TA COR - 23001-33-33-001-2024-00394-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00394-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, ocho (8) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240039401
Accionante(s): Robert Ramir Seña Acosta Accionado(s):
Vinculado(s): Colpensiones
Salud Total EPS, ARL Colmena de Seguro y Junta Regional de Invalidez de Bolívar
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1 En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El señor Robert Ramir Seña Acosta tiene 54 años de edad y se encuentra vinculado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Total EPS en calidad de dependiente, en el Sistema General en Pensiones pertenece a Colpensiones y al sistema de riesgos laborales ARL a Colmena Seguros.
Explicó que a partir de 14 de diciembre de 2021, empezó a perder la agudeza visual, por lo que fue diagnosticado por hemorragia vítrea, glaucoma, síndrome de man guito rotador de miembro dominante derecho, trastorno depresivo de ansiedad y trastorno del sueño.
que fue diagnosticado por hemorragia vítrea, glaucoma, síndrome de man guito rotador de miembro dominante derecho, trastorno depresivo de ansiedad y trastorno del sueño.
Desde que empezó a tener disminución de su visión, no ha podido trabajar. Por lo anterior, Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral mediante dictamen nro. DML 0420241067 de 15 de mayo de 2024 , mediante la cual le determinaron la pérdida de capacidad laboral del 54.89% de origen común y con fecha de restructuración del 6 de junio de 2023.
Posteriormente, Colpensiones apeló el dictamen mencionado anteriormente por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, sin embargo, a la fecha la entidad no ha realizado el pago de los honorarios a la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, ni mucho menos enviado el expediente a la Junta Nacional de Invalidez.
Por último, aseguró que es una persona de escasos recursos económicos que no cuenta con una calidad de vida estable, razón por la cual requiere de forma urgente y necesaria que Colpensiones asuma el pago de los honorarios y envié el expediente a la Junta Regional de Invalidez para continuar con la calificación de pérdida laboral y funcional.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, vida digna, derivados del pago de los honorarios y envió del expediente a la junta nacional de invalidez con el fin de seguir con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
digna, derivados del pago de los honorarios y envió del expediente a la junta nacional de invalidez con el fin de seguir con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
1 PDF nro. 02 (págs. 2 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.02 (pag.20) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01
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- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones que realice u reconozca el pago de viáticos aéreos y terrestres, incluyendo transporte interurbano, alimentación y hospedaje tanto del protegido como el del acompañante.
- Que se le asigne fecha de la cita con la Junta Nacional de Invalidez, para que realice calificación para la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral y funcional de invalidez.
c). Informe de la entidad accionada y de las vinculadas
- Colpensiones3
La Directora de Acciones Constituciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones y señaló que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así su norma constitucional.
Por otra parte, explicó que no se encuentra petición presentada por el accionante ante esta
sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así su norma constitucional.
Por otra parte, explicó que no se encuentra petición presentada por el accionante ante esta entidad donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de Colpensiones, esto, fue confirmado con el traslado de la tutela y anexos donde evidenciaron que la accionante no aportó prueba sumaria en la que se evidencia que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración.
Expuso que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Habida cuenta que, actualmente Colpensiones no tiene petición o tr ámite pendiente de resolver a favor del ciudadano.
Por último, señaló que no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no tiene registro de solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de viáticos, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
- Salud Total EPS4
La Gerente de la Sucursal Montería solicitó denegar la acción de tutela frente a Salud Total EPS, debido a que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, dado que no ha negado el acceso a los servicios de salud ni a las pretensiones económicas que le han correspondido.
Explicó que al momento de validación a través del área de medicina laboral y prestaciones
la accionante, dado que no ha negado el acceso a los servicios de salud ni a las pretensiones económicas que le han correspondido.
Explicó que al momento de validación a través del área de medicina laboral y prestaciones económicas, validaron que no se evidencia n incapacidades pend ientes por transcribir y explicó que el día 14 de junio de 2022, el señor Seña Acosta completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo en el que Salud Total EPS cubrió el auxilio de conformidad con las normas, fundamento por el cual desde el 15 de j unio de 2022, le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Por otro lado, argumentó que Salud Total EPS no realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral y que la calificación es este caso la debe realizarla la entidad encargada de asumir el riesgo; si las patologías son establecidas de origen laboral , le corresponde a la Administradora de Riesg os L aborales (ARL) o si las pato logías son de origen c omún corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); en caso d e presentarse algún desacuerdo , quien pasa a calificar es la Junta Regional de Calificación o Junta Nacional de Calificación de acuerdo con la normatividad vigente.
3 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01
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4 PDF nro. 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01
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Por último, alegó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total EPS , dado que adolece de la facultad procesal para actuar como parte accionada, pues, conforme a las pruebas que se encuentran dentro de la presente acción, es evidente que Salud Total EPS no es la llamada a responder por los derechos reclamados.
- Colmena Seguros5
La apoderada de la entidad solicitó que se desvincule de la acción de tutela, debido a que esta aseguradora no ha vulnerado ningún derecho al accionante, toda vez que a la entidad no fue reportado ningún accidente o enfermedad a nombre del tutelante y adicionalmente las pretensiones del accionante van encaminadas a solicitudes que corresponden a otras entidades.
En ese marco, precisó que el Sistema General de Riesgos Laborales es competente para suministrar las prestaciones que otorga el sistema, en la medida que las contingencias que afectan la salud del trabajador hayan sido reportadas por el empleador y calificadas como laborales, es decir, esos casos de patologías que hayan sido calificadas de origen común o general, será responsabilidad de la entidad promotora de salud suministrar la atención médica que el paciente requiera.
Finalmente, adujo que la administradora de riesgos laborales al no tener conocimiento de accidente o enfermedad al guna a nombre del accionante, y no haber suministrado de manera directa, ni a través de su red de prestadores ningún servicio asistencial, desconoce el tipo de contingencia que eventualmente pueda padecer y el tratamiento médico que le
accidente o enfermedad al guna a nombre del accionante, y no haber suministrado de manera directa, ni a través de su red de prestadores ningún servicio asistencial, desconoce el tipo de contingencia que eventualmente pueda padecer y el tratamiento médico que le hayan podido suministrar, de manera que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Rober Ramir Seña Acosta.
d). Fallo impugnado6
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 9 de octubre de 2024, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Rober Ramir Seña Acosta. En ese sentido, resolvió lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social del señor Rober Ramir Seña Acosta el cual se ha visto vulnerado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Salud Total EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. Luz Maryen Lozano Rosas encargada de la Dirección de Medicina Laboral de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas luego de recibir la notificación del presente auto, realice el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y dentro del mismo término envíe a Junta Regional de Invalidez la constancia de consignación. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído hecho superado re specto al derecho de petición, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: INSTAR a Junta Regional de Invalidez para que luego de que reciba el comprobante de pago de los honorarios, adelante los trámites de manera diligente a fin de remitir el expediente
TERCERO: INSTAR a Junta Regional de Invalidez para que luego de que reciba el comprobante de pago de los honorarios, adelante los trámites de manera diligente a fin de remitir el expediente del señor Rober Ramir Seña Acosta a la Junta Nacional de Calificación de Invalide z.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
El a quo fundamentó su decisión argumentando que, teniendo en cuenta la normativa que regula los honorarios de las Juntas M édicas Laborales y de las pruebas que reposan en el expediente, se acreditó que la pérdida de capacidad laboral fue de origen común; por lo tanto, quien debe cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la Administradora del Fondo de Pensiones que, para el caso particular, sería la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que es el Fondo Pensional al que está afiliado el accionante.
Explicó que el expediente debió ser remitido por la Junta Regional de Invalidez una vez que Colpensiones hubiera realizado los pagos de los honorarios para que dicho expediente fuera remitido ante la Junta Nacional de Invalidez para su trámite, pero dicha diligencia no se ha realizado debido a la omisión de pago de los honorarios, según lo manifestado por el accionante, que le da validez teniendo e n cuenta el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
5 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01
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6 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01
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en el entendido de que C olpensiones evadió dar respuesta sobre este asunto en la contestación de la acción de tutela.
Por otra parte, señaló que resulta evidente que la mora en el pago de los honorarios por parte de Colpensiones constituye una vulneración al debido proceso del accionante, lo que directamente podría repercutir en la vulneración de otros der echos, tal como; salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital. Por lo tanto, para dar continuidad con el trámite del accionante, requiere que se realice la consignación de pago por parte de la administradora de pensiones, para que la Junta Regional de Invalidez envié el expediente con la respectiva consignación de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para su trámite.
Por último, con respecto a las pretensiones de solicitud de viáticos manifestó que no se tendrán en cuenta, debido a que no existe en el proceso, documento o norma alguna que exija la presencia física del actor ante la Junta Nacional de Invalidez.
e). La impugnación7
Inconforme con el fallo de primera instancia, Colpensiones presentó impugnación en la cual alegó que, al validar el sistema de información de la entidad, evidenciaron que Colpensiones calificó la pé rdida de la capacidad laboral mediante Dictamen DML 5296689 del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se determinó un 43,88% de pérdida de capacidad laboral,
calificó la pé rdida de la capacidad laboral mediante Dictamen DML 5296689 del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se determinó un 43,88% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2023.
Por lo anterior, explicó que por inconformidad por parte del afiliado , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar profirió Dictamen nro. 0420241067 del 15 de mayo de 2024, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,89%, enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 6 de junio de 2023. Frente al cual Colpensiones presentó recurso de reposición y , en subsidio de apelación mediante radicado nro. 202414781516 del 22 de julio de 2024.
Con respecto al pago de honorarios señaló que Colpensiones mediante comunicación del 7 de octubre de 2024 le indicó al accionante que, para proceder con el pago de honorarios ante la Junta Nacional, es necesario contar en el expediente del accionante con los siguientes documentos: 1. Copia del Dictamen de Calificación, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2. Memorial de solicitud de pago de honorarios.
Afirmó que al validar con el área encargada, le fueron informados que, en el expediente del calificado, al igual que el correo de juntas, no se encontró la documentación requerida para dar continuidad al trámite de pago en favor de la Junta Nacional, como lo es la del memorial de solicitud de pago de honorarios. Por lo tanto, no es procedente pagar los honorarios hasta que la citada junta no presente la documentación antes indicada.
dar continuidad al trámite de pago en favor de la Junta Nacional, como lo es la del memorial de solicitud de pago de honorarios. Por lo tanto, no es procedente pagar los honorarios hasta que la citada junta no presente la documentación antes indicada.
Finalmente, señaló que no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para dichas controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o , en su defecto , agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.
- Memorial presentado por Colpensiones8
El día 17 de octubre del 2024, Colpensiones a través de memorial informó que dio cumplimiento a la orden judic ial y canceló los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de Oficio DMLH NRO. 1308 del 11 de octubre de 2024, y el mismo día a través de correo electrónico notificó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el objetivo que la entidad remita el expediente para que se resuelva el recurso.
Por otra parte, explicó que la remisión del expediente del afiliado a la Junta Nacional de Calificación le corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
7 PDF nro. 15 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 16 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01
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8 PDF nro. 16 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01
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f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 25 de octubre de 20249, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante10, contra el fallo de fecha 9 de octubre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor Rober Ramir Seña Acosta , respecto del no pago de los honorarios a la Junta Nacional de Invalidez.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de las juntas de calificación
i). Generalidades de la acción de tutela
acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de las juntas de calificación
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Co nstitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados
El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2912 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente
es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. Ha sido definido por la Corte Constitucional13 como:
El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del
9 PDF nro. 05 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 12 Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 13 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01
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procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relac ión jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.
De igual manera lo considera esta alta corte 14 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las a ctuaciones administrativas. Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías
Respecto del derecho a la seguridad social -el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política-, la Corte ha determinado que es un derecho fundamental, cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad15.
Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1116 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la
Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, de modo que materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos17.
iii). La calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de las juntas de calificación
La ley 100 de 1993 en sus artículos 41 indicó cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de pérdida de capacidad laboral. Según dicha norma, esta competencia está asignada, en principio, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las administradoras de riesgos Laborales (ARL), a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). Igualmente, en caso de que el interesado no esté conforme con la calificación de las anteriores entidades, la norma habilita para realizar la valoración, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.
Con respecto a los honorarios el Decreto 1352 de 2013 en su artículo 20 dispone que se deberán realizar el pago de honorarios a la Junta respectiva. Por lo anterior es preciso traer
Invalidez, respectivamente.
Con respecto a los honorarios el Decreto 1352 de 2013 en su artículo 20 dispone que se deberán realizar el pago de honorarios a la Junta respectiva. Por lo anterior es preciso traer a colación el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, que a la letra dispuso:
Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalen te a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto de las regionales como de la nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliad o el solicitante siempre que el origen sea común.
14 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiunos (2021). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuat ro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 16 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.»
mil trece (2013). 16 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.» 17 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de d os mil veintiunos (2021)Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01
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Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 prevé que los honorarios de las juntas los sufraga: i.) la administradora del fondo de pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; ii.) En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la administradora de riesgos laborales.
En igual sentido, el artículo 2.2.5.1.16. del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013), estableció que los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado) si dado que no se cumplen las condiciones, para que lo sufrague el tercero, el insiste en ser calificado.
c). Consideraciones del caso
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
el tercero, el insiste en ser calificado.
c). Consideraciones del caso
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Rober Ramir Seña Acosta, quien se encuentra en proces o para determinar la disminución de la capacidad laboral y se encuentra suspendido por el no pago de los honorarios a la Junta Nacional de Invalidez. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Salud Total EPS, ARL Colmena Seguros y Junta Regional de Invalidez de Bolívar. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues , las autoridades se encuentran debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que le
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