TA COR - 23001-33-33-001-2024-00377-01-(25-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00377-01-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Acción de cumplimiento Radicación: 23001333300120240037701
Demandante: Jhon Alexander Montes Posada Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal Decisión: Auto que niega aclaración de sentencia
Vista la nota secretarial que antecede y el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia del 27 de noviembre de 2024, procede la Sala de decisión a verificar la procedencia de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2024 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, decisión que fue confirmada a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Córdoba.
A través del correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia del 27 de noviembre de 2024 , afirmando que “si bien se indica que es improcedente la acción de cumplimiento porque existen otros medios judiciales, no es claro cuál es la acción procedente”.
II. CONSIDERACIONES
que “si bien se indica que es improcedente la acción de cumplimiento porque existen otros medios judiciales, no es claro cuál es la acción procedente”.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien pierde la competencia respecto del asunto por el resuelto una vez profiere la decisión judicial, careciendo de la potestad de revocarla o reformarla y quedando revestido excepcionalmente de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los términos consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, bajo un alcance restrictivo y limitado de las figuras indicadas.
El CGP establece en su artículo 285 que, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del térm ino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
III. CASO CONCRETOEn este orden de ideas y considerando que por regla general las sentencias son inmodificables salvo las excepciones legales previstas en el CGP, que tienen aplicabilidad únicamente frente a situaciones particulares que requieren solución para evitar perjuicios a
III. CASO CONCRETOEn este orden de ideas y considerando que por regla general las sentencias son inmodificables salvo las excepciones legales previstas en el CGP, que tienen aplicabilidad únicamente frente a situaciones particulares que requieren solución para evitar perjuicios a las partes que se ven involucradas en los procesos judiciales ; es importante precisar que en el presente caso no convergen los requisitos necesarios para que proceda la aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 2021, pues no se evidencian frases contradictorias en el fallo emitido, ni los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia ofrecen motivos de duda con respecto a la decisión.
En este sentido es importante resaltar que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de las d udas que presentan las partes acerca de las afirmaciones de la providencia, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que se encuentren contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
De conformidad con lo anterior se evidencia que la aclaración que solicita la parte demandante corresponde a un interés personal propio de la defensa y no a temas relacionados con la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República,
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República,
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx