TA COR - 23001-33-33-001-2024-00391-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00391-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano.
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de tutela Radicación: 23001333300120240039101
Demandante: Juan Camilo Orozco Mendoza.
Demandado: Departamento de Policía Córdoba (DECOR) – Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional – Clínica de Servicios Médicos San Ignacio S.A.S. y
María Camila Reyes Hoyos.
Tema: Debido proceso, derecho al trabajo y libre escogencia de la profesión u oficio.
Decisión: Revocar Sentencia.
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela calendado del siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se negó la acción de tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos.
El libelo introductorio expone como supuestos fácticos que el señor Juan Camilo Orozco Mendoza realizó todo el trámite virtual requerido para el curso de aspirantes a Patrulleros de la Policía Nacional del año 2024, con la finalidad de incorporarse a esta institución. Agotada esta etapa, procedió a la entrega de documentos y requisitos de manera personal en la estación del Barrio La Granja de Montería. Cumplidos los procedimientos, fue remitido
de la Policía Nacional del año 2024, con la finalidad de incorporarse a esta institución. Agotada esta etapa, procedió a la entrega de documentos y requisitos de manera personal en la estación del Barrio La Granja de Montería. Cumplidos los procedimientos, fue remitido a la clínica de Servicios Médicos San Ignacio S.A.S. de Medellín, donde se le sometió a exámenes médicos que establecieron que presentaba un cuadro de PR corto, lo cual se relaciona con la disminución de la sístole cardiaca.
Asimismo, manifiesta que, para demostrar mayor certeza del diagnóstico y confirmarlo, se le instó a comparecerse ante la especialidad de cardiología de su EPS. En consecuencia, fue trasladado a consulta externa en la IPS Centro Médico Integral del Corazón, donde se le practicaron diagnósticos de ecocardiograma, electrocardiograma, dopper, holter 24 horasSIGCMA
y prueba de esfuerzo, todos con resultados normales. Continuando con estos estudios, en IMAT ONCOMÉDICA S.A.S. concluyeron que el accionante es un adulto joven asintomático cardiovascular sin contraindicaciones para realizar actividades físicas, con episodios de PR corto, sin ondas de lta, sin taquica rdia y sin sincope . Por último, la IPS Centro Médico Integral del Corazón emitió un nuevo informe donde adujo que el paciente no presentaba arritmias ventriculares y que tenía una presencia normal de vías accesorias de conducción proximal y distal.
Posteriormente, el 1 de junio de 2024, el actor se inscribió nuevamente en la plataforma electrónica de la Incorporación Nacional y Departamental del curso a Aspirantes a
proximal y distal.
Posteriormente, el 1 de junio de 2024, el actor se inscribió nuevamente en la plataforma electrónica de la Incorporación Nacional y Departamental del curso a Aspirantes a Patrulleros de la Policía Nacional, en el que se le solicitó concurrir a la clínica San Ignacio S.A. de Medellín. Seguidamente, la institución, tras revisar los hallazgos, conceptuó que el aspirante presenta antecedentes con síndrome de preexitación PR corto, con estudio actual electro persistente, con PR corto loradicardia sinusal bloqueo incompleto, determinando que no se ajusta al perfil exigido según el Decreto 094 de 1989. Ante ello, el recurrente se dirigió la IPS Centro Médico Integral del Corazón, que certificó que el joven Juan Orozco no padece de enfermedades cardiovasculares. Por su parte, la EPS Colsanitas lo remitió a IMAT ONCOMÉDICA S.A.S para la realización de un electrocardiograma, cuyo dictamen fue normal.
A causa lo anterior, el peticionario se presentó a la clínica de Servicios Médicos San Ignacio S.A.S de Medellín de forma particular, con el fin de que se le realizaran los exámenes de electrocardiograma, obteniendo resultados normales.
1.2. Pretensiones.
Solicita la parte actora que se amparen los derechos invocados y se requiera al comandante de la Policía Nacional para que responda por las irregularidades presentadas por la Unidad de Incorporación en relación con los exámenes médicos emitidos. Asimismo, solicita que se autorice al resp onsable del Área de Incorporación del Personal de Aspirantes a
de la Policía Nacional para que responda por las irregularidades presentadas por la Unidad de Incorporación en relación con los exámenes médicos emitidos. Asimismo, solicita que se autorice al resp onsable del Área de Incorporación del Personal de Aspirantes a Patrulleros de la Policía Nacional para que corrija la información errónea en la base de datos de la institución.
En consecuencia, se pide la reincorporación del señor Juan Camilo Orozco Mendoza al curso de aspirantes a patrullero de la Policía Nacional, dada las inconsistencias existentes en el proceso de vinculación.
1.3. Contestación de la demandaSIGCMA
1.3.1 Contestación del Departamento de Policía Córdoba (DECOR)1
El Departamento de Policía de Córdoba contesta la acción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Expresa que no esta entidad no ha vulnerado ningún derecho en el caso , puesto que no guardan relación con el Grupo de Incorporación de Córdoba, al ser dicha unidad desconcentrada y adscrita a la Dirección de Incorporación de la P olicía Nacional (nivel central). Por este motivo, afirma no estar legitimado para pronunciarse sobre los hechos expuestos.
De igual modo, indica que el 26 de agosto del 2024, mediante comunicación con radicado interno N° GE -2024-005951-MEMOT, el apoderado del actor instauró un derecho de petición, el cual fue remitido por competencia a la jefa de la Unidad Básica de Incorporación, con el radicado N° GS-2024-075046-DECOR.
En vista de lo anterior, propone la excepción de “falta de legitimación por pasiva de la acción de tutela”.
con el radicado N° GS-2024-075046-DECOR.
En vista de lo anterior, propone la excepción de “falta de legitimación por pasiva de la acción de tutela”.
1.3.2 Contestación del Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional2
El Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional se opone a las pretensiones de la tutela, relatando los hechos de la acción desde su perspectiva y añadiendo que, mediante correo del 30 de agosto del 2024, el Grupo de Incorporación Córdoba remitió a esta Dirección un derecho de petición del recurrente, en el cual solicitó lo mismo que se pretende a través de este mecanismo judicial. A este le acontece la respuesta mediante radicado N° GS-2024-005886-DINCO del 19 de septiembre de 2024.
A su vez, expone las etapas de las convocatorias para patrulleros de la Policía Nacional , reguladas por las Resoluciones N° 0265 del 23 de enero del 2023 3 y N° 01086 del 29 de abril del 20224, con las cuales se concluyó que el aspirante Juan Orozco no superó la valoración médica realizada por la red contratada por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad para el proceso de selección , l a cual tiene un carácter eliminatorio5, lo que le impidió avanzar a la siguiente etapa de evaluación.
1 Archivo “05RespuestaMinDefensa202400391.pdf”, perteneciente al expediente digitalizado, accesible mediante el siguiente hipervínculo: 23001333300120240039101 - OneDrive. 2 Archivo “09RespuestaPoliciaNacional202400391.pdf”, perteneciente al expediente digitalizado, accesible mediante el
hipervínculo: 23001333300120240039101 - OneDrive. 2 Archivo “09RespuestaPoliciaNacional202400391.pdf”, perteneciente al expediente digitalizado, accesible mediante el siguiente hipervínculo: 23001333300120240039101 - OneDrive. 3 “Por la cual se define la estructura orgánica interna de la Dirección de Incorporación y se determinan las funciones de sus dependencias internas” 4 “Por la cual se expide el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional” 5 Según la Resolución 01086 del 29 de abril del 2022, se entiende por valoraciones eliminatorias “aquellas en donde el aspirante debe cumplir con los parámetros establecidos para continuar en el proceso, de lo contrario será excluido del mismo, siendo declarado ‘no ajustado al perfil’ o calificado como ‘no apto’.”SIGCMA
En adición, manifiesta que el proceso de selección está regulado por el Decreto 094 del 11 de enero de 1989 6, el cual establece los grupos de lesiones y afecciones que son causal de no aptitud. En este caso, según lo reafirma la médico María Reyes, aplica lo previsto en los artículos 547, 688 y 819 ibidem.
Por último , declara que los exámenes de laboratorio a considerar en el trámite son los aquellos ordenados durante el proceso de selección , quienes deben realizarse en la Dirección de Sanidad o a través de la red propia o externa contratada para ese fin.
1.4. Sentencia de Primera Instancia10
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 27 de agosto de 2024, resolvió negar la acción de tutela por improcedente.
1.4. Sentencia de Primera Instancia10
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 27 de agosto de 2024, resolvió negar la acción de tutela por improcedente.
Consideró en el análisis del caso concreto, que este tipo de acciones constitucionales no pueden utilizar se para controvertir decisiones de la administración, dado que existen mecanismos idóneos a través de los medios de control dispuestos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de estudiar la validez del acto que declara la no aptitud para el ingreso al cuerpo de Policía. Además, el a quo advierte que el accionante no acreditó ninguna situación especial que deba ser considerada en esta sede judicial ni que exista un perjuicio irremedia ble, reafirmando así su improcedencia.
6 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” 7 Artículo 54. Corazón y sistema vascular: a) Corazón.
4. Bloqueo Cardiaco (síndrome de Stoke-Adams). 8 Artículo 68. Defectos generales y misceláneos.
Algunas condiciones o defectos, solos o combinados, así: a) Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial. b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida militar o policial.
Algunas condiciones o defectos, solos o combinados, así: a) Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial. b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida militar o policial. c) La permanencia del individuo en la vida militar o policial perjudica los intereses 9 Artículo 81. Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos afecciones del aparato circulatorio.
Sección B: Aparato Circulatorio. 5 – 017 Lesiones o afecciones del pericardio, quiera que sea su causa u origen 5 – 018 Lesiones o afecciones del endocardio, cualquiera que sea su causa u origen 5 – 019 Lesiones o afecciones del miocardio, cualquiera que sea su causa u origen 5 – 020 Taquiarritmias 5 – 021 Bloqueos, cualquier tipo 10 Archivo “10Fallo202400391.pdf”, perteneciente al expediente digitalizado, accesible mediante el siguiente hipervínculo: 23001333300120240039101 - OneDrive.SIGCMA
1.5. Impugnación11
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2024 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , reiterando los hechos expuestos en la tutela y agregando otras consideraciones.
Sostiene que el Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional evaluó indebidamente los resultados de los exámenes relativos a enfermedades cardiovasculares, dado que existen otros diagnósticos de diferentes centros médicos que emitieron informes
Sostiene que el Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional evaluó indebidamente los resultados de los exámenes relativos a enfermedades cardiovasculares, dado que existen otros diagnósticos de diferentes centros médicos que emitieron informes favorables al señor Juan Orozco. Igualmente, añade que existen inconsistencias en los peritajes médicos de la Clínica de Servicios Médicos San Ignacio S.A.S . entre s u cooperación en el proceso de selección y su asistencia en calidad de particular.
A modo de cierre, proclama que operó el silencio administrativo positivo en el caso, debido que la institución no respondió el derecho de petición incoado antes de los 15 días estipulados por la norma.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
2.2 Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la libre escogencia de la profesión u oficio del convocante. Esto, como consecuencia de la decisión de negar la continuación del proceso de selección en el curso de aspirante a patrullero del accionante, radicada por el Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional.
continuación del proceso de selección en el curso de aspirante a patrullero del accionante, radicada por el Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional.
Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado la Policía Nacional, en cabezada por el Departamento de Policía Córdoba (DECOR) y el Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para dar respuesta
11 Archivo “13ImpugnacionFallo202400391.pdf”, perteneciente al expediente digitalizado, accesible mediante el siguiente hipervínculo: 23001333300120240039101 - OneDrive.SIGCMA
al problema jurídico, la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, la igualdad, la libre escogencia del trabajo u oficio, junto con el marco normativo aplicable al proceso de selección del curso de aspirantes a Patrulleros de la Policía Nacional, para luego resolver el caso concreto
2.3. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución.
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los
pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
2.4. Procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiarie dad. Respecto a la subsidiariedad el Supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa , dado que el agenciado es quien aduce haber padecido los efectos nocivos generados por la negativa a la continuación del proceso de selección del curso de aspirante a patrullero.
Asimismo, existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la Policía Nacional, a través del Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional , es la adecuada para conocer el caso , en la medida en q ue el actor afirma que esta es la institución que vulner ó los derechos fundamentales invocados. En consonancia, el Departamento de Policía Córdoba (DECOR) cuenta con esta legitimación, al tener
adecuada para conocer el caso , en la medida en q ue el actor afirma que esta es la institución que vulner ó los derechos fundamentales invocados. En consonancia, el Departamento de Policía Córdoba (DECOR) cuenta con esta legitimación, al tener corresponsabilidad en el desarrollo del protocolo de selección, tal como lo prevé el artículo 6 de la Resolución N° 01086 del 29 de abril de 202212.
12 Artículo 6. Corresponsabilidad de las Unidades de Policía que participan en el desarrollo del protocolo de selección.SIGCMA
En cuanto a la Clínica de Servicios Médicos San Ignacio S.A.S. y la señora María Camila Reyes Hoyos, carecen de esta legitimación, pues no entran al debate de la responsabilidad de la supuesta irregularidad presentada por el Área de Incorporación del Personal de Aspirantes a Patrulleros de la Policía Nacional.
Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documenta les que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, transcurriendo un mes y veintidós días entre la declaración del perfil no apto y la interposición de la acción de tutela , sin que se perciba inactividad por parte del peticionario frente a la protección de los derechos fundamentales del menor , razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.
En torno al requisito de subsidiariedad, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema normativo ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta forma, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como vía preferente o instancia adicional de protección.
En el caso concreto, el recurrente busca la protección de los derechos fundamentales que estima amenazados debido a la imposibilidad de continuar en el proceso de selección de aspirantes a patrulleros de la Policía Nacional, fundamenta da en el rechazo de esta institución tras atribuirle una falta eliminatoria relacionada con una presunta valoración médica que, a juicio del tutelante, resulta irregular.
La Sala considera que el acto de trámite que impide al actor seguir con el proceso de incorporación al considerar que no es apto para prestar el servicio como patrullero de la Policía Nacional es pasible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que constituyen una manifestación unilateral de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos. Siendo así, de acuerdo a con nuestro ordenamiento jurídico, se observa que, en principio, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar ante esta jurisdicción el acto presuntamente irregular.
Dicha acción consagrada en el artículo 138 del CPACA, tiene como objetivo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos de carácter particular. En
jurisdicción el acto presuntamente irregular.
Dicha acción consagrada en el artículo 138 del CPACA, tiene como objetivo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos de carácter particular. En
La misión de la Dirección de Incorporación se cumple en articulación permanente con la Dirección General de la Policía Nacional, Subdirección General , (…), entre otras unidades de la Policía Nacional que integran el mapa de procesos institucional, en atención al Decreto 113 del 25/01/2022 o la norma que la modifique, adicione o derogue.SIGCMA
tal sentido, en virtud de su admisión, el juez natural del asunto entraría a analizar si el acto fue expedido “con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”
Ahora bien, la Sala establece que el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional13 ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, caso en el que el amparo procede como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un mecanismo judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela es procedente como mecanismo transitorio.
Ante ello, es preciso señalar que el referido medio de defensa judicial no resulta
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela es procedente como mecanismo transitorio.
Ante ello, es preciso señalar que el referido medio de defensa judicial no resulta necesariamente idóneo ni eficaz para satisfacer las pretensiones esbozadas por el accionante mediante el presente trámite de tutela, toda vez que, prima facie, se evidencia que el actor está solicitando su continuidad en el proceso de incorporación como patrullero de la Policía Nacional, por lo cual estamos frente a una circunstancia urgente e inminente, pues, esperar a que se defina la situación en el proceso ordinario podría llevar a la nugatoria de los derechos fundamentales invocados, pues, por el periodo que perdura un proceso ordinario puede cumplir la edad límite (24 años) para la fecha en la cual se defina el asunto en un fallo de fondo. 2.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales.
El derecho al debido proceso ha sido definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
En tanto expresión del principio de Estado de Derecho, y más concretamente del principio de legalidad, su objetivo es estatuir un mecanismo que al tiempo que limite el poder de las autoridades, forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley, contribuya tanto a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración, como a un mejor ejercicio de las funciones
preestablecidas por la ley, contribuya tanto a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración, como a un mejor ejercicio de las funciones públicas y a una más imparcial aplicación del Derecho, gracias al debate entidadparticular(es) que propicia.
13 Ver, entre otras, las sentencias T-163/17, T-328/11, T-456/04, T-789/03, T-136/01.SIGCMA
Bajo este marco, la Corte Constitucional 14 ha identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior. Entre ellas se destacan el derecho a: “(i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.”
Sobre el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es
Sobre el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior15.
Respecto del derecho al trabajo, el artículo 25 de la constitución política de Colombia expresa que es una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, el texto superior impone al legislador la obligación de respetar algunos principios en el estatuto del trabajo y prevé ciertos límites que la ley, los acuerdo y los convenios no pueden soslayar.
justas. Así mismo, el texto superior impone al legislador la obligación de respetar algunos principios en el estatuto del trabajo y prevé ciertos límites que la ley, los acuerdo y los convenios no pueden soslayar.
14 Corte Constitucional, Magistrado Sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla, en Sentencia T -286/13, expediente T -3.748.679, acción de tutela instaurada por el señor Daniel Ricardo Ruiz Méndez contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Valle del Cauca de la Policía Nacional. 15 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, en Sentencia C-586/16, expediente D-11339, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 del Decreto 013 de 1967 (parcial), que modificó el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo.SIGCMA
En este sentido, la jurisprudencia constitucional16 ha afirmado que el disfrute al derecho al trabajo no se agota en el acceso y la permanencia de una vinculación laboral, sino que es indispensable que su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas, así:
(i) La afectación del mínimo vital por la suspensión o retraso en el pago de los salarios y las prestaciones laborales; y el desconocimiento de la contraprestación por la efectiva prestación del servicio, en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas. (ii) La necesidad de realizar un traslado docente “cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber”.
acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber”. (iii) El retiro inmediato o futuro de trabajadores por la supresión de dependencias o entidades públicas, sin intentar previamente una reubicación. (iv) La discriminación por acoger un sistema de cesantías distinto al más conveni ente para el empleador. (v) Situaciones de maltrato y discriminación, recurrentes y sistemáticas, así como circunstancia de acoso laboral. (vi) La realización de acusaciones públicas injustificadas y sin la previa realización de un proceso disciplinario. (vii) La declaratoria de insubsistencia,
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