TA COR - 23001-33-33-001-2024-00377-01-(27-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00377-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2024-00377-01
ACCIONANTE: Jhon Alexander Montes Posada
ACCIONADO: Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal
DECISIÓN: Confirmar Sentencia
I. ASUNTO A RESOLVER
Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada por el apoderado judic ial del accionante frente a la s entencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la acción de cumplimiento interpuesta por Jhon Alexander Montes Posada contra el Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal, de conformidad con los siguientes:
II. ANTECEDENTES
2.1 HECHOS
Informa que el día 30 de agosto de 2021, fueron debitados de su cuenta de ahorros Bancolombia No. 091 000314 23 la suma de novecientos treinta y seis mil trescientos noventa pesos ($936.390), proveniente de una orden de embargo por concepto de fotomulta No COR0025457, por p arte del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, dentro de un proceso de cobro coactivo. Por lo que, el día 1 de septiembre de 2021 se acercó a las instalaciones del instituto para llegar a un acuerdo de pago y la devolución
Corozal, dentro de un proceso de cobro coactivo. Por lo que, el día 1 de septiembre de 2021 se acercó a las instalaciones del instituto para llegar a un acuerdo de pago y la devolución del monto emba rgado, a lo que le respondieron que debía realizar el pago inmediato y solicitar el desembargo a través de oficio.
Indica que radicó un oficio solicitando el desembargo por pago total de la obligación para la devolución del saldo debitado de su cuenta ba ncaria y anexó comprobante de pago. No obstante, transcurridos 15 días hábiles, no tuvo respuesta alguna y en consecuencia radicó nuevamente la petición en fecha del 17 de diciembre de 2021. Ante el silencio de la accionada presentó acción de tutela para el amparo del derecho de petición.SIGCMA
Expone que la accionada expidió acto administrativo de 18 de agosto de 2022 por parte de Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal , indicándole que en el lapso de un mes se realizaría la respectiva consignación de acuerdo con la programación.
Precisó que el 8 de agosto había enviado la información solicitada y aun así no le fue devuelto el dinero, por lo cual radicó nueva petición el 18 de agosto de 2022 contestada el 6 de febrero de 2023 con excusas sobre el incumplimiento en la devolución e indicando que se realizaría en 30 días. No obstante, transcurrido dicho termino, la accionada no cumplió.
El 22 de julio de 2023 solicitó el cumplimiento de los actos administrativos del 18 de agosto de 2022 y 6 de febrero de 2023, sin embargo, obtuvo una respuesta evasiva del 20 de
El 22 de julio de 2023 solicitó el cumplimiento de los actos administrativos del 18 de agosto de 2022 y 6 de febrero de 2023, sin embargo, obtuvo una respuesta evasiva del 20 de agosto de 2024, indicando que su solicitud se encuentra pendiente de pago.
2.2 PRETENSIONES
El actor pretende mediante la acción de cumplimiento que se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal a dar cumplimiento al acto administrativo colegiado de fechas 18 de agosto de 2022 y 06 de febrero de 2023.
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. ADMISIÓN
Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al señor José Gregorio Contreras Márquez - director del Instituto de Tránsito y Transporte de Corozal. Asimismo, se corrió traslado al accionado por el término de tres (03) días , para que una vez notificado rindiera informe por escrito, solicitara pruebas y aportara las que considere pertinentes.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, pertinente al Instituto de Tránsito y Transporte de Corozal a la fecha no ha presentado la respectiva contestación dentro del presente proceso.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento, sosteniendo que es un asunto que cuya decisión administrativa o resolución final, deben v entilarse a través de los medios de defensa ordinarios, que en el presenteSIGCMA
cumplimiento, sosteniendo que es un asunto que cuya decisión administrativa o resolución final, deben v entilarse a través de los medios de defensa ordinarios, que en el presenteSIGCMA
asunto correspondería al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como escenario idóneo para controvertir los actos administrativos objeto de la presente acción y determinar si los mismos adolecen de alguna causal de nulidad dispuesta en la ley. En ese camino, estimó el A quo que con base en el principio de subsidiariedad, no es dable emplear la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios de defensa ordinarios establecidos por el legislador para estos eventos , con excepción de los eventos donde se reúnan los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, lo cual no fue acreditado en este caso.
3.4. IMPUGNACIÓN
Indica la parte acora en su impugnación que en ningún momento el Instituto Municipal de Transito de Corozal, está negando que existe una obligación pendiente por pagar, por el contrario, dentro de los dos actos administrativos se reconoce la existencia de la deu da e indican que en el término máximo de un mes (30 días hábiles) respectivamente, se realizaría la devolución del dinero, por lo que mal haría en interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos administrativos de reconocimiento, pues no requiere que se declare la nulidad de los actos administrativos que infringen normas de carácter superior. Reitera que no se busca la nulidad de los actos administrativos de fecha 18 de agosto de 2022 y 06 de febrero de 2023, pues la pretensión va encaminada a su ejecución, al contener una obligación clara, precisa y actual.
18 de agosto de 2022 y 06 de febrero de 2023, pues la pretensión va encaminada a su ejecución, al contener una obligación clara, precisa y actual.
Argumenta, la acción de cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas acaten la ley y los actos administrativos.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 271 de la Ley 393 de 1997, por ser el Tribunal Administrativo de Córdoba el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual conoció la acción de cumplimiento en primera instancia.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo pretendido en la acción de cumplimiento, la decisión contenida en la primera instancia y la impugnación elevada por la parte actora, e l problema jurídico se contrae en determinar si la acción interpuesta contra de la Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, es improcedente por existir otro medio de defensa idóneo; o si, porSIGCMA
el contrario, la presente acción resulta procedente, evento en el cual debe analizarse el fondo del asunto.
4.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Nacional, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judici al para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Nacional, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judici al para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están inst ituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Nacional), la acción de cumplimiento permite la realización de este postulado logrando la eficacia material d e la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado de las autoridades o de los particulares que ejercen fun ciones públicas para demandar la efectividad de los actos administrativos y de las normas con fuerza material de Ley.
Como lo señaló la Corte Constitucional, “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de
toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.
4.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera VergaraSIGCMA
El Consejo de Estado2 ha analizado jurisprudencialmente los presupuestos de la acción de cumplimiento, manifestando que está sujeta a la observancia de los presupuestos relacionados a continuación:
(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual.
(iii) Que la norma esté vigente.
(iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado.
(v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda.
(v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda.
(vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
(Subraya la Sala)
4.5. NORMAS CONTRA LAS QUE PROCEDE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y
REQUISITOS
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por la Constitución Política.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particula r, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.
2 Consejo de Estado - Sección Quinta, Sentencia con radicado N°. 68001 -23-33-000-2017-01067-01 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).SIGCMA
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros
Moreno Rubio, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).SIGCMA
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento ju dicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya cr eado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”.3
V. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 393 de 1997 , corresponde al fallador que conoce de la impugnación de la acción de cumplimiento estudiar
V. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 393 de 1997 , corresponde al fallador que conoce de la impugnación de la acción de cumplimiento estudiar el contenido de la misma, así como el acervo probatorio y el fallo proferido.
Para descender al caso concreto la Sala precisa lo que se pide cumplir:
En la demanda el actor expone que solicitó ante la entidad accionada el desembargo de su cuenta bancaria por pago total de la obligación y la devolución del saldo debitado novecientos treinta y seis mil trescientos noventa pesos ($936.390).
En ese orden, pretende que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal le cumplimiento a los actos administrativos de fecha 18 de agosto de 2022 y 6 de febrero de 2023, los cuales son del siguiente contenido:
3SIGCMASIGCMA
Pues bien, revisados los actos cuyo cumplimiento se solicita, la Sala estima relevante el análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en los mismos.
Importa recordar que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, aSIGCMA
través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas qu e contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional,
través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas qu e contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad.
Alega el actor el cumplimiento de lo dispuesto en las respuestas emitidas por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal el 18 de agosto de 2022 y el 6 de febrero de 2023, por medio de las cuales el IMTRAC indicó que procederá a generar los desembargos en inscribir la cuenta que para realizar la respectiva consignación o devolución de los dineros debitados por concepto de embargo de foto multas.
Analizados las respuestas emitidas por la entidad accionada, se advierte que estas no contienen un mandato claro y expreso para el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, toda vez que, si bien en su contenido se entiende que se encuentra pendiente una devolución de dineros embargados al actor, no se determina con precisión el reconocimiento de la devolución de dineros y el monto del dinero a pagar al actor.
En este orden de ideas, resulta evidente que del contenido de los actos invocados no surge la existencia de u na obligación clara, expresa ni exigible, pues solo se limitan a expresar
En este orden de ideas, resulta evidente que del contenido de los actos invocados no surge la existencia de u na obligación clara, expresa ni exigible, pues solo se limitan a expresar que se va a realizar una devolución de saldos, pero no incorpora de forma clara el reconocimiento y/o la orden de pago de la obligación pretendida por el accionante.
Al respecto el H. Consejo de Estado al realizar un análisis de la ley 393 de 1997, ha precisado cuales son los requisitos mínimos para que prospere una acción de cumplimiento, y puntualmente al referirse a los artículos 5 y 6 de dicha norma establece como presupuesto que “Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento”4
4 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente:
ROCIO ARAUJO OÑATE - Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 25000 -23-41-000-2016-0111901(ACU)-; en providencia del Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIROquince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 25000-23-41-000-20160113201(ACU)- Del Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de
0113201(ACU)- Del Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 52001 -23-33-0002016-00387-01(ACU), entre otras.SIGCMA
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar Ia ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad"5
En ese orden, considera la Sala que no se cumple en el asunto con el requisito de que el mandato, al orden, el deber la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual, presupu esto que se orienta a que la obligación que puede reclamarse en sede judicial constitucional debe ser lo suficientemente diáfana de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.
Lo anterior como se dijo, toda vez que la que la acción de cumplimi ento está encaminada
orienta a que la obligación que puede reclamarse en sede judicial constitucional debe ser lo suficientemente diáfana de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.
Lo anterior como se dijo, toda vez que la que la acción de cumplimi ento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la Ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares el debate en sede judicial del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.
Así las cosas, estima la Sala que la obligación contenida en el acto del cual se pretende exigir el cumplimiento, no constituye un mandato imperativo e inobjetable por sí solo, sino que, para lograr el objetivo buscado sería necesario el acompañamiento de otros documentos o actos administrativos en los cuales se determine, de manera concreta que: se reconozca la obligación de realizar una devolución de dinero a favor del actor por el concepto de embargo resultante de multas, precisando la suma de dinero a devolver y que el acto se encuentre ejecutoriado.
Dicho lo anterior, se precisa, de conformidad con la jurisprudencia citada en el acápite preliminar que, en el asunto bajo estudio concurre igualmente la causal sexta de procedencia de la acción de cumplimiento referente al carácter subsidiario de la misma.
Frente a esta causal ha indicado el Consejo de Estado:
5 Sentencia del 3 de septiembre del 2014 citada posteriormente en sentencia del 21 de abril de 2016. Consejo de Estado sección quinta radicado interno 2014-00515-01 CP Alberto Yepes Barreiro.SIGCMA
“la acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos
de Estado sección quinta radicado interno 2014-00515-01 CP Alberto Yepes Barreiro.SIGCMA
“la acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos(...)”6
Así pues, analizado el caso concreto se tiene que el actor puede acudir en sede judicial para obtener el pago efectivo de la obligación, con el acompañamiento de otros documentos o actos administrativos que permitan determinar, de manera concreta el reconocimiento de la obligación de realizar una devolución de dinero a su favor por el concepto de embargo resultante de multas y establezca de forma clara y expresa la suma de dinero a devolver. En este escenario, nos encontramos frente a la improcedencia de la acción, pues se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, y en todo caso no se alega ni acredita por la actora que esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario.
En virtud de lo analizado frente al carácter subsidiario lo que corresponde es declarar su improcedencia, pero por las razones analizadas en esta providencia.
ordinario.
En virtud de lo analizado frente al carácter subsidiario lo que corresponde es declarar su improcedencia, pero por las razones analizadas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativ o de Córdoba, por conducto de la Sala Tercera de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con fecha del veintiséis (26) de septiembre de 2024, la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente Sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Sentencia del 3 de mayo de 2018, con ponencia del Dr. Milton Chaves García y Radicación Número: 11001 -03-15-000-2018-00142-00.SIGCMA
TERCERO: EJECUTORIADO este proveído DEVUÉLVASE en forma oportuna el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
(original firmado)
DIVA MARIA CABRALES SOLANO
(original firmado) (original firmado)