Juzgado Primer o Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió amparar el derecho fundamental de petición.
El demandado impugna lo decidido a través de memorial calendado 6 de junio de 2024.
El Juzgado Primer o Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió amparar el derecho fundamental de petición.
El demandado impugna lo decidido a través de memorial calendado 6 de junio de 2024. Señala que el día 29 de mayo de 2024 , se respondió de fondo la petición en grado de consulta realizada por el tutelante y fue notificada al correo asdservicioslegales@gmail.com designado para las notificaciones de la parte actora.
Una vez revisado el acervo probatorio, se encuentra certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., en la cual se observa que la respuesta a la consulta realizada por el tutelante fue enviada el 29 de mayo de 2024, mediante correo electrónico superservicios@superservicios.gov.co a las 12:19:09, con constancia de recibido de la misma fecha, hora 12:19:11. Se certifica que el destinatario abrió la notificación el mismo día a las 13:11:46 y la lectura del mensaje se realizó a las 14:46:03.Expediente No. 23001333300120240017201
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En la certificación, en el acápite de contenido del mensaje se evidencia lo siguiente:Expediente No. 23001333300120240017201
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Al dar clic al botón de acceso a los anexos , dirige a la siguiente página web 8 de la Superservicios, desde la cual se permite descargar el Concepto SSPD-OJ-2024-2089:
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra que efectivamente la entidad demandada emitió respuesta sobre la petición de consulta del actor dentro del t érmino que tenía para resolver la petición, es decir, 29 de mayo de 2024, la cual fue debidamente notificada al correo suministrado por esté. Aunado a lo anterior, a juicio de esta Corporación, el concepto SSPD -OJ-2024-208 ofrece una respuesta clara, precisa y congruente, por lo cual resuelve de fondo la solicitud.
Corolario, la consulta presentada por la parte tutelante ha sido resuelta de fondo por la voluntad de la demandada el 29 de mayo de 2024, fecha anterior a la sentencia proferida por el a quo el 31 de mayo de 2024, por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al extinguirse el objeto de la tutela. Por los motivos que anteceden resulta inocua cualquier orden judicial.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
8http://apinternas.superservicios.gov.co/estadotramite/_8483xFeXvUkeXkjjZDQEs1XfCX0U3AMbEcHiVKT mnI. 9 Ver archivo 17ImpugnacionFallo202400172.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia.Expediente No. 23001333300120240017201
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QUINTO. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, env iar el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
MARIA BERNARDA MARTNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO10
Magistrada Magistrado
10 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del
Magistrada Magistrado
10 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.