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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00349-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00349-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240034901

Accionante(s): Cecilia Galván de Durango actuando en representación del menor JEDM Accionado(s):

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS SAS y Damosalud LTDA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera I nstancia, proferida el día once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual s e concedió parcialmente las pretensiones invocadas por la accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El niño JEDM es un menor de 4 años de edad, quien es beneficiario del Sistema de Salud del Magisterio donde la accionante se encuentra afiliada, en ese orden, el menor fue diagnosticado con autismo en la niñez, por el médico especialista en Neurología Pediátrica.

Por lo anterior, su médico tratante le prescribió el siguiente plan de tratami ento:

«REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA DISCAPACIDAD, TRANSITORIA

Por lo anterior, su médico tratante le prescribió el siguiente plan de tratami ento: «REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA DISCAPACIDAD, TRANSITORIA MODERADA 4 HORAS CADA DIA, CINCO DIAS A LA SEMANA DURANTE 6 MESES, TECNICA ABA CON PSICOLOGIA COGNITIVO CONDUCTUAL. PSICOLOGIA COGNITIVO CONDUCTUAL, TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA FONOAUDIOLOGICA Entre otros.», el cual se llevaría a cabo en la ciudad de Montería Córdoba, siendo que él y su madre residen en Cereté-Córdoba.

En ese marco, expuso que debido a la necesidad de desplazarse diariamente a la ciudad de Montería , ha asumido l os costos de transporte, que ascienden a 50.000 mil pesos diarios. De manera que, el 31 de julio de 2024 , presentó petición a FOMAG solicitando el reembolso de los viáticos causados , correspondientes al mes de mayo, junio y julio, así como los suministros de viáticos futuros de acuerdo al término del tratamiento. Sin embargo, hasta la fecha no se ha dado respuesta, lo que a su juicio, vulneró el derecho fundamental a la salud del menor, considerado como un sujeto de especial protección constitucional.

b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ampare el derecho fundamental a la salud del menor JEDM. • En consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, el reembolso de los gastos causados y el suministro de los posteriores, de acuerdo con el término del tratamiento y los que surjan con ocasión de este. • Que se otorgue tratamiento integral, en lo concerniente al suministro de viáticos debido

causados y el suministro de los posteriores, de acuerdo con el término del tratamiento y los que surjan con ocasión de este. • Que se otorgue tratamiento integral, en lo concerniente al suministro de viáticos debido al diagnosticó del menor el tratamiento pueda extenderse a largo plazo. c). Informe de las entidades accionadas y vinculadas

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901

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  • Fiduprevisora S.A.2

La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora expresó que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado . En consecuencia, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues, su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

En relación con el estado de afiliación del menor, informó que tras consultar en el aplicativo HOSVITAL del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se verificó que el afiliado JEDM, se encuentra activo en calidad de beneficiario en el régimen de excepción de asistencia en salud.

En ese sentido, precisó que Fiduprevisora S.A había cumplido con su obligación contractual de contratar a los prestadores de servicios de salud para los docentes afiliados . Además, destacó que cuenta con los dispensarios de medicamentos contratados en la ciudad de Cereté; sin embargo, al consultar el estado de filiación del docente y atendiendo a su lugar de residencia, determinó que la institución prestadora de servicios de salud correspondiente

destacó que cuenta con los dispensarios de medicamentos contratados en la ciudad de Cereté; sin embargo, al consultar el estado de filiación del docente y atendiendo a su lugar de residencia, determinó que la institución prestadora de servicios de salud correspondiente era la entidad Damosalud LTDA.

Adicionalmente, explicó que con el nuevo modelo de salud de los docentes, lo que se pretende es eliminar las barreras que se tenían, y teniendo en cuenta el principio de la autogestión, con la autorización del servicio, cada docente cotizante y beneficiario pued e solicitar el servicio que requiere a su entidad de salud primaria y complementaria, y así, acceder a los mismos.

Finalmente, expresó que no se puede establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, debido que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante y el menor JEDM por parte de la entidad. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

  • Ampliación de la contestación - Fiduprevisora S.A.3

La Coordinador a de Tutelas reiteró los argumentos expuestos en la contestación y, además, indicó que mediante oficio realizado por la Coordinadora del Sistema de Servicios de Salud FOMAG, el cual fue dirigido y enviado mediante correo electrónico a la accionante, con la final idad de brindar la información respecto al tema de viáticos. De f orma que , concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, por tanto, la

de Salud FOMAG, el cual fue dirigido y enviado mediante correo electrónico a la accionante, con la final idad de brindar la información respecto al tema de viáticos. De f orma que , concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, por tanto, la presente acción constitucional es improcedente.

  • Damosalud LTDA4

La Coordinadora Administrativa informó que DAMOSALUD LTDA, está ubicada en el municipio de Cereté-Córdoba y es el prestador primario para servicios de salud de primer nivel de atención para toda la población de usuarios cotizantes y beneficiarios al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. En consecuencia, señaló que por ser IPS de primer nivel de atención no cuenta con el servicio habilitado de servicios terapéuticos solicitando por el usuario en asunto. Además, expresó que tiene contrato actual con el fondo de prestaciones sociales del magisterio y forma parte de su red de prestadores únicamente para el primer nivel de atención.

En la misma línea, señaló que respecto a lo solicitado por la accionante en relación con el reembolso de los gastos causados y los que surjan con ocasión de este, DAMOSALUD IPS solo garantiza el acceso y oportunidad en la atención para todo el servicio de I nivel de atención que requieran todo s los usuarios. En ese sentido, reiteró que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, y no una Entidad Prestadora de Salud ( EPS). Por lo

2 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901

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4 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901

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tanto, indicó que l a aseguradora de salud de la accionante es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que cubre a toda la población cotizante y a los beneficiarios de la población de docentes.

d). Fallo impugnado5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados por la Sra. Cecilia Galván de Durango actuando en representación del menor José Eduardo Durango Martínez, los cuales se han visto en riesgo por parte de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Mauro Alberto Olave Vélez en calidad de director regional tres (3), siendo su superior jerárquico la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones del Magisterio, para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a suministrar al menor JEDM y a su acompañante, el transporte intermunicipal de ida y regreso, en los trayectos de Cereté- Montería y Montería – Cereté durante el tratamiento de rehabilitación funcional de la deficiencia discapacidad transitoria moderada CDA 4 HS CDA D IA / 5 DIAS A LA SEMANA / POR 6 MESES en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS

y Montería – Cereté durante el tratamiento de rehabilitación funcional de la deficiencia discapacidad transitoria moderada CDA 4 HS CDA D IA / 5 DIAS A LA SEMANA / POR 6 MESES en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S de la ciudad Montería - Córdoba, conforme a lo estipulado por su médico tratante; así como todo el tratamiento integral que requiere el menor José Eduardo Durango Martínez para el tratamiento de su diagnóstico de autismo.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que al tratarse de un menor de edad , quien además padece de autismo en la niñez, es un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, le fue ordenado tratamiento de rehabilitación funcional por deficiencia-discapacidad transitoria, en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S de la ciudad Montería – Córdoba, ciudad distinta a su lugar de residencia , así, es procedente e indispensable para la salud e integridad física del menor, más aún, cuando se tienen las órdenes médicas que confirman la necesidad de que asista al Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S. en Montería, para recibir el tratamiento de rehabilitación prescrito.

Asimismo, señaló que dada su co rta edad y condición de salud, es indispensable que el menor, sea acompañado durante sus desplazamientos, por lo que consideró procedente la solicitud de viáticos tanto para él como para su acompañante en el caso que dichos procedimientos médicos se lleven a cabo en un lugar diferente al de su residencia.

menor, sea acompañado durante sus desplazamientos, por lo que consideró procedente la solicitud de viáticos tanto para él como para su acompañante en el caso que dichos procedimientos médicos se lleven a cabo en un lugar diferente al de su residencia.

En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, el A quo consideró que al estar acreditado ser el menor JEDM un sujeto de especial protección constitucional, concedió el tratamiento integral requerido para abordar las patologías que lo aquejan, con el fin de garantizar una atención oportuna y adecuada. Por lo anterior, expresó que esta decisión también busca evitar la presentación de nuevas acciones de tutela relacionadas con situaciones similares a la que motiva este fallo, promoviendo una solución definitiva que salvaguarde de manera efectiva los derechos fundamentales del menor.

Finalmente, en relación con la solicitud de reembolso de los gastos médicos , el A quo concluyó que conforme al precedente constitucional aplicable, en el presente caso no es procedente ordenar el reembolso de los gastos médicos mediante la acción de tutela, dado que no se enmarca en las excepciones que permitirían su concesión. Ello obedece a que la tutela está destinada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, y no a la reclamación de una suma de dinero o para resolver controversias de naturaleza económica.

5 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901

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e). La impugnación6

Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó impugnación,

Rad: 23001333300120240034901

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e). La impugnación6

Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó impugnación, solicitando que se modifique el fallo de primera instancia parcialmente, argumentando que el A quo no ordenó del pago o reembolso de los gastos que se solicitan por viáticos causados, al contemplar que por vía de tutela resultan improcedentes. Por lo anterior, insiste en que se otorgue el reembolso de los gastos causados con ocasión del transporte intermunicipal entre Cereté y la ciudad de Montería, puesto que la frecuencia con que se genera es e gasto corresponde a 50.000 pesos diarios, lo que impacta la economía del hogar donde reside el menor. Además, solicita tener en cuenta que estos viáticos fueron reclamados a través de petición ante la entidad, sin que se pronunciara respecto de dicha solicitud. Además, señaló que a través del nuevo modelo de atención en salud a cargo del FOMAG, se contempla un trámite para que estos gastos , aunque sean asumidos por el afiliado al sistema, puedan ser reembolsados una vez causados. S in embargo, expresa que al momento de radicar la presente acción de tutela, no conocía de la existencia de la circular emanada del FOMAG que establece las directrices necesarias para obtener el reembolso. A pesar de ello, manifiesta que presentó petición del 31 de julio de 2024, pero expresa que dicha solicitud nunca fue atendida. Por lo anterior, indica que pese que en el fallo de primera instancia se hace referencia que el día 5 de septiembre de 2024, la coordinadora de servicios de salud del FOMAG le

dicha solicitud nunca fue atendida. Por lo anterior, indica que pese que en el fallo de primera instancia se hace referencia que el día 5 de septiembre de 2024, la coordinadora de servicios de salud del FOMAG le respondió a su petición mediante correo electrónico, indica que el mismo no se visualiza en su bandeja de entrada, ni siquiera en correos no deseados. Por lo tanto, señala que no es cierto que haya recibido información de sus requerimientos. Finalmente, reitera que se ordene el reembolso de los gastos por viáticos causados, dado que se dan las circunstancias necesarias para ello . No solo por acreditarse la asistencia del niño a las terapias, sino que el FOMAG contempla el trámite para casos como este, en los que ya se ha generado el gasto y se requiere su reembolso. En ese sentido, indica que de persistir la negativa del reembolso, se afectaría la garantía de protección constitucional integral de los derechos fundamentales del menor , toda vez, que la tutela no otorgaría la suficiente protección invocada, ya que , si en otra oportunidad requiere asistir a un tratamiento médico fuera de la ciudad de residencia del beneficiario , estos gastos deben ser sufragados por el afiliado ante la inoportuna respuesta del FOMAG, y luego negarse el reembolso de estos gastos , a juicio de la accionante , es una clara violación al acceso integral de los servicios de salud, máxime tratándose de un menor sujeto de especia l protección constitucional. • Memorial presentado por Fiduprevisora S.A.7

La Coordinadora de Tutelas reiteró los argumentos expuestos en la contestación y, además, señaló que la entidad se encuentra adelantando las gestiones tendientes a fin de

  • Memorial presentado por Fiduprevisora S.A.7

La Coordinadora de Tutelas reiteró los argumentos expuestos en la contestación y, además, señaló que la entidad se encuentra adelantando las gestiones tendientes a fin de dar cumplimiento al citado fallo, de acuerdo con las consideraciones dispuestas en el mismo. Por tanto, solicitó que se decretara hecho superado. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha siete (7) de octubre del año dos mil veinti cuatro (2024)8, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha once (11) septiembre del año dos mil veinti cuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el

6 PDF nro. 15 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro.16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901

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artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub

la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, es procedente ordenar a la Fiduprevisora S.A el reembolso de los gastos viáticos y de transporte que ha incurrido el menor para su tratamiento de « REHABILITACIÓN

FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA 4

HORAS CADA DIA, CINCO DIAS A LA SEMANA DURANTE 6 MESES, TECNICA ABA

CON PSICOLOGIA COGNITIVO CONDUCTUAL»

Adicionalmente, si existe actualmente existe vulneración del derecho de petición de la parte accionante con respecto de la petición presentada el 31 de julio de 2024.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vu lnerados; y iii). Reembolso de gastos médicos.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existien do éste, sea presentada

pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existien do éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T -760 de 2008 10 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 11, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual

Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 11, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:

Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el

9 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 11 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C -313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901

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2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901

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acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado12.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 13 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular re querido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma qu e regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:

un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma qu e regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:

«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”. Aho ra bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, p orque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cue stión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de m anera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201714, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado , v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y f inalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.

iii). Reembolso de gastos médicos

12 ibidem 13 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»

13 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 14 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901

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La Resolución nro. 5261 de 199415 en su artículo 14 establece los criterios de procedencia del reembolso de los gastos en que incurran los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, por concepto de gastos médicos asumidos por su cuenta y que serían responsabilidad de la EPS. ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios . La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a

cubrir las obligaciones para con sus usuarios . La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector p úblico. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto». (Negrilla subrayada fuera de texto)

El artículo 6º de la Ley 1949 del 2019, que modifica el artículo 41 de la Ley 1122 del 2007, estableció la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional, en los siguientes asuntos: i)

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