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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00274-01-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00274-01-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00274-01

Accionante: Farid Javier Mórelo Correa en representación de su compañera permanente Daidy Vannesa Ponce Archivanoy y sus hijos menores I.M.P e S.M.P1

Accionado: Policía Nacional – Dirección de Talento Humano

(DITAH)

Tema: Tutela para la protección del derecho a la protección al derecho a la unión familiar, debido proceso, educación, trabajo en condiciones digna e igualdad.

Decisión: Revoca sentencia

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor Farid José Mórelo Correa en representación de su compañera permanente, señora Daidy Vannesa Ponce Archivanoy y los menores S.M.P e I.M.P contra el fallo de tutela de 8 de agosto 2024 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos Relata el actor que actualmente se encuentra vinculado a la Policía Nacional, con un tiempo de servicio de 18 años 9 meses y 15 días en los cuales ha recibido numerosos reconocimientos, felicitaciones y condecoraciones, reside en la ciudad de Montería con su

Relata el actor que actualmente se encuentra vinculado a la Policía Nacional, con un tiempo de servicio de 18 años 9 meses y 15 días en los cuales ha recibido numerosos reconocimientos, felicitaciones y condecoraciones, reside en la ciudad de Montería con su esposa y sus dos hijos menores de edad, quienes se encuentran en sus estudios de básica primaria, S.M.P de 9 años en la IE Escuela Normal Superior y realiza estudios de lenguas extranjeras en el Centro de Idiomas de la Universidad de Córdoba e I.M.P de 6 años de edad en el Centro Educativo Gimnasio la Ribera . Así mismo, señala que su esposa no labora y padece de un trastorno afectivo bipolar repisiodio mixto. Señala que en el mes de abril de 2021 adquirió una vivienda con ayuda del subsidio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, bien inmueble que ha sido de mucha ayuda para sostener su hogar, dado que no ha podido ascender a un grado superior al de patrullero del nivel ejecutivo. En ese sentido afirma que sus ingresos laborales apenas son suficientes para cubrir los gastos de su familia. Seguidamente, argumenta que es deudor de varias obligaciones, en las cuales se destaca el pago de una cuota alimentaria de $349.474 a su hija, producto de su primer matrimonio y el pago de un préstamo que adquirió con el Banco Pichincha que sostiene tomo para terminar de pagar el valor de la vivienda y del cual debe pagar mensualmente $858.000 . Así, afirma que actualmente devenga $2.956.884, suma que al trasladarse se reduciría al quitarle la prima de orden público equivalente a $349.474 y si sumado a ello, debe pagar la

Así, afirma que actualmente devenga $2.956.884, suma que al trasladarse se reduciría al quitarle la prima de orden público equivalente a $349.474 y si sumado a ello, debe pagar la

1 A fin de proteger el derecho a la intimidad del menor de edad la Sala se abstendrá de publicar sus nombres y apellidosAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01 2

cuota alimentaria, su ingreso mensual se reduciría a $2.216.640, ingreso que afectaría el bienestar y calidad de vida de su familia. Argumenta que mediante Orden Administrativa de Personal (O.A.P) No 24 -185 de fecha 03/07/2024, se materializó el traslado de la Metropolitana de Policía San Jerónimo de Montería (MEMOT) para la Metropolitana de Policía de Bogotá, lo cual considera que es un grave menoscabo a sus derechos fundamentales y los de su familia, resaltando que de trasladarse a la ciudad de Bogotá sus ingresos se verían disminuidos notablemente y ello le cohibiría de cumplir con sus responsabilidades como padre y director del hogar, sumado a que su hijo menor se encuentra cursando estudios en la Universidad de Córdoba la cual no tiene sede en la ciudad de Bogotá que garantice la continuación del proceso educativo, ocasionando una ruptura de la unión familiar, situación que afirma se agrava en el entendido que por la enfermedad de salud mental que padece su esposa, debe tener una mayor atención con sus hijos. En virtud de lo anterior, refiere que peticionó el 11 de julio de 2024 al Director General de la Policía Nacional la derogac ión y modificación del traslado teniendo en cuenta la

atención con sus hijos. En virtud de lo anterior, refiere que peticionó el 11 de julio de 2024 al Director General de la Policía Nacional la derogac ión y modificación del traslado teniendo en cuenta la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018 – a través de la cual se establecen los lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional”-. Finalmente, señala que con la expedición de la orden de traslado se vulneran ampliamente sus derechos a la unidad familiar, debido proceso y trabajo en condiciones dignas. 1.2. Peticiones.

Solicita se amparen los derechos fundamentales a la unión familiar, debido proceso, educación, trabajo en condiciones dignas e igualdad de éste, su hijo menor S.M.P de 9 años de edad, su hija I.M.P y su esposa por su condición de discapacidad mental.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la orden administrativa personal (OAP) de (O.A.P) No 24-185 de fecha 03/07/2024, que materializó el traslado de la Metropolitana de Policía San Jerónimo de Montería (MEMOT) para la Metropolitana de Policía de Bogotá.

1.3 Informe rendido por la autoridad accionada.

  • Policía Metropolitana de Montería – Unidad de Asuntos Jurídicos En el informe rendido, expresó la Policía Metropolitana de Montería que los traslados que se realizan al interior de la Institución no son obra de acciones de retaliación y/o penalización por presuntas faltas, sino que obedecen a las mecánicas mismas de la Policía Nacional, en la cual

realizan al interior de la Institución no son obra de acciones de retaliación y/o penalización por presuntas faltas, sino que obedecen a las mecánicas mismas de la Policía Nacional, en la cual dicha institución como nominadora del patrullero en uso del Ius Variandi y por necesidad del servicio puede disponer del traslado de funcionarios. Señaló que la Dirección de Bienestar expidió la Resolución 1572 del 08 de mayo de 2023 “Por la cual se expide el Reglamento de Bienestar Laboral de la Policía Nacional de Colombia” en la cual la Policía Nacional contempla medidas afirmativas a aplicar en casos puntuales a los miembros de la Institución para así armonizar su vida familiar y laboral, a través de otorgamiento de horarios flexibles, compensaciones y otras medidas que alivianen su caso, sin que ello quiera decir que pueda retornar a la unidad donde previamente laboró, recordando que la Policía Nacional de Colombia cuenta con un Sistema Especial de Carrera que se encuentra taxativo en la ley y faculta para realizar los mencionados traslados. De igual forma, afirmó que debido al deber constitucional y legal que recae sobre la Policía Nacional, se hacen necesarias estas rotaciones y traslados, ya que, por necesidad del servicio, orden público y actividades delictivas es necesario concentrar en ciertas zonas del país la presencia de agentes de policía que cumplan con las finalidades del Estado.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01 3

Finalmente señala que la acción de tutela es improcedente al no configurarse y demostrarse la ocurrenci a de un perjuicio irremediable ni una flagrante vulneración de derechos constitucionales que amerite la intervención del Juez Constitucional.

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Finalmente señala que la acción de tutela es improcedente al no configurarse y demostrarse la ocurrenci a de un perjuicio irremediable ni una flagrante vulneración de derechos constitucionales que amerite la intervención del Juez Constitucional.

Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Argumenta en el informe rendido que el traslado a Bogotá, y en general de cualquier traslado dentro del territorio nacional, conlleva al reconocimiento de una prima de instalación, definida como un emolumento para sufragar los gastos generados para el traslado a la unidad de destino con su familia, si es su decisión. Subrayó que la Policía Nacional cuenta con un procedimiento interno que permite a todos los funcionarios atender las solicitudes de traslado, cuando se trate de un caso especial, en el que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geografía nacional, ello sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales. En ese contexto, la Dirección de Talento Humano indicó que la acción de tutela es improcedente, por lo que el actor no agotó el procedimiento y tramite interno diseñado por la Policía Nacional para analizar los casos especiales de traslado, según lo establecido en el literal B del numeral 1, del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018. De igual forma sostiene que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario, el cual es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, entre ellas la de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió declarar la

considere pertinentes, entre ellas la de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió declarar la improcedencia de la acción argumentando que el traslado laboral no genera ba serios problemas de salud al accionante y a su núcleo familiar, ya que se efectuaba con destino a la ciudad de Bogotá, que siendo la capital de la República de Colombia cuenta con un robusto sistema hospitalario y de salud, por lo cual, su compañera permanente podía continuar con su tratamiento en dicha ciudad.

Así mismo, señaló que el traslado no ponía en peligro la vida o integridad del servidor o su familia, ya que se hacía a una zona urbana; igualmente explicó que el traslado se encontraba motivado en la necesidad del servicio, que no obraban pruebas que evidenciaran la ruptura del vínculo familiar, toda vez que contaba con la posibilidad de trasladarse con su familia a la ciudad de Bogotá, donde sus hijos podían continuar con sus estudios sin traumatismos.

Resaltó que la entidad accionada reconoce una prim a de instalación cuando los policías son objeto de traslado, por lo que no se evidenciaba afectación pecuniaria, y además contaba con el Área de Bienestar de la Policía Nacional, la cual permite la armonización de la vida laboral y profesional. Finalmente, señaló que no se acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable y que el actor podía solicitar la derogación de su traslado, la cual deb e ser elevada ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Montería y esta a su vez, puede iniciar el trámite

actor podía solicitar la derogación de su traslado, la cual deb e ser elevada ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Montería y esta a su vez, puede iniciar el trámite ante la Subdirección General de la Policía Nacional, y en caso de ser denegado, tiene a su disposición acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho en la cual puede solicitar medidas cautelares.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01 4

3. Impugnación Solicita la parte accionante se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Alega que el derecho a la salud nunca fue invocado, y si bien su esposa tiene problemas de salud mental, ello no significa que con el traslado a la ciudad de Bogotá se vaya a afectar ese derecho.

Afirma que no se valoró la condición de su esposa que padece trastorno bipolar afectivo y que por tanto al ser trasladado a la ciudad de Bogotá le tocaría dejarla sola al cuidado de sus hijos menores de edad, al estar éstos estudiando. Resaltó que su hijo S.M.P está matriculado en un curso de lenguas extranjeras en el centro de idiomas de la Universidad de Córdoba, institución que no tiene sede en la ciudad de Bogot á, por lo que, indica que con el traslado tendría que dejar a su esposa al cuidado de sus hij os, la cual, reitera que por su condición de salud no alcanzaría a brindarle el cuidado adecuado, viéndose afectado el derecho a la unión familiar y educación de su hijo, situación que expresa no fue estudiada en primera instancia.

por su condición de salud no alcanzaría a brindarle el cuidado adecuado, viéndose afectado el derecho a la unión familiar y educación de su hijo, situación que expresa no fue estudiada en primera instancia. Añade que padece de antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus, polimedicado con riesgo cardiovascular, situación que le impide desplazarse a largas distancias. Destaca, que con las pruebas obrantes se puede concluir que los derechos de sus hijos pueden verse vulnerados en virtud del traslado de su padre a otra ciudad, dado que no puede trasladarse con todo su grupo familiar. Respecto del requisito de subsidiariedad argumenta que se encuentra superado en la medida que carece de medios ordin arios de defensa judicial que ofrezcan idoneidad y eficacia frente a lo pretendido.

II. Tramite de segunda instancia

2.1 Admisión

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos particulares y concretos, como el que ordenó el traslado laboral del tutelante?

la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos particulares y concretos, como el que ordenó el traslado laboral del tutelante? ¿Establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, y de ser así si resulta procedente ordenar su amparo en el sentido de dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal (OAP) No 24 -185 de fecha 03/07/2024 o determinar si por el contrario no se han vulnerado los derechos alegados por el actor? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordar á los siguientes temas: i) . Generalidades de la acción de tutela ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Sobre las reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado iv) Del ius variandi en las plantas de personal y el derecho fundamental a la unidad familiar , y v) La normativa aplicable al traslado de losAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01 5

miembros de la policía nacional. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto.

i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de de fensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional2 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero d erecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

  1. Derechos fundamentales invocados como vulnerados

Respecto al derecho a la educación y su goce efectivo , el artículo 67 3 Constitucional, consagra entre otras cosas la importancia y finalidad de la misma, toda vez que la educación en su función social «busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura» , de modo que con ella el ser humano pueda proyectarse hacía la realización de los demás derechos fundamentales y potencializar en su desarrollo social y económico10.

En ese sentido, la Corte Constitucional11 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con

En ese sentido, la Corte Constitucional11 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.»

Sobre el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la j urisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igu aldad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad

personas. En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo pero lo proyecta, además, como una obligación

2 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 3 Articulo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al c onocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesaria s para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesaria s para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección , financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01 6

de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior4. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares. En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del adminis trado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política, la unidad de familia está definida por vínculos y no por el lugar de

funciones públicas.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política, la unidad de familia está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Puede pasar, por ejemplo, que varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y también, como ocurre en el caso del actor, que los miembros de una familia vivan en lugares diferentes y, aun así, puedan ser percibidos como miembros de la misma familia.5 iii) Sobre las reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado6 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales y su protección está a cargo de las Jurisdicciones Ordinaria Laboral o Contencioso Administrativa, según el caso. Por lo tanto, h a manifestado que la acción de tutela, en principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” . En ese sentido, la vía ante la

  1. “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” . En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o , lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Así, la Corte Constitucional ha indicado en reciente sentencia T-001 de 2024 que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: Regla Particularidades (i) Es ostensiblemente arbitrario. Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido. No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el exped iente. Además, en el expediente debe estar probado que el

4 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).

en el expediente debe estar probado que el

4 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-252 de 2021. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquer 6 Tomado de la Sentencia T-468 de 2020. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01 7

lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud. b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

  1. Del ius variandi en las plantas de personal y el derecho fundamental a la unidad familiar.

rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

  1. Del ius variandi en las plantas de personal y el derecho fundamental a la unidad familiar.

El ius variandi es una facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo 7, sustentado en las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha facultad encuentra límites cuando se afectan de forma desproporcionada derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar.

Al respecto, tratándose de plantas globales, la Corte Constitucional ha sostenido que uno de l os límites a la discrecionalidad del empleador en modificar las condiciones del trabajador, es la afectación del derecho a la unidad familiar, resaltando:

“37. Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios. Sin embargo, si bien hay entidades que cuentan con plantas de carácter global y flexible, como la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la rama ju dicial y el INPEC, la discrecionalidad para realizar cambios no es de carácter absoluta. Esto se debe a que a los actos administrativos que orden o nieguen el traslado deben sujetarse a la Constitución y su catálogo de derechos fundamentales. Por lo que es ta potestad debe ser ejercida dentro de los criterios de la razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora. La Corte ha desarrollado una importante línea jurisprudencial respecto de la facultad del ius variandi de las entidades públicas y sus límites.

razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora. La Corte ha desarrollado una importante línea jurisprudencial respecto de la facultad del ius variandi de las entidades públicas y sus límites.

38. Uno de dichos límites es la unidad familiar, como una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Este derecho permite, especialmente, a los niños, ni

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