TA COR - 23001-33-33-001-2024-00261-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00261-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00261-02
Accionante: Kevin Andrés Velásquez Vargas a través del agente
oficioso Daniel David Martínez Avilez.
Accionado: Universidad de Córdoba.
Tema: Tutela para la protección de l derecho de educación inclusiva, igualdad y dignidad.
Decisión: Modificar sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a decidir las impugnaciones interpuestas por ambas partes contra el fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales de educación inclusiva, igualdad y dignidad.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela.
1.1. Peticiones.
La parte accionante por medio de agente oficioso solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad y a la educación superior inclusiva. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que que el docente encargado de la asignatura razonamiento cuantitativo, sea inclusivo y adopte criterios de evaluación referentes a las condiciones d el actor, además, que dicho plantel educativo adopte criterios de evaluación diferenciados y que s e adapten a las
que el docente encargado de la asignatura razonamiento cuantitativo, sea inclusivo y adopte criterios de evaluación referentes a las condiciones d el actor, además, que dicho plantel educativo adopte criterios de evaluación diferenciados y que s e adapten a las condiciones de discapacidad presentadas por el actor.
1.2. Hechos.
El joven Kevin Andrés Velásquez Vargas relata que padece de una discapacidad visual del 33.06, certificada por su EPS. Indica que ingresó al programa de licenciatura en informática en la universidad de Córdoba para el periodo 2021-1, precisando que ese plantel estudiantil mediante el Acuerdo N°0062 reglamentó el ingreso de diversos grupos poblacionales.
Añade que d urante el transcurso de s u desarrollo académico ha presentado dificultades debido a la nula inclusividad, especialmente en la asignatura de razonamiento cuantitativo, pues ha tenido que repetirla en múltiples ocasiones.
Señala que a raíz de esta situación, ha intentado dialogar tanto con el profesor que dicta la asignatura como con el personal administrativo de la universidad para encontrar u na solución, indica que estuvo inmerso en un proceso con una trabajadora social en la universidad, durante el cual manifestó que el profesor de la asignatura mencionada no ha tenido en cuenta e l reglamento académico al momento de tomar notas, que además, los exámenes que realiza contienen gráficos que se le imposibilita leer debido a su con dición, por lo que, no los puede resolver, sin embargo, dicho proceso no tuvo resultados efectivos ni se le brindaron soluciones pertinentes. Adicionalmente, tuvo una reunión en el año 2022 con la jefa del programa de informática, junto con el profesor de la asignatura y una nueva
por lo que, no los puede resolver, sin embargo, dicho proceso no tuvo resultados efectivos ni se le brindaron soluciones pertinentes. Adicionalmente, tuvo una reunión en el año 2022 con la jefa del programa de informática, junto con el profesor de la asignatura y una nueva trabajadora social, reunión en la cual manifiesta que fue estigmatizado siendo llamado “Consumidor de sustancias ilegales”.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 2
Expone que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el agenciado explica que, debido a la falta de ayuda de la universidad con respecto a su s condiciones, se encuentra viendo asignaturas de tercer semestre mientras cursa el séptimo semestre. Este año envió correos electrónicos al profesor de la asignatura de razonamiento cuantitativo, expresándole preocupación por sus notas e intentando concretar diferentes formas de evaluación sin tener éxito.
1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado s los derechos a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad y a la educación superior inclusiva. Fundamenta el ejercicio de la acción de tutela en el artículo 68 de la constitución política de Colombia, el Decreto 1421 de 2017, la Ley estatutaria 1618 de 2013 y sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela y los derechos a la educación superior inclusiva.
1.4 informe rendido por la Universidad de Córdoba
En su contestación hizo énfasis en los programas que se encuentran en vigencia y que buscan
derechos a la educación superior inclusiva.
1.4 informe rendido por la Universidad de Córdoba
En su contestación hizo énfasis en los programas que se encuentran en vigencia y que buscan la inclusión la población estudiantil, en especial, aquellas que cuentan con algún tipo de discapacidad. Por otra parte, explica la universidad que para el caso de l agenciado en la asignatura objeto de reproche “un alto porcentaje de la pérdida de la materia, obedece a su poca asistencia a clases, las cuales fueron manifestadas a la jefatura del departamento y a Unidad de Bienestar Institucional en los momentos específicos” por consiguiente, expone que el joven Kevin Andrés Velásquez Vargas se le ha proporcionado acceso a los programas y herramientas, pues, de hecho, este ingresó a la universidad por medio del Acuerdo No. 062 de 2020 que “consiste en establecer beneficios que permitan el ingreso y exoneración del pago de matrícula por programa y periodo académico a estudiantes del Departamento de Córdoba”.
Continúa realizando una descripción detallada de las adaptaciones realizadas a la infraestructura física y tecnológica de la universidad que va encaminada a ofrecer un ambiente de inclusión y accesibilidad, además, se realiza un llamado los principios de Autonomía Universitaria, Igualdad y Buena Fe y se cita el artículo 68 del reglamento estudiantil de la Universidad, que al respecto indica:
“ARTÍCULO 68º. Los estudiantes podrán manifestar por escrito las inconformidades respecto a las calificaciones obtenidas, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) hábiles siguientes a la publicación de los resultados, respetando el siguiente conducto regular: Estudiante – Docente Estudiante - Jefe de Departamento.
las calificaciones obtenidas, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) hábiles siguientes a la publicación de los resultados, respetando el siguiente conducto regular: Estudiante – Docente Estudiante - Jefe de Departamento. PARÁGRAFO. Cuando el conducto estudiante - docente, no resuelva la situación de reclamo, el jefe del Departamento designará un Jurado Calificador compuesto por dos (2) profesores quienes decidirán el caso en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. La decisión del Jurado Calificador es inapelable y deberá ser acatada por el profesor y el estudiante.”
Finalmente, explica que el accionante no allegó evidencia de que hubiera agotado el conducto descrito en la norma citada, por lo que la universidad considera que existen otros mecanismos que debieron ser agotados con el fin de solucionar su inconformidad, previo a la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, solicita que le sean denegad os los amparos solicitados por el agenciado.
1.5 Vinculación al proceso.
Mediante auto de fecha 27 de agosto del 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en cumplimiento a lo ordenado en providencia de 26 de agosto de 2024 emitida por este Tribunal, vinculó al proceso a la Jefe del programa de licenciatura en informática de la Universidad de Córdoba señora Isabel Cristina Muñoz Vargas y al Docente de la asignatura de razonamiento cuantitativo señor Miguel Ángel Palomino Hawasly.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 3
1.6 Pronunciamiento de los vinculados.
Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 3
1.6 Pronunciamiento de los vinculados.
Miguel Ángel Palomino Hawasly en calidad de docente del curso de razonamiento cuantitativo e Isabel Cristina Muñoz Vargas, actuando en calidad de Jefe de Departamento de Informática Educativa, presentaron contestación a la acción de tutela el día 29 de agosto del 2024, en la cual indican que frente al caso puntual del agenciado, específicamente frente a la asignatura de razonamiento cuantitativo, se socializó con el comité de acreditación y currículo del 12 de junio de 2024 y la respuesta del comité fue que la propuesta de evaluación del estudiante no es la adecuada porque no permite dar constancia del nivel de aprendizaje y comprensión de los conceptos, además, indica que el estudiante agenciado no se ha acercado en ninguna oportunidad a solicitar un segundo evaluador para las notas con las que presenta inconformidad , aunado a esto, afirma que el curso de razonamiento cuantitativo es fundamental para la carrera de licenciatura en informática , resultando importante que el estudiante demuestre el desarrollo de las competencias por lo menos en un nivel básico.
Precisan que, en torno al desempeño del accionante, este no asistía a las clases, no entrega los trabajos asignados y no participaba en las mismas. Adicionalmente manifiestan que en el periodo 2022-01 matriculó la asignat ura con un profesor distinto e igualmente no logró cumplir con la calificación mínima, perdiendo la asignatura y en el periodo 2024-01 asistió con regularidad a las clases, no obstante, no realizó participaciones en clase, ni present ó los trabajos que le fueron asignados.
cumplir con la calificación mínima, perdiendo la asignatura y en el periodo 2024-01 asistió con regularidad a las clases, no obstante, no realizó participaciones en clase, ni present ó los trabajos que le fueron asignados.
Con relación a la reunión del segundo semestre de 2022 con el profesor Palomino, la jefe del programa y una persona llamada “Ariel”, señalan que en ningún momento se le estigmatizó o señal ó como consumidor de sustancias psicoactivas, por el contrario, le expresaron su preocupación frente a que algunos estudiantes y docentes le habían comentado que lo habían visto acompañado de estudiantes que consumen las sustancias en mención.
1.7 Pronunciamiento del accionante
El día 3 de septiembre de 2024 el joven mediante su agente oficioso aportó memorial de oposición a la contestación presentada por los vinculados a la presente acción de tutela, en el que inicialmente solicita que se adicionen las pretensiones de la presente acció n incluyéndose una orden a la Universidad de Córdoba para que oferte los programas de alertas tempranas, y como insumo las acciones del Área de Desarrollo Humano en el Programa de Acompañamiento Psicosocial PAPSI, en especial para que asigne un tutor que brinde acompañamiento académico al Joven Kevin Andrés Velásquez Vargas desde el inicio del próximo ciclo lectivo hasta que finalice sus estudios académicos y que se ordene al docente de la asignatura razonamiento cuantitativo Miguel Ángel Palomino Hawasly que tome como criterios de evaluación los contenidos en el artículo 44 del reglamento estudiantil y los artículos 60 y 61 del reglamento estudiantil de la Universidad de Córdoba.
tome como criterios de evaluación los contenidos en el artículo 44 del reglamento estudiantil y los artículos 60 y 61 del reglamento estudiantil de la Universidad de Córdoba.
De otro lado, hace referencia a unas pruebas aportadas y a la contestación d e los vinculados, para precisar que el vacío en el conocimiento que tiene el accionante no le permiten responder en clases las preguntas que le realiza el profesor y todo ello se debe a que la explicación relacionada con graficas no las puede visualizar, p or lo que, considera acertada la orden del tutor para su acompañamiento.
Luego, se pronuncia en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela en casos como el presente cuando se trata de personas con discapacidad e insiste sobre la inexistencia en la Universidad de un procedimiento definido para la efectividad de estos derechos fundamentales, puesto que lo plasmado en el artículo 68 del reglamento estudiantil hace referencia únicamente mecanismo es solo es para presentar solicitudes sobre inconformidades de una calificación de un examen o nota previamente obtenida y en su caso particular considera que agotó los medios para la protección de sus derechos.
Finalmente, hace un recuento sobre los mecanismos de evaluación del docente de la asignatura de razonamiento cuantitativo, los cuales considera incorrectos.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 4
1.8 Sentencia de primera instancia
El Juzgado de primera instancia decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante, con base en los siguientes argumentos:
Expuso que desde el año 2021 el agenciado puso en conocimiento su dificultad para el
El Juzgado de primera instancia decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante, con base en los siguientes argumentos:
Expuso que desde el año 2021 el agenciado puso en conocimiento su dificultad para el desarrollo académico normal de su carrera (licenciatura en informática), especialmente en la asignatura de razonamiento cuantitativo, por lo que teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, es claro para el Despacho que el estudiante ha venido exponiendo su caso en diversas oportunidades, frente a esto, la Universidad de Córdoba ha realizado distintas actividades, tales c omo la atención psicológica, visitas domiciliarias, implementación de metodologías de calificación inclusiva, pese a ello, ninguna de las acciones han sido efectivas.
Resalta que tal y como lo indicó el actor , se observó la presencia de graficas que representarían una barrera para el estudiante que padece de una discapacidad visual y en atención a lo esbozado por el alto Tribunal Constitucional, es deber del Estado y las instituciones educativas garantizar la di sponibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y accesibilidad a la educación en igualdad de condiciones.
En ese sentido, si bien la Universidad de Córdoba demostró la realización de actividades lúdicas, conferencias, talleres y charlas en aras de sensibilizar a la población universitaria, además de las diferentes obras en infraestructura inclusiva, no es menos cierto que estas no atienden la particularidad del padecimiento del agenciado.
Ahora, la Universidad de Córdoba indicó que a todos los est udiantes que presentan algún tipo de discapacidad, le han ofertado las herramientas, elementos, programas y apoyo, no
no atienden la particularidad del padecimiento del agenciado.
Ahora, la Universidad de Córdoba indicó que a todos los est udiantes que presentan algún tipo de discapacidad, le han ofertado las herramientas, elementos, programas y apoyo, no obstante, de los documentos aportados no se acreditó que estos hayan sido implementados en el caso del joven Kevin Andrés Velásquez Vargas , además lo que se le han implementado, no han cumplido con las necesidades del agenciado, tampoco se le ha asignado un tutor que lo apoye en su problemática, por otra parte, a pesar de haber sido evaluado por un profesor distinto, esto no constituye una solución a la situación que afronta, pues se trata de que el estudiante reciba una enseñanza de la materia acorde con su particular situación.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia ordenó a la Universidad de Córdoba la adopción de todas las herr amientas con que cuenta para la población con algún tipo de discapacidad, en especial las que requiera el actor en su condición de invidente, incluyendo un tutor para el efectivo acompañamiento educativo del Joven Kevin Andrés Velásquez Vargas, desde que i nicie el ciclo lectivo en curso hasta que finalice sus estudios académicos.
1.9 Impugnación
- Accionante
Kevin Andrés Velásquez Vargas por medio de agente oficioso, presentó impugnación contra el fallo de tutela, argumentando que al haberse vinculado al Docente Miguel Ángel Palomino Hawasly, y a la Jefa del Departamento de informática Isabel Cristina Muñoz Vargas, y ante la presencia de pruebas sobrevinientes, el A quo “debió apegarse más a las pretensiones”,
Hawasly, y a la Jefa del Departamento de informática Isabel Cristina Muñoz Vargas, y ante la presencia de pruebas sobrevinientes, el A quo “debió apegarse más a las pretensiones”, comoquiera que las mismas buscan garantizar la correcta evaluación del agenciado, esto es soportado por las pruebas allegadas en donde se denota que el docente desconoce el reglamento y evalúa de manera arbitraria, “además ha usado su cargo, para dominar a los estudiantes, incluso bajo la amenaza de aportar actas firmadas, que contradigan lo que el mismo dijo en clases y están en los audios debidamente aportados”.
- Universidad de Córdoba y vinculados
La universidad de Córdoba y los señores Miguel Ángel Palomino Hawasly en calidad de docente del curso de razonamiento cuantitativo e Isabel Cristina Muñoz Vargas, actuandoAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 5
en calidad de Jefe de Departamento de Informática Educativa presentaron impugnación del fallo de tutela, expresando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta todos los argumentos consignados en la contestación de la demanda ni la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, aunado a esto, explican que tampoco tuvo en cuenta que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el agenciado no probó haber agotado todas las vías posibles para manifestar y solucionar su inconformidad, específicamente la del artículo 68 del reglamento interno de la Universidad de Córdoba, por otra parte, indican que no se demostró que el agenciado acudiera ante el mecanismo de tutela
específicamente la del artículo 68 del reglamento interno de la Universidad de Córdoba, por otra parte, indican que no se demostró que el agenciado acudiera ante el mecanismo de tutela para evitar un perjuicio irremediable, lo que es requisito esencial para la presentación de la misma, en ese sentido señalan que acaba de iniciar un nuevo periodo académico y el agenciado no se ha encontrado con alguna barrera que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.
Por otra parte, afirman que el A quo al redactar la sentencia discrimina al agenciado, debido a que se le califica como “invidente”, mientras que la EPS lo certifica con una “disminución visual”, adicionalmente, mencionan que se le estigmatiza al considerar que necesita un tutor, dudando de sus capacidades. Se reitera que el estudiante se encuentra académica mente avanzado, que aprobó los demás cursos a pesar de su discapacidad, no obstante, insiste la universidad en que no asiste a las clases, lo que retrasa su desarrollo académico y no permite que se evalué su participación en clase.
Explican que a pesar de que se afirma que el agenciado debe resolver exámenes que contienen gráficas y que el profesor lo reprobó por no poder verlas, no se aportaron pruebas de esta afirmación, por lo que, consideran inaceptable que el A quo llegue a dicha conclusión sin los elementos para ello, aunado a esto, añaden que el profesor Miguel Ángel Palomino ha impartido distintos criterios de evaluación de la asignatura y que esto no fue tomado en cuenta.
Finalmente, señalan que se logró desacreditar lo expresado por el agenciado respecto a que no se le integró en los programas de inclusión en la universidad, por lo que consideran que el
Finalmente, señalan que se logró desacreditar lo expresado por el agenciado respecto a que no se le integró en los programas de inclusión en la universidad, por lo que consideran que el A quo incurrió en error, y además se violentó el principio de autonomía universitaria y que la orden de asignarle un tutor al agenciado desde el actual periodo académico hasta que finalice sus estudios es desmedido, pues supone un gasto presupuestal único, además de que afirman que podría causarle un daño al joven, en vista de que puede “crear una dependencia que a futuro le puede generar consecuencias negativas al momento de desempeñarse como profesional”.
En virtud de lo expuesto, tanto la Universidad de Córdoba como los vinculados solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela o subsidiariamente, se revoque y se nieguen las pretensiones.
II. Tramite de segunda instancia
2.1 Admisión
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a las impugnaciones presentadas a la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:Asunto: Impugnación Tutela
b) Problema jurídico.
Atendiendo a las impugnaciones presentadas a la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 6
- ¿Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la educación inclusiva , igualdad y dignidad del joven Kevin Andrés
Velásquez Vargas?
Superada la procedibilidad de la acción se deberá establecer:
- ¿Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y dignidad del joven Kevin Andrés Velásquez Vargas al omitir la entidad accionada u tilizar criterios de evaluación diferenciados en atención a su discapacidad?
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, y iii) caso concreto.
- Procedencia general de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitim ación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.
- De los derechos invocados como vulnerados
Sea lo primero señalar que la Corte Constitucional ha sostenido de forma unánime que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada (Arts. 1, 13, 47 y 54, CP), al respecto su jurisprudencia ha precisado el alcance de los postulados básicos que se derivan de estas disposici ones constitucionales: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adop ten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad.
Ahora bien, sobre el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad el Alto Tribunal 1 sostuvo que éste es entonces inclusivo. Ello exige, como regla general, “tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance
Ahora bien, sobre el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad el Alto Tribunal 1 sostuvo que éste es entonces inclusivo. Ello exige, como regla general, “tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. [Por lo tanto] La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional. En ese sentido, en cuanto a los ajustes razonables que deben implementarse para garantizar el enfoque de educación inclusiva, la Corte ha resaltado que, de acuerdo con la Observación General No. 4 del Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la definición de lo que es “razonable” depende del contexto, lo que conlleva la necesidad imperiosa de analizar el caso individual de la persona para así establecer cuáles son los ajustes que ella requiere. De ese modo, “en algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnológicos o intérpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa académico,
1 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-463 de 2022Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00261-01. 7
aumento del tiempo para la realización de evaluaciones, modificación del método de evaluación, entre otros”
El mismo órgano de cierre en sentencia T-070 de 2024 reitera el derecho a la educación
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aumento del tiempo para la realización de evaluaciones, modificación del método de evaluación, entre otros”
El mismo órgano de cierre en sentencia T-070 de 2024 reitera el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales y el desarrollo legal y reglamentario, precisando lo siguiente:
“42. Esta Corte se refirió en muchos casos anteriores a algunas de las implicaciones y obligaciones derivadas del modelo de educación inclusiva. En la reciente sentencia T -320 de 2023 se recopilaron algunas de las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en la materia. En concreto, la mencionada sentencia hizo referencia a las siguientes:
(i) Todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares sin ningún tipo de discriminación. (…) En este sentido, la sentencia T -320 de 2023 resaltó la importancia de que, bajo el modelo social de la discapacidad, se privilegien soluciones relacionadas con “la identificación de las barreras (…) y la adopción de los ajustes razonables requeridos en cada caso para asegurar que los estudiantes con discapacidad no solo asistan a las aulas regulares, sino que cuenten con una experiencia educativa verdaderamente inclusiva”.
(ii) Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar, en el marco de sus competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad.
(iii) En el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables deben participar los estudiantes en situación de discapacid ad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general. (…)
en situación de discapacidad.
(iii) En el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables deben participar los estudiantes en situación de discapacid ad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general. (…)
El artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 estableció una serie de competencias en cabeza del Ministerio de Educación, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos oficiales y privados. De acuerdo con esta norma, las entidades territoriales certificadas en educación deben: (i) fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de calidad de las personas en situación de discapacidad “que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas”; (ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas en situación d e discapacidad en el sistema educativo; (iii) garantizar el personal docente para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, al igual que escenarios de formación y capacitación permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los recur sos destinados a la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, y (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad.
45.Por su parte, dentro de las respon sabilidades de los establecimientos educativos, la Ley 1618 de 2013 previó: (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva; (ii) implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de los y las estudiantes en
1618 de 2013 previó: (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los lineamientos del Ministerio de Educaci
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