TA COR - 23001-33-33-001-2024-00220-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00220-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00220-01
Demandante: Lenine José Ayus Madera Demandado: Agencia Nacional de Tierras Tema: Derecho a la igualdad - acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios - debido proceso administrativo Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de tutela calendado en fecha de veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Hechos.
El señor Lenine José Ayus Madera , adulto mayor de 90 años, interpuso ante la Agencia Nacional de Tierras solicitud de adjudicación y saneamiento de título con falsa tradición de los predios El Socorro identificado con la matrícula inmobiliaria No. 148-1556, San José identificado con la matricula inmobiliaria N o. 148 -12450 y Malas Nuevas con m atrícula inmobiliaria No. 148-55049 el día 17 de agosto de 202 2 y el 24 de octubre de la misma anualidad.
identificado con la matricula inmobiliaria N o. 148 -12450 y Malas Nuevas con m atrícula inmobiliaria No. 148-55049 el día 17 de agosto de 202 2 y el 24 de octubre de la misma anualidad. Al no recibir respuesta el día 8 de may o del 2023 radicó nuevamente petición número 20236200854412, solicitando el estudio y la solución de fondo a la situación jurídica de los predios descritos1 obteniendo respuesta de la ANT que indica que la subdirección adelanta las actuaciones administrativas correspondiente para darle impulso procesal Así mismo, indicó que en fecha d el 11 de marzo del 2024 presentó nuevamente derecho de petición por estancamiento del proceso, que fue resuelta por la ANT el día 12 de abril de
1 Documento “01Demanda_.pdf”, Cuaderno 01 Folio 1 del Expediente Digital.SIGCMA
2024, que indicó que una vez surtidas las etapas del procedimiento administrativo especial reglado por la ley 160 de 1994 y del Decreto 902 de 2007 que contienen las etapas del procedimiento sin pretermitir ninguna hasta su culminación, y que una vez surja la actuación por medio de la Agencia Nacional de Tierras esta sería notificada por el medio más expedito. Adicionalmente, el actor menciona que las solicitudes incoadas tienen más de un año por lo que considera que se le vulnera los principios y subreglas constitucionales a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
2.2. Pretensiones.
Que se tutele los derechos fundamentales de igualdad, acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y debido proceso administrativo del señor Lenine
2.2. Pretensiones.
Que se tutele los derechos fundamentales de igualdad, acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y debido proceso administrativo del señor Lenine José Ayus Madera y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras realizar un exam en y una comprobación integral de todos los requisitos y documentación establecidos por la ley para el trámite de adjudicación y saneamiento de título con falsa tradición de los predios El Socorro identificado con la matrícula inmobiliaria No. 148-1556, San José identificado con la matricula inmobiliaria No. 148 -12450 y Malas Nuevas con matrícula inmobiliaria No. 148-55049, a fin de evitar en el futuro la dilación injustificada en la solución de las peticiones del accionante.
2.3. Contestación Agencia Nacional de Tierras
La accionada sostiene que la acción es improcedente por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamen tales2, argumentando que las solicitudes impetradas por el señor Lenine José Ayus Madera, fueron contestadas en debida forma a través de radicado No. 202474006277471 del 12 de abril de 2024, indicándole al actor que su petición se encontraba en etapa de valoración , y que en consecuencia se estaba adelantando la verificación y complementación de la información suministrada; de igual manera, indica que la tutela presentada carece de subsidiariedad, toda vez que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de la propiedad de un bien baldío, teniendo en cuenta que dicho trámite está regulado por un procedimiento previsto en la ley 1690 de 1994 , el cual no puede equipararse a un derecho de petición . De igual forma,
teniendo en cuenta que dicho trámite está regulado por un procedimiento previsto en la ley 1690 de 1994 , el cual no puede equipararse a un derecho de petición . De igual forma, alude que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, debido viene adelantando las actuaciones encaminadas a dar trámite a la solicitud. Adjunta en su contestación respuesta unificada a los derechos de petición ANT No. 202462002135482, No. 202462002135342 y No. 202462002135612, donde manifestó que no existe un término general para al procedimiento unido en el que se surte la actuación administrativa para el proceso de acceso a tierras ni sus etapas, y teniendo en cuenta que la ANT tiene a su cargo todas las solicitudes de adjudicación del país, no le es posible
2 Documento “05ContestacionTutela.pdf”, Cuaderno 01 Folio 1 del Expediente Digital.SIGCMA
atenderlas de manera simultánea; de igual forma, adjuntó memorando 202474000204873 en respuesta a la solicitud realizada por la Oficina Jurídica para dar respuesta a la presente acción te tutela; adjuntó constancia de envío de correo electrónico del 13 de junio de 2024 con asunto “Proyecto de resolución de inclusión RESO” para firmas. 2.4. Sentencia Impugnada.
Mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 20243, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó del derecho fundamental de petición del señor Lenine José Ayus Madera, y ordenó doctor Juan Felipe Harman Ortiz, en su calidad de Director General de la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, de inicio a la etap a preliminar del Procedimiento Único de
Ayus Madera, y ordenó doctor Juan Felipe Harman Ortiz, en su calidad de Director General de la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, de inicio a la etap a preliminar del Procedimiento Único de adjudicación y saneamiento de los bienes solicitados por el señor accionante (formularios 255270 y 255254), que comprende la formación de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la elaboración de informe j urídico preliminar y la consolidación del Registro de Sujetos del Ordenamiento, si hubiere lugar a ello.
Tras un análisis f áctico, normativo y jurisprudencial , el A quo encontró probada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, basado en que el trámite impulsado por el accionante no ha superado siquiera la etapa preliminar a pesar de haber sido solicitado desde el 17 de agosto de 2022, y que sumada a la manifestación de la ANT en que la normatividad no expresa un término para el procedimiento en el que se deba adelantar las actuaciones administrativas de acceso de tierras, constituye una vulneración a los derechos del actor, además de tenerse en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección por su avanzada edad.
2.5. Impugnación.
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandada acude en impugnación4, en los siguientes términos:
Indicó la entidad que, de acuerdo con la información proporcionada por la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente, se inició la etapa preliminar del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural dando cumplimiento al fallo de primera
Indicó la entidad que, de acuerdo con la información proporcionada por la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente, se inició la etapa preliminar del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural dando cumplimiento al fallo de primera instancia, a través del memorando No. 202474000231053 del 26 de junio de 2024 , comunicando que desde la notificación del auto admisorio de la tutela, la unidad de gestión territorios procedió a consultar las bases de datos con el fin de determinar si el actor contaba con los requisitos objetivos y subjetivos que establece la ley para estos casos.
3 Documento “07SentenciaTutela.pdf”, Cuaderno 01 Folio 1 del Expediente Digital. 4 Documento “08ImpugnacionTutela.pdf”, Cuaderno 01 Folio 1 del Expediente Digital.SIGCMA
Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que la ANT profirió la resolución No . 202442004384866 del 18 de junio d el 2024, para posteriormente proceder con la revisión técnico jurídica y etapas procesales, resolución que fue notificada al actor el día 26 de junio de 2024. Por lo dicho, consideran que ya la vulneración o amenaza de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante fue superada , afirmando que basado en que la orden tutelar de primera instancia consiste en que se inicie la etapa prelimin ar del Procedimiento Único, ya se dio a lugar, por haberse incoado las gestiones necesarias. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se proceda a denegar el amparo tutelar respecto de la ANT por carencia actual
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se proceda a denegar el amparo tutelar respecto de la ANT por carencia actual de objeto por hecho superado, a medida que a la fecha han desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental a la parte accionante, dado que la superintendencia ya resolvió lo ordenado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.
La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, igualdad y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios del señor Lenine José Ayus Madera, que fue concedida por el Juez de primera instancia e impugnada por la entidad accionada Agencia Nacional de Tierras, la cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia del A quo y en su lugar denegar las pretensiones toda vez que ya cumplió con la orden tutelar, por carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo por motivo del cumplimiento de lo ordenado en el fallo y como quiera que la accionada alega
el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo por motivo del cumplimiento de lo ordenado en el fallo y como quiera que la accionada alega que cesó la vulneración. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela.SIGCMA
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su proced encia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la
por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Lenine José Ayus Madera contra la Agencia Nacional de Tierras , se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el Señor Lenine José Ayus Madera quien estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a la igualdad, conjuntamente del hecho de que se trata de un adulto mayor con 90 años, sujeto de especial protección constitucional. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fueron elevados las peticiones que se alegan no respondidas.
Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teni endo en cuenta que las peticiones que el accionante hizo a la Agencia Nacional de Tierras fueron elevadas en las fechas 8 de mayo de 2023 y 11 de marzo de 2024 . Por otra parte, aun cuando las solicitudes fueron respondidas el 12 de abril de 2024, el actor alegando que estas no fueron resueltas de fondo y procedió interposición de la demanda en fecha de 12 de junio del
solicitudes fueron respondidas el 12 de abril de 2024, el actor alegando que estas no fueron resueltas de fondo y procedió interposición de la demanda en fecha de 12 de junio del presente año, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.SIGCMA
Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobr e el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, respecto al derecho al debido proceso, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad , en razón de en caso de que el accionante puede solicitar en cualquier momento el impulso procesal de las actuaciones administrativas que adelanta la entidad accionada, y teniendo en cuenta que en el caso sub judice el accionante ha presentado en distintas ocasiones impulso procesal ante la entidad accionada, se considera cumplido el presupues to de subsidiariedad. Esto, por el tiempo transcurrido desde el inicio de la solicitud y la ausencia de respuesta oportuna y de fondo.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales
El artículo 29 5 de la Constitución Política prevé el derecho al debido proceso y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así:
El artículo 29 5 de la Constitución Política prevé el derecho al debido proceso y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso “ constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades” En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “ limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las a ctuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley” Además, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Int ernacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), la Declaración
5 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.SIGCMA
Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos
propias de cada juicio.SIGCMA
Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Para definir el contenido y alcance del debido proceso administrativo , la Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber:
(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componen tes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho
Así mismo, le corte se ha pronunciado respecto al debido proceso administrativo en los procedimientos especiales agrarios , considerando que el debido proceso en estos casos, es un principio rector y una garantía necesaria a través del cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Esto, porque garantiza
procedimientos especiales agrarios , considerando que el debido proceso en estos casos, es un principio rector y una garantía necesaria a través del cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Esto, porque garantiza que los procesos de adjudicación, recuperación, y en general todo lo atinente a la distribución de baldíos sea un desarrollo de los postulados del principio del Estado Social y Democrático de Derecho.
Es más, la Corte ha res altado que el derecho al debido proceso administrativo en los procedimientos agrarios permite la plena realización del trabajo de los campesinos como valor, principio y derecho fundamental 6 y está dirigido a proteger la situación particular y concreta de los campesinos. En estos términos, si los solicitantes cumplen los requisitos fijados por la ley y los reglamentos, la administración no puede sorprenderlos con actuaciones arbitrarias, irrazonables o que desconozcan su situación jurídica”. Esta protección se garantiza, entre otras, por medio del principio de buena fe, el cual rige para las actuaciones de la administración que, por lo demás, deben ser “razonables y proporcionadas.
6 Sentencia SU-213 de 2021 M.P Paola Andrea Meneses MosqueraSIGCMA
3.6. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la demandante alegó la protección de su derecho fundamental a la igualdad debido proceso administrativo, acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios e p resuntamente vulnerado con la actuación de la Agencia Nacional de Tierras por la no respuesta de fondo de las peticiones que presentó los días 08/mayo/2023 y 11/marzo/2024 relativos a solicitud del trámite de adjudicación y
Agencia Nacional de Tierras por la no respuesta de fondo de las peticiones que presentó los días 08/mayo/2023 y 11/marzo/2024 relativos a solicitud del trámite de adjudicación y saneamiento de título con falsa tradición de los predios en cuestión.
En la sentencia de primera instancia, el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que la entidad accionada toda vez que el trámite impulsado por el accionante no ha superado siquiera la etapa preliminar, y teniendo en cuenta la contestación de la ANT en que la normatividad no expresa un término específico el Procedimiento Único de Procesos Agrarios , teniendo en cuenta que s e trata de un sujeto de especial protección por su avanzada edad.
Ahora bien, con el escrito de impugnación, la entidad accionada ale gó que ya dio impulso al del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, superando de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante del señor Lenine Ayus Madera, al haber proferido la resolución No. 202442004384866 del 18 de junio del 2024 que incluyó al accionante en el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO y con esto, se agotó la etapa preliminar del Procedimiento Único, en virtud de lo cual, solicitó se al ad quem revoque el fallo de primera instancia.
Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada ANT les dio a las peticiones del accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Revisados los documentos allegados al plenario, se observa que la sentencia de primera
peticiones del accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Revisados los documentos allegados al plenario, se observa que la sentencia de primera instancia de fecha 25 de junio de 2024, ordenó a la entidad accionada dar inicio a la etapa preliminar del Procedimiento Único de adjudicación y saneamiento de los bienes solicitados por el señor accionante del actor dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo . Por tanto, c omo anexo de l recurso de impugnación, la Agencia Nacional de Tierras allegó memorando No. 202474000231053 que informa la apertura de la etapa preliminar del Proceso Único de Ordenamiento Social y da cumplimiento de la orden impartida por el A -quo, así:
“(…) Desde la notificación del auto admisorio de la tutela, esta Unidad de Gestión Territorial procedió a consultar las bases de datos de las diferentes entidades del Estado, ello con el fin de determinar si el señor Lenine José Ayus Madera cumpleSIGCMA
los requ isitos objetivos y subjetivos que establece la ley, para efectos de la adjudicación de predios baldíos a personas naturales, señalados en el artículo 4º del Decreto Ley 902 de 2017. Consecuencia de ese estudio, se profirió la Resolución No. 202442004384866 del 18 de junio del presente año, la cual fue notificada el día de hoy 26 de junio de 2024 a las siguientes direcciones electrónicas suministradas por el accionante: leninayus1934@gmail.com; juridicojorgeguerra@gmail.com; austridcarmen@hotmail.com.
notificada el día de hoy 26 de junio de 2024 a las siguientes direcciones electrónicas suministradas por el accionante: leninayus1934@gmail.com; juridicojorgeguerra@gmail.com; austridcarmen@hotmail.com. Luego de notificado dicho acto administrativo, que es de trámite, se procederá con la revisión técnico jurídica, a efectos de establecer si es necesario realizar la visita a los predios o si es posible aplicar el método indirecto, al tiempo que: se solicitará al Grupo de Topografía y Geografía de la Agencia Nacional de Tierras realizar el cruce de información geográfica en formato F-007; se oficiará a la Alcaldía Municipal competente para que certifique el uso del suelo en la región donde está ubicado el predio objeto de solicitud, para finalmente designar a un profesional jurídico que elabore el informe técnico jurídico preliminar – ITJP – en el cual indique si hay lugar a continuar con la segunda etapa de la Fase Administrativa del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 del Decreto Ley 902 de 2017. Es importante precisar que, en caso de que sea necesario realizar la visita técnica a los predios objeto de las solicitudes, se requerirá contar con la aprobación presupuestal necesaria para ello. Igualmente, se requerirá la respuesta por parte de la a utoridad municipal respecto a la información sobre uso del suelo que se eleve. Con todo, la orden tutelar consiste en que se inicie la etapa preliminar del Procedimiento Único, para lo cual ya se iniciaron las gestiones necesarias, especialmente el proferimiento de la resolución de inclusión al RESO notificada al actor el día de hoy. (…)”
Procedimiento Único, para lo cual ya se iniciaron las gestiones necesarias, especialmente el proferimiento de la resolución de inclusión al RESO notificada al actor el día de hoy. (…)”
En el asunto sub examine, la entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia que orden ó a la Agencia Nacional de Tierras dar inicio a la etapa preliminar del Procedimiento Único de adjudicación y saneamiento de los bienes solicitados por el accionante , como quiera que , bajo el cr iterio de la impugnante la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya fue superada al haber proferido la Resolución qu e incluye al demandante en el RESO y haber culminado la Etapa Preliminar del pro cedimiento, según lo ordenado por el juez , razón por la cual estima que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, se trae a colación lo indicado sobre el asunto por la Corte Co nstitucional en la sentencia T-112 de 2024:SIGCMA
“(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto”[39]. Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40].
48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el ju ez constitucional emita una orden particular [41]. En esas
48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el ju ez constitucional emita una orden particular [41]. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan in ocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados.
49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela. Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[42].
50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43].
51. Cuando se configura la carencial actual de objeto , es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materiasino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comp rensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro. Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo,
fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro. Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez
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