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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00408-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00408-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00408-01

Demandante: Bladimiro Bedoya Paternina

Demandado: Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema: Seguridad social, mínimo vital, vida, salud.

Decisión: Confirma sentencia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado de l veintiuno (21 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El accionante Bladimiro Bedoya Paternina, relata que el día 16 de enero de 2024 sufrió un accidente de tránsito que le produjo “fractura de la epífisis superior del hueso humero en el hombro derecho”, por lo que se ha encontrado en incapacidad desde la fecha hasta el día 1 de agosto de la misma anualidad, es decir, durante 210 días. En razón de lo anterior, comenta que a pesar del tiempo incapacitado no ha sido llamado por la EPS para valoración por medicina laboral, ni ha sido some tido a calificación por pérdida de capacidad laboral por COLPENSIONES. Pues los médicos especialistas

En razón de lo anterior, comenta que a pesar del tiempo incapacitado no ha sido llamado por la EPS para valoración por medicina laboral, ni ha sido some tido a calificación por pérdida de capacidad laboral por COLPENSIONES. Pues los médicos especialistas suspendieron la emisión de incapacidades y le dieron el alta. Por otra parte, alega que padece “diabetes mellitus grado dos, hipertensión crónica y fuertes dolores en espalda, cuello, al girar la cabeza y tronco, en la cintura para agacharse, no poder alzar objetos que tengan más de 4 a 5 kilogramos de peso ”. Por ello, acudió a servicios médicos particulares proporcionándole una serie de recomendaciones y restricciones para ser tenidas en cuenta en su lugar de trabajo.SIGCMA

2.2. Pretensiones

El señor Bladimiro Bedoya Paternina solicita la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a las entidades Nueva EPS y Colpensiones realizar las gestiones administrativas correspondientes para que se lleve a cabo el proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral. De la misma manera, que se ordene a la Nueva EPS remitir a Colpensiones la totalidad del historial clínico, para que este sea tenido en cuenta por parte de la Junta Médica de Calificación. 2.3. Contestación

• COLPENSIONES

Mediante escrito allegado el día 7 de octubre de 2024, argumentando frente a las pretensiones que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que, no se encuentra petición presentada por el accionante ante esta entidad donde se

pretensiones que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que, no se encuentra petición presentada por el accionante ante esta entidad donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de esta administradora. Así mismo, informan que una verificado el expediente administrativo del accionante, encontró que la NUEVA EPS corrió tra slado y radicó ante la entidad , concepto de rehabilitación favorable del accionante en Bz 2024_9839514 del 16 de mayo de 2024.

• NUEVA EPS

A través de escrito allegado en fecha del 8 de octubre de 2024, contesta la demanda considerando la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental, toda vez que al accionante se le realizó concepto de rehabilitación, el cual fue remitido a su AFP Colpensiones.

A su vez, refiere que el proceso de la calificación de la pérdida de ca pacidad laboral debe llevarse a cabo por COLPENSIONES, por ello no es la NUEVA EPS la llamada a responder.

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 21 de octubre de 2024, el a quo consideró que durante el término de incapacidad del actor, la Nueva EPS remitió a Col pensiones un concepto de rehabilitación favorable respecto del padecimiento del accionante, por lo que, cumplió con la carga impuesta en artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por lo cual, aSIGCMA

partir del día 181 de la incapacidad, correspondía a la respec tiva AFP (Colpensiones para

cumplió con la carga impuesta en artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por lo cual, aSIGCMA

partir del día 181 de la incapacidad, correspondía a la respec tiva AFP (Colpensiones para el caso de marras) asumir el pago de las incapacidades del accionante. Siendo lo anterior, constata que el término con el que cuenta Colpensiones para calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Bedoya Paternina se extendió en el tiempo por 360 días adicionales a los 180 días reconocidos por la EPS, lo cual lleva a un total de 540 días. Finalmente, no encontró vulnerados el derecho fundamental al mínimo vital, en razón de que se demostró que las entidades accionadas procedieron a pagar de forma correcta las incapacidades otorgadas al actor entre el 16 de enero al 16 de agosto de 2024, sumado a que, al suspenderse las incapacidades se puede presumir que el actor regresó a las labores ejercidas, por lo cual, al recibir un sa lario mensual, no se puede alegar la afectación al mínimo vital. Así mismo, el a quo expresa resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por el señor Bladimiro Bedoya Paternina en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la Nueva EPS, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta sentencia. (…)”

2.5. Impugnación

Inconforme con l o resuelto en la primera instancia, la parte accionante acude en impugnación, solicitando que se revise el fallo de primera instancia alegando lo siguiente: El actor señala que no es aceptable que el Juez de primera Instancia haya pasado por alto

Inconforme con l o resuelto en la primera instancia, la parte accionante acude en impugnación, solicitando que se revise el fallo de primera instancia alegando lo siguiente: El actor señala que no es aceptable que el Juez de primera Instancia haya pasado por alto que fue dado de alta por los médicos tratantes y que, además, los médicos especialistas ordenaron su reintegro al cargo. Es decir que finalizo el proceso de rehabilitación integral y no se suspendieron en su totalidad las incapacidades; y por esta razón el accionan te considera que debe ser calificado para que se determine cuál es su condición de salud actual y cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.SIGCMA

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

La acción de tutela versa sobre el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, vida, salud del señor Bladimiro Bedoya Paternina frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nueva EPS, toda vez que tiene más 210 días de incapacidad. Corresponde a la Sala establecer, con base en lo s argumentos expuestos en la demanda tutelar y en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado la Nueva EPS y Colpensiones , vulnera ron los derechos fundamentales del

argumentos expuestos en la demanda tutelar y en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado la Nueva EPS y Colpensiones , vulnera ron los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, determinar si es procedente ordenar que se realice la calificación por perdida capacidad laboral al accionante.

Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben

por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Torres Luna contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se observa lo siguiente frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia:SIGCMA

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Bladimiro Bedoya Paternina, quien estima vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, vida y mínimo vital.

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la EPS a la cual está adscrita el actor y su fondo de pensiones, quienes tienen a su cargo el trámite de las incapacidades del actor.

Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 16 de enero de 2024 y el actor refiere que ha tenido 210 días de incapacidad sin que se hubiere practicado el examen de capacidad laboral, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en tal sentido la parte activa cuenta con el procedimiento ordinario laboral de

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en tal sentido la parte activa cuenta con el procedimiento ordinario laboral de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 138 en concordancia con el artículo 104.4 del CPACA, según se trate de un trabajador particular o de empleado público, por lo que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defesa judicial , sin embrago debe analizarse si en el presente caso se presenta una circunstancia que pueda generar un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional.

En tal sentido el actor expone no se le ha practicado la calificación de Invalidez pese haber transcurrido 210 días de incapacidad, y considera que por ello se están vulnerando sus derechos a la salud, seguridad social, vida y mínimo vital, pues, tiene unas recomendaciones médicas que considera limitarían su actividad laboral , manifestando además que finalizó el proceso de rehabilitación integral sin que se determine su condición de salud actual y cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral , por lo cual esta corporación considera que existe un perjuicio irremediable, en la medida que si en efecto al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales estaría laborando sin que se hubiere practicado la calificación de invalidez, y en consecuencia se analizará si en efecto existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por lo anterior, la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

hubiere practicado la calificación de invalidez, y en consecuencia se analizará si en efecto existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por lo anterior, la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

3.5. Pautas normativas y JurisprudencialesSIGCMA

Derecho a la Seguridad Social. En relación con el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 Superior, corresponde a un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la material ización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO   142. Calificación del estado de invalidez.  El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.

los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. (Adicionado inciso por el Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-120 de 2020) "ARTÍCULO   41. Calificación del Estado de Invalidez.  El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al I nstituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los die z (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual d ecidirá en un término

Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual d ecidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que die ron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.SIGCMA

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconoc ida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…).”

De lo anterior se colige, que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las En tidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, así mismo que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los

los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

De igual manera, la Corte Constitucional 5 sintetizó el régimen de pago de incapacidades en los siguientes términos:

“Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T -200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera[92]:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

6.1.5 En suma, es claro que, atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál

6.1.5 En suma, es claro que, atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seg uridad Social en Salud o alSIGCMA

Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.”

3.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto, el actor expone no se le ha practicado la calificación de Invalidez pese haber transcurrido 210 días de incapacidad, y considera que por ello se están vulnerando sus derechos a la salud, seguridad social, vida y mínimo vital, pues, tiene unas recomendaciones médicas que considera limitarían su actividad laboral, manifestando además que finalizó el proceso de rehabilitación integral sin que se determine su condición de salud actual y cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Está acreditado que el día 16 de enero de 2024, el actor sufrió un accidente de tránsito en el cual sufrió una fractura de la epífisis superior del humero, por lo que fue incapacitado por el médico tratante de la Clínica de Traumas y Fracturas por el término de 8 días, posteriormente el accionante ingreso nuevamente a dicha clínica el 23 de enero de 2024, siendo incapacitado por el término de 30 días, luego el tutelante fue incapacitado por el término de 30 días comprendidos entre el 23 de febrero y el 23 de marzo de 2024, y del 24

siendo incapacitado por el término de 30 días, luego el tutelante fue incapacitado por el término de 30 días comprendidos entre el 23 de febrero y el 23 de marzo de 2024, y del 24 de marzo al 4 de abril de 2024, así mismo el actor fue incapacitado por el mismo médico tratante por el término de 30 días contados desde el 05 de abril hasta el 4 de mayo de la presente anualidad, ulteriormente el accionante fue incapacitado por el término de 30 días del 06 de mayo al 4 de junio de 2024 anotándose por el médico tratante la siguiente leyenda “incapacidad por 30 días y posterior reintegro con recomendaciones”.

También está acreditado que el actor fue incapacitado por 30 días por la clínica Visión Total debido a la realización de un procedimiento quirúrgico de extracción de catarata en el ojo izquierdo, los cuales trascurrieron del 4 de junio al de julio de 2024, la cual fue prorrogada del 3 de julio al 01 de agosto de 2024, siendo incapacitado por este mismo procedimiento desde el 02 hasta el 16 de agosto de 2024.

El actor además se fue tratado en la clínica Gestar Salud de Colombia IPS SAS, en la cual se le diagnosticó sín drome del manguito rotatorio, y se dieron recomendaciones al actor sobre la realización de terapias y no realizar esfuerzo o cargar cosas que superen los 5 kg con el hombro afectado. Así mismo, se aporta certificado de consulta particular con la medico Yolima Pretelt Barón, quien expone que el accionante no puede realizar esfuerzos y presenta dolor y limitación moderada en el brazo izquierdo.

con el hombro afectado. Así mismo, se aporta certificado de consulta particular con la medico Yolima Pretelt Barón, quien expone que el accionante no puede realizar esfuerzos y presenta dolor y limitación moderada en el brazo izquierdo.

De igual forma se acredita que en la fecha 9 de mayo de 2024, la Nueva EPS emitió concepto favorable de rehabilitación del actor respecto a la incapacidad por la fractura deSIGCMA

la epífisis superior del humero y señalo que no requiere cursar procedimiento de calificación de origen.

En este orden de ideas, debe señalarse que el actor fue incapacitado por dos razones diferentes en primer lugar desde el 16 de enero hasta el 4 de junio de 2024, donde su médico tratante consider ó que podría regresar al trabajo con recomendaciones y posteriormente fue incapacitado por la realización de un procedimiento quirúrgico de extracción de catarata en el ojo izquierdo desde el 4 de junio hasta el 16 de agosto de 2024, en ambos casos se advierte que las incapacidades ya cesaron.

Ahora, si bien el actor presenta dolores, y tiene recomendaciones frente a no poder realizar esfuerzos físicos o cargar cosas pesadas, lo cierto es que en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones cuenta con el térm ino de 360 calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, para practicar la calificación de invalidez, por lo cual no se advierte que exista vulneración de los derechos invocados por la parte activa y en consecuencia se confirmará la providencia de primera instancia.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre

advierte que exista vulneración de los derechos invocados por la parte activa y en consecuencia se confirmará la providencia de primera instancia.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha veintiuno (21 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del

Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados,SIGCMA

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

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