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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00422-01-(04-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00422-01-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120240042201

Demandante: WEIMAR HERNAY ALTAMAR JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD POLICIAL PRIMARIO

(ESPRI) DE MONTERÍA

Tema: Hecho superado - Derecho de petición

Decisión: Revoca parcialmente

La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez en contra del Ministerio de Defensa , Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , Establecimiento de Sanidad Policial Primario – ESPRI de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

El señor Weimar Hernay Altamar Jiménez manifiesta que el día 20 de agosto de 2024, mediante número de radicado GE -2024-002412-DECOR, elevó petición ante el Establecimiento de Sanidad Policial Primario de Montería solicit ando la continuidad de la realización de los exámenes médicos por retiro de la institución como lo establece el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Establecimiento de Sanidad Policial Primario de Montería solicit ando la continuidad de la realización de los exámenes médicos por retiro de la institución como lo establece el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000.

También, solicitó que se le informara si la entidad contaba con los documentos de los dos procedimientos médicos que le fueron realizados mientras estuvo activo en la institución, y, de no tenerlos el motivo por el cual no reposan en el archivo de la institución.

Además, solicitó que se le enviaran todos los documentos de las actuaciones médicas surtidas desde la presentación de la solicitud de exámenes médico laboral por retiro a su correo electrónico o por el medio que se les facilitara.

Resalta que la petición fue realizada debido a que lleva más de 10 años retirado de la institución sin que se le hayan realizado los exámenes de retiro, pues, cada vez que se acercaba a la entidad encargada le informaban que no había contrato.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201

Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros

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1.2. Pretensiones

Solicita se ampare el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta integral a la solicitud formulada.

1.3. Trámite impartido e intervenciones

La acción fue presentada el día 10 de octubre de 20241. El conocimiento de esta correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción constitucional.

La acción fue presentada el día 10 de octubre de 20241. El conocimiento de esta correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción constitucional.

El a quo concedió un término de 3 días al Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) de Montería para que rindiera informe acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, indicara el nombre y cargo de la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela e informara el nombre del director de esta.

Así mismo, requirió al señor Weimar Hernay Altamar Jiménez para que, en un término no mayor a 3 días allegara constancia de entrega y envío de la petición formulada el 20 de agosto de 2024. De igual manera, se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.

1.4. Contestación de la Unidad Promotora de Salud Córdoba “UPRES DECOR” – Medicina Laboral2

La entidad demandada a través de la Unidad Promotora de Salud Córdoba “UPRES DECOR”- Medicina Laboral alega que la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Córdoba viene realizando todos los esfuerzos y ofreciendo las atenciones médicas integrales a sus usuarios.

Relata que despacha favorablemente la petición realizada por el actor relacionada con la continuidad de la realización de los exámenes médicos por retiro de la institución como lo establece el Decreto Ley 1796 del 2000 , por lo que, invita al demandante a acercarse a las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba – Área de medicina laboral para reclamar:

institución como lo establece el Decreto Ley 1796 del 2000 , por lo que, invita al demandante a acercarse a las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba – Área de medicina laboral para reclamar:

1 Ver archivo 01ActaReparto202400422.pdf del expediente. 2 Ver archivo 07RespuestaDecor202400422.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201

Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros

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En lo atinente al segundo hecho, sostiene que al verificar el sistema de información de Sanidad Policial -SISAP, este es cierto, pues, se observan una serie de consultas y patologías médicas gestionadas durante la trayectoria institucional que fueron atendidas oportunamente por el subsistema de salud.

En lo referente al tercer hecho, invita al demandante a revisar el Decreto Ley 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por validez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Manifiesta que a la protección de todas las bases de datos s e aplican los principios

Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Manifiesta que a la protección de todas las bases de datos s e aplican los principios instituidos en la citada ley para los documentos sujetos a reserva legal incluidos en las hojas de vida.

Trae a colación la Ley 1755 de 2015 y sentencia de la Corte Constitucional T-398 de 2015 que trata del tratamiento de datos personales y refiere que la historia laboral está constituida por documentos de acceso reservado, puesto que, en ella se conservan todos los elementos de carácter administrativo en relación con el vínculo laboral que se crea entre el funcionario y la entidad, la cual contiene información personal o reservada que es parte del sistema único de información de personal al servicio del Estado.

Conforme lo indicado, solicita al actor acercarse a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba “UPRES DECOR” – Área Medicina Laboral para realizar las gestiones administrativas con la autoridad médica laboral, previa revisión del acervo documental que goza de reserva y se encuentra pendiente de junta médico laboral.

La entidad indicó que los profesionales a cargo del cumplimiento de los fallos de tutela son la mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia como jefe de Unidad Prestadora de Salud Córdoba y el patrullero Octavio Racedo Díaz , funcionario de la Oficina de Asuntos Jurídicos UPRES.

1.5. Contestación Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad3

Menciona que de acuerdo a la ley 1796 de 2000, para el personal retirado de la Policía Nacional sin derecho a pensión y retirado hace 9, 10, 11 y hasta 18 años es

Menciona que de acuerdo a la ley 1796 de 2000, para el personal retirado de la Policía Nacional sin derecho a pensión y retirado hace 9, 10, 11 y hasta 18 años es improcedente adelantar exámenes de retiro como quiera que el término fijado para la realización de los mismos ya venció y a la fecha no hay lugar a indemnizaciones o prestaciones como quiera que se presentó el fenómeno jurídico de prescripción, por ende, no es legalmente viable efectuar los exáme nes de retiro solicitados , máxime cuando ha pasado un término considerable durante el cual las lesiones y afecciones que pudo haber presentado el funcionario para esa época hayan evolucionado sin que hubiese algún tipo de vigilancia sobre estas.

Cita el Decreto No. 94 de 1989 y solicita la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del presente asunto. Finalmente, informa que los encargados

3 Ver archivo 08RespuestaDecor202400422.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201

Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros

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CO-SC5780-99 de dar cumplimiento a los fallos de tutela son la mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia y como superior jerárquico, el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 6, capitán Jairo Eliécer Chuña Rivera.

1.6. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 25 de octubre del año 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar el amparo

1.6. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 25 de octubre del año 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar el amparo deprecado al considerar que en el presente proceso existe carencia actual de objeto por hecho superado. En concreto, el a quo señaló:

«(…) El accionante, es una persona de 42 años de edad, a través de petición del 20 de agosto de 2024, solicitó al Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) Montería, la continuidad de los exámenes médicos de retiro de la Institución, como lo establece la Ley 1796 del año 2000.

Igualmente, se acreditó que, el 11 de octubre de 2024, se expidieron las siguientes ordenes médicas por parte de la accionada:

  • ORDEN DE INTERCONSULTA – ESPECIALIDAD: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA: se solicita concepto sobre trauma de mano izquierda, examen físico y posibles secuelas si existen. - ORDEN DE SERVICIO PROCEDIMIENTO DIAGNÓSTICOS AUDIOMETRÍA: audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (AUDIOMETRÍA TONAL)

Así mismo, se logró comprobar que, al actor se le comunicó dicha circunstancia, en respuesta a su petición, a través de correo electrónico del 13 de octubre de 2014, y que el día 24 de octubre del mismo año, el señor Weimar Altamar, reclamó en físico las órdenes correspondientes, conforme el recibido a piño y letra del actor, el cual obra en los referidos documentos (…). -sicque el día 24 de octubre del mismo año, el señor Weimar Altamar, reclamó en físico las órdenes correspondientes, conforme el recibido a piño y letra del actor, el cual obra en los referidos documentos (…). -sicAunado a ello, este Despacho el día 24 de octubre de 2024, se comunicó vía telefónica al número aportado por el actor (310) 471-6811, y la persona que contestó indicó que el señor Weimar podía ser contactado al número (322) 548 -38-37, realizando la llamada respectiva, a fin de indagar si tenía conocimiento de la respuesta a la petición, a lo que en efecto confirmó que le habían dado respuesta y que se encontraba en camino a reclamar las ordenes respectivas, acción que evidentemente realizó , de acuerdo a la firma de recibido en las imágenes de arriba. (…)

Entonces, para resolver el problema jurídico planteado, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en efecto, al momento de presentar la acción de tutela (10 de octubre de 2024) , el derecho de petición del actor se encontraba vulnerado; sin embargo, se evidenció que el 11 de octubre se remitió respuesta positiva por parte de la accionada, y que incluso se expidieron las ordenes correspondientes para la continuidad de la realizaci ón de los exámenes de retiro, las cuales ya fueron reclamadas por el señor Altamar Jiménez.

Así las cosas, es claro que en el presente asunto nos encontramos ante una carencia del objeto por hecho superado, y así se resolverá. (…)» -sic1.7. Impugnación

Dentro del término legal, el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez impugnó el fallo de primera instancia.

del objeto por hecho superado, y así se resolverá. (…)» -sic1.7. Impugnación

Dentro del término legal, el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez impugnó el fallo de primera instancia.

Aduce que no comparte la decisión adoptada debido a que, no se le ha dado respuesta de fondo a todas sus peticiones. Sostiene que, si bien la demandada respondió a la primera pretensión elevada, guardó silencio frente a lo siguiente:Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201

Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros

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Arguye que, sobre la pretensión expuesta en la imagen el a quo no se pronunció, y, como lo manifestó tanto en la petición elevada ante la demandada como en el escrito tutelar, tiene secuelas por unos procedimientos y accidente de tránsito que sufrió cuando estaba activo en la Policía Nacional, por lo que, le llama la atención que la Dirección de Sanidad DECOR afirmara en la respuesta brindada en primera instancia que “verificado el sistema de información de Sanidad Policial SISAP, se pudo constatar que dicho hecho, es cierto, teniendo en cuenta que se observan una serie de consultas y patologías médicas gestionadas durante la trayectoria institucional que fueron atendidas oportunamente por nuestro subsistema de salud”.

Así, señala que lo contestado al juez fue por “salir del paso”, pues, asegura que en realidad la demandada no cuenta con los antecedentes médicos por “negligencia de solicitar o buscar en los archivos que reposan en la institución de todos mis

Así, señala que lo contestado al juez fue por “salir del paso”, pues, asegura que en realidad la demandada no cuenta con los antecedentes médicos por “negligencia de solicitar o buscar en los archivos que reposan en la institución de todos mis antecedentes médicos desde el ingreso a la institución has (sic) la fecha que deje de ser miembro de la institución”.

Explica que, al momento de recibir las órdenes médicas para realizarse los exámenes, la demandada le manifestó que los antecedentes médicos que le tendrían en cuenta sería “ORDEN DE INTERCONSULTA – ESPECIALIDAD: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA: se solicita concepto sobre trauma de mano izquierda, examen físico y posibles secuelas si existen”, por ende, no tiene congruencia lo manifestado por la tutelada, toda vez que, si esta acepta tener todo el historial clínico, ¿Por qué solo va a tenerle en cuenta la lesión en mano izquierda y no los demás antecedentes médicos? (como la cirugía que le fue realizada cuando estuvo en el Escuadrón Móvil de Carabinero – EMCAR y el accidente de tránsito que sufrió).

Frente a los eventos relacionados en el párrafo anterior, reseña que la demandada le indicó que debía buscar o gestionar las pruebas que acreditaran los mismos, motivo por el cual se dirigió a la Clínica de Traumas y Fracturas y a la Clínica Montería a solicitar lo requerido.

El 30 de octubre hogaño, la Clínica de Traumas y Fracturas le remitió historia clínica del accidente que sufrió. Por esta razón, dice que Sanidad DECOR no puede decir que cuenta con todo su historial médico desde su ingreso a la institución hasta el día

del accidente que sufrió. Por esta razón, dice que Sanidad DECOR no puede decir que cuenta con todo su historial médico desde su ingreso a la institución hasta el día de su retiro y no tener en cuenta los eventos enunciados.

Finalmente, sostiene que frente a la segunda petición elevada no hay respuesta de fondo, contestación que es fundamental que sea otorgada, puesto que, la demandada solo quiere tener en cuenta la lesión de su mano izquierda y omitir la lesión que sufrió en el área de la boca, la cirugía de hernia inguinal, entre otras.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201

Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros

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CO-SC5780-99 1.8. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a l a sala determinar si la sentencia por medio de la cual se negó el

y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a l a sala determinar si la sentencia por medio de la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición ante la presunta e xistencia de carencia actual de objeto por hecho superado amerita ser confirmada, revocada o modificada.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, iii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, iv) Solución del caso.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el ca so concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo

otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el ca so concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados,Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201

Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros

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CO-SC5780-99 de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la entidad tutelada.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “DISAN” y e l Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) de Montería – Córdoba, se encuentran legitimados

órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “DISAN” y e l Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) de Montería – Córdoba, se encuentran legitimados en la causa por pasiva en la medida que se reclama el otorgamiento de una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el día 20 de agosto de 2024 , mediante radicado GE – 2024 – 002412-DECOR.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el actor formuló derecho de petición el 20 de agosto de 2024 . En la demanda aleg ó no ha ber obtenido respuesta. Por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 10 de octubre de 20244, esto es, dentro de un término razonable.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

La Corte Constitucional 5 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto enc uentra el despacho que se supera el citado requisito.

encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto enc uentra el despacho que se supera el citado requisito.

2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

4 Ver archivo 01ActaReparto202400422.pdf del expediente. 5 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201

Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros

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Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que , en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, de nuncias y reclamos e interponer recursos.”

De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así

de documentos, formular consultas, quejas, de nuncias y reclamos e interponer recursos.”

De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 6 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:

«(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sancio nes correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii)  Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.»

-Destacado de la salaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado:

«emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»7

La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solic itado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo,

6 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

a lo solic itado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo,

6 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201

Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros

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CO-SC5780-99 protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001 -03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:

«En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.»

En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe

respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.»

En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA 8 establece el deber de las autoridades de tramitar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del mismo código.

En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas:

«(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad»

confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permit

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