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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00265-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00265-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicación: 23001333300120240026501

Accionante (s): Katherine Isabel Zabaleta Meza Accionada (s): Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional solicitado ; este Tr ibunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Derecho fundamental invocado

✓ Debido proceso ✓ Igualdad ✓ Acceso a cargos públicos ✓ Confianza legitima ✓ Mérito ✓ unidad familiar

2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La accionante se inscribió el 29 de marzo de 2023 en el concurso de méritos "Proceso de Selección DIAN 2022" para el cargo de Analista IV, código 204, grado 4, identificado con el código OPEC No.198296. Seleccionó las plazas de Montería, Cartagena,Página 2 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela

identificado con el código OPEC No.198296. Seleccionó las plazas de Montería, Cartagena,Página 2 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

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Santa Marta, Sincelejo y Barranquilla, siendo estas las ciudades cercanas a su residencia en Montería debido a la situación médica de su hijo de 2 años con déficit de desarrollo que requiere atención continua con neurología pediátrica , asistir a terapias físicas y de fonoaudiología. La selección de la actora se basó en el " Manual del Usuario para el Registro de Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC", que define las reglas para la oferta de empleos, incluyendo ubicación, funciones, y perfil de competencias, aspectos que consideró al elegir las plazas. Durante 11 meses las vacantes ofertadas en la OPEC 198296 permanecieron sin cambios, sin embargo, el 13 de febrero de 2024 la DIAN modificó las ubicaciones geográficas de las plazas sin previo aviso. Resaltó haber superado todas las etapas del concurso y obtuvo el puesto 23 en la lista de elegibles emitida el 12 de marzo de 2024. La accionante manifestó que las ciudades por las cuales concursó se mantuvieron ofertadas por 11 meses y posteriormente fueron eliminadas y reemplazadas sin previo aviso y a través de un anunció informativo por otras más lejanas lo que afectó su participación en el concurso. Precisó que la modificación de las plazas va en contra del Acuerdo de convocatoria No. CNT2022AC000008 de 20 de diciembre de 2022 en el que se establece

el concurso. Precisó que la modificación de las plazas va en contra del Acuerdo de convocatoria No. CNT2022AC000008 de 20 de diciembre de 2022 en el que se establece que no se puede hacer cambios en la OPEC después de iniciada la etapa de inscripciones. Considera la CNSC y la DIAN son responsables de las consecuencias de estos cambios.

2.3. Petición de amparo La accionante solicitó : i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) Ordenar a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo restablezca las ciudades inicialmente ofertadas en la OPEC 1982961; iii) Ordenar a la CNSC y a la DIAN que programen y realicen nuevamente la audiencia pública de escogencia de vacante y se emita la resolución de nombramiento respetando las plazas iniciales.

2.4. Coadyuvancia de la acción de tutela en segunda instancia

1 Siendo estas: Bucaramanga, Cali, Barranquilla, Sogamoso, Montería, Arauca, Buenaventura, Santa Marta, Ibagué, Armenia, Sincelejo, Bogotá, Medellín, Tuluá, Florencia, Palmira, Tunja, Pereira, Pasto, Cartagena y Popayán.Página 3 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

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De la coadyuvancia de los señores Jhonatan Salgado Toncel, Yianni Patricia Arnedo Licona, Andrés Mauricio Domínguez e Iván Darío González Mendoza mani festaron la

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De la coadyuvancia de los señores Jhonatan Salgado Toncel, Yianni Patricia Arnedo Licona, Andrés Mauricio Domínguez e Iván Darío González Mendoza mani festaron la adhesión de la presenta acción, debido a la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ya que como aspirantes al concurso DIAN 2022 se vieron afectados al cambio de ubicación geográfica. Solicitaron la prosperidad de la presente acción ordenando a la DIAN y CNSC el restablecimiento de las plazas ofertadas inicialmente.

Igualmente coadyuvaron los señores Luisa Fernanda Medina Pacheco, Diana María Salamiaga Colorado, Jorge Eliecer Trujillo Granda, Kely Andrea Lemus Melo, Ever Manuel Martínez Paternina, Evelin del Rosario Herreras, Yady Carolina Vargas, Adriana P italua Martínez, Sandra Patricia Mesa Y Jaider Losada Salgado indicando que se encuentran bajo las mismas circunstancias fácticas de la accionante reiterando que la presente acción es procedente, toda vez que el oficio número 100202151-00403 del 20 de diciembre de 2023 emitido por la DIAN y dirigió por la CNSC es un acto administrativo de trámite por lo que no cuenta con otra acción o mecanismo judicial idóneo para controvertirlo, citando unos amplios fallos de primera y segunda instancia sobre casos similares a la modificación de la ubicación geográfica de las plazas convocatorias DIAN 2022.

2.5. Conductas de las entidades accionadas

  • Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales-DIAN

La entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el

2.5. Conductas de las entidades accionadas

  • Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales-DIAN

La entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante . Manifestó la convocatoria se encuentra regulada por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022. Indicó que, en el proceso de selección de la DIAN, las ubicaciones geográficas son meramente indicativas y pueden modificarse en cualquier momento sin alterar la OPEC o el Acuerdo. Los aspirantes se inscriben para un empleo en general, no para una vacante en una ubicaci ón específica. Mencionó que la entidad tiene una planta flexible de empleos de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 0927 de 2023, que permite la redistribución de cargos según las necesidades del servicio.Página 4 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

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Señaló que esta flexibilidad se comun ica desde el inicio del proceso garantizando que los aspirantes están al tanto de la posibilidad de cambios en la ubicación de los cargos al inscribirse, los participantes deben estar dispuestos a cualquier ubicación asignada por la DIAN. Aclaró que las 42 vacantes ofertadas en la OPEC 198296 siguen vigentes en el SIMO y se encuentran geográficamente ubicadas en las ciudades de Barrancabermeja, Yopal, Arauca, Neiva, Santa Marta, Popayán, Barranquilla, Medellín, Cali y Bogotá. Así mismo que encuentra public ado el cargo ofertado de Analista lV,

Barrancabermeja, Yopal, Arauca, Neiva, Santa Marta, Popayán, Barranquilla, Medellín, Cali y Bogotá. Así mismo que encuentra public ado el cargo ofertado de Analista lV, código 204 grado 04 resaltó que dicho cambio solo afectó la distribución en las ciudades más no en la cantidad de vacantes.

El cambio en la ubicación geográfica de los cargos busca mejorar la eficiencia administrativa sin perjudicar a los aspirantes, la señora Katherine Isabel Zabaleta Meza aceptó voluntariamente los términos de la convocatoria incluida la posibilidad de cambios en la ubicación por lo que precisó no haber vulnerado sus derechos.

  • Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Precisó que expidió el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 el cual contiene las reglas y parámetros del concurso de mérito siendo este de obligatorio cumplimiento para los participantes. Mencionó que en el artículo 9 del acuerdo establece que el reporte OPEC podría ser ajustado por la entidad nominadora después del periodo de inscripciones. Además, que las ubicaciones geográficas publicadas en SIMO solo eran indicativas debido a que la planta de la DIAN es global.

Adujo que la CNCS en aras de garantizar la transparencia que caracteriza a los Procesos de Selección adelantados por la misma puso en conocimiento de los ciudadanos interesados, previo a que realizaran su respectiva inscripción, por medio de la normatividad citada que esta situación se podía presentar durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022 la cual fue aceptada por todos los aspirantes inscritos en el mismo. Aseguró que l as actuaciones de la CNSC se ajustan a lo que la ley

la normatividad citada que esta situación se podía presentar durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022 la cual fue aceptada por todos los aspirantes inscritos en el mismo. Aseguró que l as actuaciones de la CNSC se ajustan a lo que la ley establece y no observa que haya habido una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante de su parte.Página 5 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

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Solicitó su desvinculación de la presente acción dada la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN también lo es que esa comisión no ti ene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición o modificación de sus actos administrativos, y en ese orden de ideas no tiene la competencia para realizar ajustes en la ubicación geográfica de las vacantes ofrecidas en el Proceso de Selección DIAN 2022 y que l a facultad para modificar la ubicación de estas vacantes es exclusiva de la DIAN, que es el ente nominador en este caso por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva en este contexto.

2.6. Fallo de primera instancia El juez en primera instancia aclaró que el presente caso es objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, además, se puede solicitar la suspensión

El juez en primera instancia aclaró que el presente caso es objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos . Señaló que la Convocatoria DIAN 2022 claramente especificó y advirtió a los participantes - quienes aceptaron las condiciones al inscribirse al co ncurso de méritosque la DIAN como entidad nominadora tenía la facultad de modificar la posición geográfica de las vacantes. Debido a que la accionada cuenta con una planta global y flexible de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, norma vigente al momento de la expedición del acuerdo que convocó el proceso . Por lo tanto, negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Katherine Isabel Zabaleta Meza.

2.7. Impugnación

La accionante Katherine Isabel Zabaleta Meza en la impugnación señaló que el juez de primera instancia no realiz ó el debido análisis de los hechos, fundamentos jurídicos y pruebas presentados en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que soloPágina 6 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

CO-SC5780-99 realizó la lectura de parte de acuerdo y no del conjunto de articulo que lo componen y que fueron puestos en conocimiento por parte de la actora, los cuales alegó que dejaban ver la vulneración a sus derechos fundamentales. Mencionó además que el juez omitió el precedente horizontal que es vinculante por existir en la fecha de presentación de la

que fueron puestos en conocimiento por parte de la actora, los cuales alegó que dejaban ver la vulneración a sus derechos fundamentales. Mencionó además que el juez omitió el precedente horizontal que es vinculante por existir en la fecha de presentación de la tutela 6 fallos que reconocen la procedencia de la acción constitucional y la violación a los derechos de los participantes.

Aclaró no estar atacando la lista de elegibles, ni un acto administrativo definitivo que este definiendo su situación jurídica y no le permita continuar con el proceso del concurso de méritos, por el contrario, está controvirtiendo un acto administrativo que considera de trámite que permitió reubicar las vac antes a la s que se postuló en una OPEC en el concurso de méritos DIAN 2022 y que no es posible atacar a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Alegó la indebida notificación mencionado que el aviso informativo del 13 de febrero de 2024, que conllevo a la modificación y/o reubicación de las vacantes no les fue notificado en ninguna instancia en el aplicativo SIMO, solo pudo ver los cambios cuando hacemos una revisión más profunda de la OPEC, por lo que las entidades solo dieron un “aviso informativo” en la página web de la CNSC, mas no se notifica como tal el auto administrativo.

La actora solicitó se revoque en su en su totalidad el fallo de primera instancia y en consecuencia le sean amparados sus derechos fundamentales. Así mismo se le ordene a la DIAN y a la CNSC restituir las ubicaciones geográficas inicialmente ofertadas como para la OPEC 198296 y se le ordene a la CNSC y la DIAN que programar y realizar la audiencia pública de escogencia de vacante, de tal modo que en el aplicativo SIMOpara la OPEC 198296 y se le ordene a la CNSC y la DIAN que programar y realizar la audiencia pública de escogencia de vacante, de tal modo que en el aplicativo SIMOSistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - se visualicen como mínimo las plazas ofertadas originalmente en la OPEC 198296.

2.7.1 Solicitud decreto de medidas cautelares

Posterior a la admisión de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la accionante presentó memorial2 solicitando el decreto de medidas cautelares informando

2 Ver expd. Digital C02 segunda instancia pdf.12 Memorial Katherine Zbaleta MedidaPágina 7 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

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que:

  • El 5 de agosto de 2024 presentó impugnación al fallo de tutela del 31 de Julio 2024 y el 12 de agosto de mismo año fue admitido por este Tribunal. - El 14 de agosto de 2024 la entidad accionada DIAN notifica resolución 000135 donde “Se efectúan nombramiento en periodo de prueba en la planta de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” de la OPEC 198296, del cual se debe aceptar o negar el nombramiento dentro de los 10 días siguientes, siendo fecha máxima el 29 de agosto de 2024 para dicho trámite so pena de quedar por fuera de los nombramientos.

Por lo anterior solicita se decrete en este trámite tutelar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo que contiene los nombramientos a que

quedar por fuera de los nombramientos. Por lo anterior solicita se decrete en este trámite tutelar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo que contiene los nombramientos a que hace referencia contenidos en la Resolución 000135 de la OPEC 198296 ha desarrollarse hasta el 29 de ag osto de 2024, para que no se configure la violación a sus derechos fundamentales y de los demás participantes por el actuar injustificado de la entidad al modificar las ubicaciones geográficas de las vacantes inicialmente ofertadas. La anterior solicitud se eleva de manera limitada a que bajo la premisa de no afectar a las personas quienes requieren su nombramiento y se ordene mantener los respectivos nombramientos de las personas que ya lo aceptaron porque la modificación de las ciudades inicialmente ofertadas no afectó su decisión inicia l, exceptuando el de las personas que considera tienen violentados los derechos fundamentales y que haríamos parte de la acción de tutela como partes procesales a manera de accionante y coadyuvantes3

2.8. Coadyuvancia de la acción de tutela en segunda instancia

De la coadyuvancia de Vivian Michelle Hincapié Posada, Lilian Torres Pinto, Erika Zapata David, Humberto Mariño Prada , Kelly Paola Bossa Donado y Odalis Julio Mendoza, señalaron que teniendo en cuenta que uno de los argumentos esbozados por

3 Accionante: Katherine Zabaleta Meza, Coadyuvantes, Luisa Fernanda Medina Pacheco, Yianni Arnedo Licona, Kelly Lemus Melo, Yady Carolina Vargas Salazar, Diana Saldarriaga Coronado, Adriana Pitalua Martínez.Página 8 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela

Kelly Lemus Melo, Yady Carolina Vargas Salazar, Diana Saldarriaga Coronado, Adriana Pitalua Martínez.Página 8 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

CO-SC5780-99 quien acciona es la violación a la moralidad administrativa y al debido proceso, como participantes de la convocatoria DIAN 2022 existe un legítimo interés en las resultas de este fallo teniendo en cuenta que la m anifestación (coadyuvancia) de un colectivo de personas afectadas por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas dejan por sentado sin duda alguna tanto la transgresión a la moralidad administrativa, la vulneración del debido proceso como el impacto co lectivo en los desafortunados y antijurídicos procederes de la Entidad accionada.

Yianni Patricia Arnedo Licona se presentó a coadyuvar con la acción de tutela interpuesta por Katherine Isabel Zabaleta Meza con el fin de solicitar su amparo frente a la pr esunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que h ace parte del Concurso DIAN 2022 como participante, aspirante, elegible, y fue afectada de la misma manera en esta vulneración colectiva de nuestros derechos.

Luisa Fernanda Medina Pacheco manifestó ser participante activo en el concurso DIAN 2022 opec 198296 y que hace parte de la lista de elegibles y de la Opec de la accionante encontrándose en las mismas circunstancias fácticas a las del actor constitucional. Por lo que tiene legitimo interés en el proceso.

DIAN 2022 opec 198296 y que hace parte de la lista de elegibles y de la Opec de la accionante encontrándose en las mismas circunstancias fácticas a las del actor constitucional. Por lo que tiene legitimo interés en el proceso.

Jonathan Riascos Castro señaló que para el caso concreto tras el concepto de “necesidad del servicio” se encubre en realidad la inequívo ca intención de proteger la provisionalidad por encima del mérito . S olicitó al d espacho tutelar los derechos fundamentales vulnerados a la accionante.

Gilberto Flórez Bravo en calidad de participante del “ Proceso de Selección Dian 2022 – Modalidad Ingreso y Ascenso de 2022 ” OPEC 198412, intervine como coadyuvante bajo, manifestó haber surtido el proceso y superar las pruebas ocupando segunda posición meritoria. Por las mismas circunstancias que la tutelante interpuso una tutela que fallo a favor por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Circuito de Pasto el 25 de junio de 2024. De igual forma el fallo fue ratificado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo cual dar a conocer lo sucedido en relación al mismo.Página 9 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

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Kelly Paola Bossa Donado acudió en calidad de coadyuvante como integrante de la lista de elegibles afirmó que los cambios de ubicación geográfica de las vacantes sobre los empleos ofertados se hicieron el día 6 de febrero sin la debida antelación, sin

Kelly Paola Bossa Donado acudió en calidad de coadyuvante como integrante de la lista de elegibles afirmó que los cambios de ubicación geográfica de las vacantes sobre los empleos ofertados se hicieron el día 6 de febrero sin la debida antelación, sin comunicación a los participantes, sin acudir al procedimiento administrativo, y después del cierre de inscripciones, atentando contra el justo equilibrio, buena fe y la confianza legítima depositada en el concurso de méritos, considera existe violación a la moralidad administrativa y al debido proceso . allega 8 fallos de tutela sobre el mismo caso done se persiguieron iguales pretensiones de diferentes despachos judiciales (Tribunal y Juzgados) del país para que sean tenidos en cuenta precedente vertical.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tute la tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la presente acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la presente acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y; por último, (iii) la subsidiariedad a efectos de conocer de fondo la presente acción.Página 10 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

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De encontrar acreditado lo an terior, la Sala se ocupará de conocer si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante ante la modificación en la ubicación geográfica de las vacantes en la OPEC No.198296. Igualmente, si hay lugar a decretar la medida cautelar solicitadas respecto a la suspensión provisional de la resolución 000135 donde “Se efectúan nombramiento en periodo de prueba en la planta de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” correspondiente los cargos de la

OPEC 198296.

3.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritosReiteración de jurisprudencia

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en e l desarrollo de los concursos de méritos y controvertir los actos

Reiteración de jurisprudencia

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en e l desarrollo de los concursos de méritos y controvertir los actos administrativos proferidos en el marco de los mismos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-081 de 20224 estableció las reglas de excepcionalidad para conocer de fondo el asunto bajo el mecanismo de protección constitucional advirtiendo, que será procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando:

(i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;

4 Corte Constitucional Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 9 de marzo de 2022, Referencia: Expediente T-8.182.349, Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ubeimar Navarro Herrera y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.Página 11 de 24 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501

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(iii) El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

y, finalmente, (iv) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. En el análisis realizado por el Máximo Tribunal de lo Constitucional para concluir lo anterior señaló:

56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

57. Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

58. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada[42], la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actosPágina 12 de 24

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CO-SC5780-99 administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte

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CO-SC5780-99 administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.

61. Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012[43], la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite. Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles.

62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”[44]), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos. De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas[45]. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar

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