TA COR - 23001-33-33-001-2024-00232-01-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00232-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240023201
Accionante(s): María Paulina Mercado Montalvo, Pedro Manuel Mercado Puello, Claudio Mercado Puello, Mirian Marleth Mercado Cabrales, Mildreth Milena Mercado Cabrales, Aleyda Marcela Mercado Cabrales y Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras Accionado(s): Departamento de Córdoba, Fiduprevisora S.A. y la Procuraduría General de la Nación
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por los accionantes en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual, entre otras cosas, tuteló el derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
A causa del fallecimiento del señor Claudio Mercado Martínez, sus beneficiarios realizaron solicitud de Prestaciones So ciales ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora; sin embargo, durante dicho trámite se ha producido una m ora injustificada y sostenida por parte de la entidad.
Por lo anterior, e l día 15 de mayo de 2024 , los accionantes presentaron petición ante las
Córdoba y Fiduprevisora; sin embargo, durante dicho trámite se ha producido una m ora injustificada y sostenida por parte de la entidad.
Por lo anterior, e l día 15 de mayo de 2024 , los accionantes presentaron petición ante las entidades accionadas, a raíz de la mora injustificada en el proceso de solicitud de Prestaciones Sociales tras el fallecimiento del señor Claudio Antonio Mercado Martínez.
En ese marco, los accionantes alegan que hasta la fecha no han obtenido respuesta alguna a su petición.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Declarar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición.
- En virtud de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas resolver de forma y de fondo la petición presentada el 15 de mayo de 2024.
c). Informe de las entidades accionadas
- Fiduprevisora S.A.3
1 PDF nro. 2 (pág.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.2 (pags. 2 y 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01
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Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, puesto que la tutela fue creada como un mec anismo
Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, puesto que la tutela fue creada como un mec anismo judicial de carácter excepcional, subsidiario y residual, de la cual se puede hacer uso ante la es inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos, o como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Señaló que la pretensión de los accionantes se encuentra encaminada al reconocimiento y pago de una prestación económica, y en virtud de ello, se debe tener en cuenta que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de las prestaciones; es decir que el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas. Informó que están adelantando todos los trámites administrativos con el propósito de dar respuesta clara y de fondo a la petición. Finalmente, concluyó que no existe conducta concreta, activa u omisiva de la cual se pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). • Gobernación de Córdoba4 La secretaria de Educación del Departamento de Córdoba solicitó se declarare improcedente la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular al señor gobernador del Departamento de Córdoba, puesto que la facultad legal para llevar a cabo todos los procedimientos relacionados con los docentes afiliados al
improcedente la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular al señor gobernador del Departamento de Córdoba, puesto que la facultad legal para llevar a cabo todos los procedimientos relacionados con los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, están a cargo del secretario de Educación de la entidad territorial certificada. Al hilo de lo anterior, informó que, con relación al trámite de cesantías definitivas , fueron reconocidas mediante la resolución CORDOB2024000001 de fecha de 8 de abril de 2024, la cual remitió a FOMAG. Señaló que, en cuanto al trámite de seguro de muerte, el proyecto de la Resolución se envió el 9 de julio de 2024 por plan alterno, según indicaciones dadas por soporte lógico en mesa de ayuda el 8 de julio de 2024, puesto que en observación realizada por el sustanciador de FOMAG, se debe dejar suspendido el porcentaje de las compañeras y en la plataforma Humano no se encuentra parametrizado para dejar en suspendido porcentajes y continuar con el trámite pertinente, de modo que deben esperar la aprobación del mismo por parte de Fiduprevisora. Adjuntó trazabilidad que demuestra que el proyecto de acto administrativo del auxilio funerario se encuentra en validación por parte de F OMAG desde el 18 de junio de 2024, después de haber sido devuelt o varias veces como se aprecia en la trazabilidad de la prestación, por lo que una vez validado continuará con la expedición del acto administrativo. Indicó que la solicitud de sustitución pensional fue devuelta por FOMAG el día 8 de mayo de 2024, toda vez que no se había adjuntado el registro civil de la señora Lisbeth Cecilia
Indicó que la solicitud de sustitución pensional fue devuelta por FOMAG el día 8 de mayo de 2024, toda vez que no se había adjuntado el registro civil de la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras, el cual fue solicitado vía celular al apoderado judici al de los accionantes, de manera que está a la espera del aporte de dicho documento para ser remitido a FOMAG. Manifestó que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.5 y 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación », es competencia de la entidad territorial liquidar la prestación y proyectar el acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo a
4 PDF nro.7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01
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Fiduprevisora para su posterior revisión y aprobación. Ante ello, la Secretaría informó a los accionantes que envió a Fiduprevisora los proyectos de acto administrativo de cada prestación en las fechas antes indicadas y está a la espera que los mismos alleguen los documentos faltantes, por l o que se encuentran esperando el pronunciamiento de dicha entidad. Finalmente, alegó que la Secretar ía ha cumplido con los trámites a su cargo, pero hasta tanto Fiduprevisora no se pronuncie frente a su aprobación o no de los proyectos, no pueden proceder con los pasos siguientes establecidos dentro del trámite para el
tanto Fiduprevisora no se pronuncie frente a su aprobación o no de los proyectos, no pueden proceder con los pasos siguientes establecidos dentro del trámite para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas. • Procuraduría General de la Nación5 El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación alegó la carencia actual de objeto por hecho superado ante la presente acción constitucional, y adicionalmente considera que han sido respetados y acatados los términos procedimentales estableci dos en la norma especial que rige para el trámite de las actuaciones disciplinarias y/o preventivas. Observó que no se trata simple y llanamente de una petición de aquellas reguladas en el Código Contencioso Administrativo, sino de la radicación de una queja que tiene un trámite diferente al previsto en las normas que rigen el derecho de petición , de su contenido es claro que los actores a través de su apoderado no elevaron petición ante la Procuraduría General de la Nación, sino que formularon queja discip linaria ante la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Córdoba y/o ante la Procuraduría, contra funcionarios indeterminados de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y del F OMAG, por una posible mora en el trámite de las prestac iones económicas reclamadas por los beneficiarios del señor Claudio Antonio Mercado Martínez (Q.E.P.D). Señaló que los términos para el desarrollo de la actuación correspondiente no se rigen por las reglas generales del derecho de petición, sino bajo las reglas de la competencia, etapas procesales y los términos consagrados en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de
las reglas generales del derecho de petición, sino bajo las reglas de la competencia, etapas procesales y los términos consagrados en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021). En ese sentido, indicó que es la misma ley disciplinaria la que establece en el parágrafo 1° del artículo 110 del Código General Disciplinario que la intervención del quejoso se limita únicamente a «presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio para estos efectos podrán conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.» Manifestó que el escrito del señor Ronny Mario Roys Candanoza , apoderado de los accionantes, fue radicado bajo el nro. E-2024-315520 y fue sometido a reparto en la Regional de Instrucción Córdoba de la Procuraduría General de la Nación para análisis de antecedente y decisión de trámite correspondiente. En efecto, luego del análisis del antecedente, se decidió adelantar actuación preventiva, teniendo en cuenta que la queja y solicitud de actualización disciplinaria también fue presentada ante la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Córdoba, quien al igual que la Procuraduría tiene competencia para adelantar actuaciones disciplinarias frente a situaciones como las expuestas en la queja presentada por el señor Ronny Mario Roys Candonoza. Expresó que el día 7 de junio de 2024 , el despacho de la Procuraduría de Instrucción Córdoba mediante oficio nro. 0604 comunicó a la Secretaría de Educación Departamental
Expresó que el día 7 de junio de 2024 , el despacho de la Procuraduría de Instrucción Córdoba mediante oficio nro. 0604 comunicó a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y a la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Córdoba, el desarrollo de actuaciones de seguimiento preventivo y control de gestión a la petición elevada por el señor Ro nny Candanoza, en materia de reconocimiento de prestaciones
5 PDF nro.8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01
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económicas y trámite de actuaciones disciplinarias respectivamente. De igual manera y en ejercicio de dichas funciones preventivas, se les solicitó informar el trámite dado a las mismas, y el suministro en copia de las respuestas pertinentes. Mencionó que en la actualidad ya le ha sido comunicada al señor Ronny Mario Roys Candanoza la solicitud que fue efectuada dentro de la actuación preventiva que adelanta esta dependencia de la Procuraduría General de la Nación , en relación con el escrito del 15 de mayo de 2024 radicado bajo el nro. E-2024-315520 evaluado por la misma, dicha comunicación fue dirigida al correo electrónico ronnyroys.vindex@gmail.com Finalmente, alegó que en ninguna circunstancia le correspondería a la Procuraduría General de la Nación reconocer o restablecer los derechos reclamados por los accionantes. d). Fallo impugnado6
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha
General de la Nación reconocer o restablecer los derechos reclamados por los accionantes. d). Fallo impugnado6
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de petición de los actores,
María Paula Mercado Montalvo, Pedro Manuel Mercado Puello, Claudio Mercado Puello, Mirian Marleht Mercado, Cabrales, Mildreth Milena Mercado Cabrales, Aleyda Marcela Mercado Cabrales, Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras el cual se ha visto vulnerado por el Departamento de Córdoba, la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., representada legalmente por la Dra.
Daniela Andrade Valencia, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición de auxilio funerario presentada por los actores el 4 de mayo de 2023. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la solicitud de aclaración de la resolución que reconoce las cesantías definitivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR la protección frente a la solicitud de seguro por muerte presentada el 4 de mayo de 2023, de conformidad con lo expuesto y se exhortará al Departamento de Córdoba y a Fiduprevisora S.A. para que den respuesta a las peticiones en el menor tiempo posible.
presentada el 4 de mayo de 2023, de conformidad con lo expuesto y se exhortará al Departamento de Córdoba y a Fiduprevisora S.A. para que den respuesta a las peticiones en el menor tiempo posible.
QUINTO: NEGAR la protección frente a la solicitud de sustitución pensional presentada el 21 de junio de 2023, de conformidad con lo dicho antecedentemente y se insta a la parte accionante a remitir a la Secretaría de Educación Departamental el registro civi l de la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras a fin de que se dé continuidad al trámite correspondiente.
SEXTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección frente a la solicitud de queja disciplinaria presentada el 15 de mayo de 2024 ante la Procuraduría Gen eral de la
Nación.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que el Departamento de CórdobaSecretaría de Educación Departamental elaboró el acto administrativo de conformidad con la solicitud de cesantías definitivas, a través de la Resolución nro. CORDOB2024000001 firmada el 8 de abril de 2024, por la cual aclaró la Resolución nro. CORDB2023000051 que reconoció unas cesantías definitivas a beneficiarios.
En ese marco, indicó que en relación con la solicitud de auxilio funerario de las pruebas aportadas por el Departamento, encuentra acreditado en la hoja de seguimiento que la Secretaría de Educación Departamental proyectó respuesta a la p etición presentada y remitió el proyecto ante el FOMAG el día 18 de junio de 2024 para su respectiva validación, y este contaba con 10 días calendarios para pronunciarse, los que se cumplían el 28 de
remitió el proyecto ante el FOMAG el día 18 de junio de 2024 para su respectiva validación, y este contaba con 10 días calendarios para pronunciarse, los que se cumplían el 28 de junio de la presente anualidad, por lo que al momento de presentar la presente acción de tutela -5 de julio -, ya se encontraba vencido el término para aprobar o desaprob ar el proyecto.
6PDF nro.9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01
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Señaló que, respecto de la solicitud de seguro de muerte, encontró acreditado que el 9 de julio de la presente anualidad fue enviado proyecto de Resolución de la prestación solicitada y en virtud que el F OMAG contaba con 10 días calendarios para pronunciarse, los cuales terminaban el 18 de julio del presente año, no se encontraban vencidos los términos para emitir un pronunciamiento, por tal motivo en ese momento no había vulnerado el derecho de los actores.
Manifestó que frente a la soli citud de sustitución pensional , observó acreditado que el FOMAG el 5 de mayo de 2024 regresó el proyecto a la Secretaría para subsanar las anotaciones realizadas y por el mismo medio, el 9 de julio de 2024, la Secretaría de Educación Departamental aportó los documentos adjuntados por los solicitantes y advirtió la falta de la documentación de la señora Lisbeth, en razón a que no los envió. Si bien, la solicitud en ese momento se encontraba en manos de la Secretaría de Educación Departamental, debido a la devolución realizada por el FOMAG para la recolección de todos
la falta de la documentación de la señora Lisbeth, en razón a que no los envió. Si bien, la solicitud en ese momento se encontraba en manos de la Secretaría de Educación Departamental, debido a la devolución realizada por el FOMAG para la recolección de todos los documentos pertinentes que permitieran validar el proyecto presentado, no es menos cierto que, la demora en el nuevo envío de la documentación fue debido a una mora del apoderado de los actores para adjuntar el registro civil de la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras.
Argumentó que la denominada «petición» que realizaron los accionantes tiene como propósito poner en conocimiento una conducta que se considera disciplinable y establece que en realidad se trata de una «queja», y por ende, resulta improcedente conceder el amparo como lo sería para el derecho de petición, puesto que según el criterio de la Corte Constitucional «la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es».
Finalmente, adujo que en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, en el presente trámite constató que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba presentó oficio preventivo ante la Secre taría de Educación de Córdoba dentro de la solicitud E -2024315520 el día 7 de junio de 2024, solicitando a su vez las respuestas a las peticiones ofrecidas a los actores por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
f). La impugnación7
Los accionantes solicitaron que se revoque los numerales cuarto y quinto de la sentencia
ofrecidas a los actores por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
f). La impugnación7
Los accionantes solicitaron que se revoque los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar ampare los derechos fundamentales invocados, toda vez que frente al seguro por muerte (CORDO20230913MN7927) al día 24 de julio de 2024, no se ha emitido respuesta definitiva debidamente notificada a los que ostentan la calidad de beneficiarios, pese a que el mismo juez de tutela indicó que más tardar el 19 de julio de 2024 la misma debió ser emitida.
Bajo ese contexto, indica que dicha solicitud se radicó desde el día 4 de mayo de 2023 y solo hasta el día 9 de julio de 2024, es decir sólo hasta u n año y unos meses después se dio el trámite inicial por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba , siendo esto una flagrante omisión e ineficiencia tal como consta en el aplicativo humano en línea.
Alega que frente al motivo por el cual se niega la protección de sustitución pensional (CORDO20231004SPT12495), se tiene que el mismo se realiza en atención a que la señora Lisbeth Cecilia Montalvo Contreras no remitió el Registro Civil de Nacimiento; no obstante, si bien la solicitud data del 21 de junio de 2023, solo hasta el día 10 de julio de 2024, es
7 PDF nro.12 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01
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7 PDF nro.12 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01
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decir después de un año le solicitaron el documento, el cual fue requerido para actualizar, y no porque hacía falta en los documentos radicados al momento de la solicitud.
Indica que el 26 de septiembre de 2023 , señaló que validaron los documentos en debida forma, puesto que la solicitud del documento en referencia lo aportó, pero no se llevó a cabo por medio del aplicativo Humano en línea; es decir, que se indujo en error por parte de las accionadas al juez de primera instancia.
Finalmente, expresa que vulnera no sólo el derecho de petición , sino como hechos sobrevinientes que subyacen de las respuestas emitidas, el derecho al debido proceso y legalidad por la mora injustificada de las prestaciones sociales, al emitir una respuesta de fondo sobre estas y constituyendo una clara barrera administrativa, puesto que solo indican que están en trámites.
g). Memorial de Fiduprevisora S.A.8
El 24 de julio de 2024, Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que respecto de la solicitud del auxilio funerario, se procedió a requerir al área encargada con el fin de dar respuesta a la petición de los accionantes con radicado nro. 20241011630182 del 15 de mayo de 2024, respuesta que en su momento será de fondo y congruente con lo solicitado; asimismo le remitirá un alcance al presente informe, allegando el cumplimiento.
20241011630182 del 15 de mayo de 2024, respuesta que en su momento será de fondo y congruente con lo solicitado; asimismo le remitirá un alcance al presente informe, allegando el cumplimiento.
Concluyó que, Fiduprevisora S.A. no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
h). Pronunciamiento de Fiduprevisora en sede de consulta9
El día 20 de agosto de 2024, l a directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, mediante memorial, informó que procedió a generar respuesta a la petición del accionante bajo el radicado 20241083002963821 del 20 de agosto de 2024, la cual fue enviada al correo electrónico ronnyroys.vindex@gmail.com.
Finalmente, solicitó que se declare que las circunstancias que originaron la presente acción constitucional están actualmente superadas, como quiera que ha n dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en sede constitucional.
- Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha de cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024)10, se admitió la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo de fecha de dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
8 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro.07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01
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Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición , debido proceso e igualdad de los accionantes, respecto de la petición presentada el 15 de mayo de 2024 ante la Gobernación de Córdoba, Fiduprevisora S.A. y la Procuraduría General de la Nación.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Gen eralidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados, iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y iv) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones
su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Gen eralidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados, iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y iv) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGi). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrume nto i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 12 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 12 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por mot ivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una s ituación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad
11 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 12 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Impugnación de fallo de tutela
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00232-01
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pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento admini strativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circu nscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»13.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente 14 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T -377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse
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