TA COR - 23001-33-33-001-2024-00200-01-(24-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00200-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00200-01
Demandante: Zahiris Antonio González Banda.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia.
Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela calendado del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos constitucionales invocados por el accionante.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Hechos.
El accionante Zahiris Antonio González Banda, manifiesta que, en fecha del 4 de marzo de 2024, presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia solicitud de reapertura de queja radicada ante esa entidad, sin embargo, indicó que a la fecha no se ha realizado la apertura del caso correspondiente en la plataforma, teniendo en cuenta el estado de la queja permanece como “cerrado”. Así mismo, indicó que en fecha del 8 de mayo de 2024 realizó otra solicitud ante la Superintendencia Financiera de Colombia por los mismos hechos. 2.2. Pretensiones.
queja permanece como “cerrado”. Así mismo, indicó que en fecha del 8 de mayo de 2024 realizó otra solicitud ante la Superintendencia Financiera de Colombia por los mismos hechos. 2.2. Pretensiones.
El accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia a dar una respuesta de fondo las peticiones elevadas.
2.3. Tramite Impartido en primera instancia.SIGCMA
La Tutela fue admitida por el Juzgado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 11 de junio de 2024, en la cual se ordenó notificar a la accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se le otorgó el término de 3 días para que ejerciera su derecho de defensa. Posteriormente, requirió a la Superintendencia Financiera pa ra que enviara copia de las peticiones y respuestas radicadas por el accionante.
2.4. Contestación de la entidad accionada.
La entidad accionada Superintendencia Financiera de Colombia en su contestación indicó que las entidades vigiladas deben atender ese tipo de reclamaciones, causantes del posible daño, por tener información suficiente para aclarar la situación al consumidor fi nanciero. Por tanto, que es función de la SFC verificar que la respuesta que suministre la entidad sea transparente, clara, suficiente, oportuna, de fondo y que resuelva todos los puntos planteados por el consumidor financie ro quejoso, independientemente de la favorabilidad de la respuesta hacia el consumidor. Así mismo, alude la accionada que , buscando los antecedentes en la plataforma
planteados por el consumidor financie ro quejoso, independientemente de la favorabilidad de la respuesta hacia el consumidor. Así mismo, alude la accionada que , buscando los antecedentes en la plataforma Smartsupervisión encontró los radicados 1118814231, 1118725870, 11171008888912955 y 1118207700, en contra de BANCO DE BOGOTÁ1, al igual que una solicitud de reapertura de queja en el sistema SOLIP realizada por el accionante, manifestando en fecha del 6 de junio de 2024 se le dio respuesta al peticionario aportando las constancias pertinentes.2 En el mismo sentido, indicó que requirieron al Banco de Bogotá para que rindiera informe sobre el estado de la reclamación elevada por el peticionario3. Finalmente, alega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como fundamento de su defensa, argumentando que no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido por esta entidad. Así mismo , resaltan que las inconformidades que se presenten respecto de estos asuntos deberán ser ventiladas a través del proceso respectivo y ante la autoridad competente.
2.5. Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió amparó el derecho fundamental de petición del señor Zahiris Antonio González Banda, así:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Zahiris Antonio González Banda, el cual se ha visto vulnerado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Zahiris Antonio González Banda, el cual se ha visto vulnerado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
1 Documento “06ContestacionT2024084522.pdf”, Folio 3 del Expediente digital. 2 Documento “06ContestacionT2024084522.pdf”, Folio 4-5 del Expediente digital. 3 Documento “06ContestacionT2024084522.pdf”, Folio 6-7-8 del Expediente digital.SIGCMA
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia Financiera de Colombia representada legalmente por el Dr. César Ferrari que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones correspondientes, a fin de garantizar el derecho fundamental de petición del accionante y notifique la decisión.
(…)
Tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial, el A quo encontró probada la vulneración del derecho de petición del actor, teniendo en cuenta que la Superintendencia accionada, a pesar de haber dado respuesta a la reapertura de queja solicitada por el accionante, no acreditó ni indicó en su contestación algo referente a haber realizado lo correspondiente que configurara una respuesta de fondo, precisa, congruente y oportuna a la petición elevada por el accionante.
2.6. Impugnación.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionad a presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el
2.6. Impugnación.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionad a presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en fecha del 24 de junio de 2024 , señalando que la misma no está facultada para solicitar o requerir a la vigilada para que resuelva la inconformidad, por cu anto la facultad recae sobre la prestadora del producto o servicio.
Así mismo, considera que persiste una incongruencia e n el fallo de primera instancia , exponiendo que se demostró la existencia de una comunicación emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia dirigida al peticionario, la cual, consideró que no fue tenida en cuenta en las consideraciones en cuanto el A-quo amparó el derecho y ordenó la realización de las gestiones correspondientes, por lo que indica que el despacho concluyó que la misma no fue emitida cuando lo cierto es que fue aportada dentro de la documentación adjunta a la primera respuesta de la Superintendencia.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.SIGCMA
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.
La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental de petición del señor Zahiris Antonio González Banda que fue concedida por el Juez de primera instancia, e impugnada por la entidad accionada, la cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia del a quo y en su lugar denegar las pretensiones de la tutela, toda vez que la orden impartida desconoce la respuesta efectivamente brindada por la SFC teniendo en cuenta que es la entidad vigilada la responsable de emitir un pronunciamiento y resolver la inconformidad del consumidor.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de l os derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiarieda d. Respecto a la subsidiariedad el Supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.SIGCMA
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Zahiris Antonio González Banda contra la Superintendencia Financiera de Colombia, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:
En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el Señor Zahiris Antonio González Banda quien elevó ante la entidad el derecho de petición que estima vulnerado. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción
considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el Señor Zahiris Antonio González Banda quien elevó ante la entidad el derecho de petición que estima vulnerado. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fueron elevados la petición que alega no respondida de fondo.
Respecto al requisito de inmediatez, la acción de tutela se presentó de forma oportuna , teniendo en cuenta que las peticiones realizadas por el accionante objeto de esta solicitud de amparo fueron hechas en fecha del 4 de marzo de 2024 y 8 de mayo de 2024 pues la documentación allegada como prueba, se observa que la Superintendencia Financiera no ha dado respuesta de fondo a la fecha de la interposición de la acción, por lo que se considera cumplido el presupuesto en estudio.
Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Por lo an terior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 234 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades,
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 234 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o parti cular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
4 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin
general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consul tar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona ma yor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o
general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»5.
5 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente6 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
3.6. Análisis del caso concreto.
6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
3.6. Análisis del caso concreto.
6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
En el presente asunto, el demandante alega la protección de l derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia por la no contestación de las peticiones que presentó los días: 4/marzo/2024 y 8/mayo/2024 relativos a solicitud de información y de reapertura de queja que adelanta en contra del Banco de Bogotá por presunto fraude y/o suplantación de identidad relacionado con la expedición de un crédito superior a los $20.000.000 referenciado como CREDISERVICE, según indicó.
En la sentencia de primera instancia, el a quo amparó el derecho fundamental toda vez que la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta de fondo clara y completa al derecho de petición del accionante ni emitió un pronunciamiento respecto a la reapertura del trámite ni la solicitud de información de la queja, tal como se demostró, lo que no permitió al despacho tener por contestada de fondo la petición del 4 de marzo de 2024. Ahora bien, con el escrito de impugnación, la entidad accionada alegó de que la atención y resolución de las inconformidades es responsabilidad de las entidades vigiladas, en la medida que son estas quienes prestan de for ma directa el producto o servicio a los consumidores, y añade que la sentencia de primera instancia es confusa en cuanto a que no indica si la respuesta aportada por la Superfinanciera dentro de la contestación no era de fondo o imprecisa.
Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada SFC les dio a las
no indica si la respuesta aportada por la Superfinanciera dentro de la contestación no era de fondo o imprecisa.
Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada SFC les dio a las peticiones del accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental de petición.
Revisados los documentos allegad os al plenario, se observa que la sentencia de primera instancia de fecha 24 de junio de 2024, ordenó a la entidad accionada SFC procediera a realizar las gestiones correspondientes a fin de garantizar el derecho fundamental de petición del actor en un tér mino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas , siguientes a la notificación del fallo, que ocurrió por medio de envío de mensaje digital al correo de la accionada el mismo día -24 de junio de 2024-7.
Asimismo, encuentra la Sala que, en fecha del 11 de abril de 2024 la Superintendencia Financiera dio respuesta a la petición del 4 de marzo de 2024, indicando que habría realizado la reapertura de la queja N° 11171008888912955, sin embargo, al ingresar al portal para verificación del esta do de la queja referenciada se encuentra que esta permanece en estado “cerrado”, tal como se evidencia en el anexo de imagen aportado por el accionante, así:
7 Documento “15NotificaFallo202400200”, Pág. 1 del Expediente digital de primera instancia.SIGCMA
En relación con lo expuesto, es importante señalar que, aunque la entidad accionada argumenta que la Superintendencia Financiera no tiene competencias para atender y resolver las inconformidades que puedan surgir entre la entidad supervisada y el
En relación con lo expuesto, es importante señalar que, aunque la entidad accionada argumenta que la Superintendencia Financiera no tiene competencias para atender y resolver las inconformidades que puedan surgir entre la entidad supervisada y el consumidor financiero, y que, por ende, no tiene la facultad para solicitar o requerir a la entidad financiera vigilada que resuelva el conflicto con el usuario que ha presentado la queja, la realidad es que la solicitud que da origen a esta acción de tutela está enfocada principalmente en la reapertura del proceso de queja alegado por el accio nante. Esta función de reapertura de la queja en la plataforma Smartsupervision es de competencia exclusiva de la Superintendencia Financiera, entidad que funge como parte accionada en el proceso. Así mismo, se advierte que pese a que la accionada expone e n las distintas etapas del trámite tutelar que no está dentro de las funciones de la Superintendencia Financiera en sede administrativa de queja, solicitar o requerir a la entidad financiera vigilada para que resuelva en uno u otro sentido la inconformidad de González Banda frente al Banco de Bogotá, es preciso indicar que no corresponde a esta Sala estudiar de fondo el conflicto situado entre las partes por la presunta suplantación de identidad y fraude alegado por el accionante, sino, que corresponde verificar que la solicitud realizada por el demandante por medio del derecho de petición impetrado en fecha del 4 de marzo de 202 4, se le dé respuesta clara, precisa , congruente y de fondo. Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado e n el plenario que la respuesta de la Superintendencia Financiera indica que se realizó reapertura de la queja, sin embargo, al
respuesta clara, precisa , congruente y de fondo. Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado e n el plenario que la respuesta de la Superintendencia Financiera indica que se realizó reapertura de la queja, sin embargo, al momento de revisar en la plataforma , se observa cerrada. Al respecto, precisa la Sala que no es suficiente con una mera declaración de que se ha efectuado la acción por parte de la Superintendencia Financiera, es de carácter imperativo que la entidad demandada realice las acciones requeridas para culminar el trámite y otorgar una respuesta integra y congruente, lo que implica, la ejecución de 2 acciones porSIGCMA
parte de la SFC, esto es , dar respuesta positiva frente a lo solicitado y abrir el trámite de queja en la plataforma aludida . De igual modo, es necesario indicar que si la omisión de la Superintendencia Financiera frente a la no reapertura del trámite de queja en la plataforma indicada tiene en sí misma una justificación razonable tal como lo explica en su escrito de impugnación, esta debió emitir pronunciamiento negativo y explicar al demandante de manera detallada, concisa y de fondo las razones por las que no se puede acceder a la petición elevada, mas no realizar acciones confusas que terminan agrediendo el derecho fundamental del usuario. Así mismo, para la Sala le asiste razón al a quo que en ninguna de las etapas del trámite en sede de tutela, ni en respuesta a los múltiples requerimientos realizados por el Juez de primera instancia, la entidad emitió pronunciamiento alguno frente al estado de la queja en la plataforma SMARTSUPERVISIÓN, por ello, no se permite identificar si se le ofreció al accionante respuesta de fondo y congruente en el asunto en cuestión, ya que tampoco
de primera instancia, la entidad emitió pronunciamiento alguno frente al estado de la queja en la plataforma SMARTSUPERVISIÓN, por ello, no se permite identificar si se le ofreció al accionante respuesta de fondo y congruente en el asunto en cuestión, ya que tampoco da razones de la permanencia del estado “cerrado” de la queja en la mencionada plataforma, aun cuando había emitido pronunciamiento positivo ante la solicitud. Por otra parte, en lo concerniente a la incongruencia alegada por el demandando en el escrito de impugnación, se observa que el Juez de primera instancia consideró que la Superintendencia Financiera de Colombia, suministró respuesta a la petición hecha el 04 de marzo de 2024, y posterior a ello indica “conforme lo alega el quejoso en la consulta de 10 de mayo de 2024, que aportó, aún aparece en estado “Cerrado”. agregando imagen que respalda lo dicho por el accionant e, y asimismo expuso “resulta necesario precisar, que sobre este aspecto la Superfinanciera no realizó ningún pronunciamiento, lo que no permite a este despacho tener por contestada la petición elevada por el actor el 04 de marzo de 2024, la cual hasta la fecha ya ha superado los términos trazados por la ley para tal fin.” Visto lo anterior, queda claro que la manifestación del a quo es inequívoca al señalar que, aunque la Superintendencia Financiera de Colombia respondió a la solicitud elevada por el accionante el 4 de marzo de 2024, dicha respuesta no cumple con los requisitos necesarios para considerar una contestación de fondo , destacando que la entidad demandada no se pronunció sobre este aspecto durante el trámite de tutela, tal como se indicó anteriormente,
accionante el 4 de marzo de 2024, dicha respuesta no cumple con los requisitos necesarios para considerar una contestación de fondo , destacando que la entidad demandada no se pronunció sobre este aspecto durante el trámite de tutela, tal como se indicó anteriormente, por ello, está Corporación no le asiste razón en lo concerniente a la incongruencia alegada por la Superintendencia Financiera en su escrito de impugnación. Ahora bien, se observa que la parte resolutiva del fallo de primera instancia se estructura de la siguiente manera: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Zahiris Antonio González Banda, el cual se ha visto vulnerado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia Financiera de Colombia representada legalmente por el Dr. César Ferrari que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,SIGCMA
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestione s correspondientes, a fin de garantizar el derecho fundamental de petición del accionante y notifique la decisión.
CUARTO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5° del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema.” Analizado lo anterior, se observa existe un error mecanográfico del a quo al numerar los
Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su ar
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