TA COR - 23001-33-33-001-2024-00427-01-(11-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00427-01-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
_________________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120240042701
Accionante: Municipio de Valencia Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección del Tesoro Nacional Vinculado: Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones de Colombia - MINTIC
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la parte vinculada frente al fallo de l 29 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. Este tribunal revocará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
Petición Derecho al trabajo Libre desarrollo de la personalidad Debido proceso
2. Petición de amparo
La parte accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda responder de fondo reiteradas solicitudes para finalizar el proceso requerido, y que haga el envío de los recursos de pago de cuotas partes al Ministerios de las TIC.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El apoderado de la parte actora relata que el Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones de Colombiaen adelante MINTIC, inició proceso de cobro
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El apoderado de la parte actora relata que el Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones de Colombiaen adelante MINTIC, inició proceso de cobro coactivo con radicado 0772018 en contra del municipio de Valencia, dentro del cual se decretó el embargo de cuentas bancarias. El 22 de mayo de 2024, el municipio de Valencia solicitó al MINTIC información sobre el estado de cuenta y la forma de pago del proceso de cobro. El 6 de junio de 2024 el MINTIC da una respuesta. Posteriormente el 28 de junio de 2024, solicitó se expidiera la liquidación oficial del estado total de la obligación a cargo del municipio de Valencia de todos los proces os de cobro coactivo que cursaran actualmente. así como el recibo de pago que contenga toda la información de la cuenta en donde se deben consignar los recursos, información que fue suministrada el 17 de julio de 2024, por medio del correo notificacionescobrocoactivo@mintic.gov.co.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240042701
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El municipio de Valencia el 17 de julio de 2024, realizó el pago total de las obligaciones mencionadas en la respuesta a la solicitud del 28 de junio de 2024 , por lo que el 18 de julio de 2024, solicitó al MINTIC la finalización del proceso por pago total. El 31 de julio de 2024, MINTIC respondió que la partida aún no ha sido asignada al MINTIC en el SIIF conforme al
de 2024, solicitó al MINTIC la finalización del proceso por pago total. El 31 de julio de 2024, MINTIC respondió que la partida aún no ha sido asignada al MINTIC en el SIIF conforme al reporte de fecha 24-07-2024, por lo cual se remite el estado de cuenta sin cambio alguno.
Resalta que e l pago fue realizado en la cuenta del Tesoro Nacional, en tal caso si el pago no se ve reflejado en la cuenta del MINTIC, es porque el Tesoro Nacional se ha demorado en el proceso. En diversas oportunidades ha solicitado la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares. Sin embargo 3 meses después de haber realizado el pago correspondiente, de haber enviado los soportes en reiteradas ocasiones, después de haber viajado a Bogotá para intentar comunicarse de manera presencial con el Ministerio de Hacienda, tras haber enviado sendas solicitudes al Mintic y al Ministerio de Hacienda este último no ha dado una respuesta de fondo a lo pedido, por lo cual no se ha podido dar por finalizado el proceso referenciado, violentando derechos fundamentales invocados.
4. Conducta de la entidad accionada
Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional ingresó la petición del accionante bajo el radicado de entrada 12024-085722 sin embargo, se le dio contestación con el radicado 2-2024-051916 en el que informaron que el recaudo por valor de $40.9 54.793,00 del 18 de julio de 2024 se generó en el SIIF Nación el 26 de septiembre de 2024 mediante el documento de Recaudo por
informaron que el recaudo por valor de $40.9 54.793,00 del 18 de julio de 2024 se generó en el SIIF Nación el 26 de septiembre de 2024 mediante el documento de Recaudo por clasificarDRXC No. 9606224, el cual fue asignado a la PCI 23-01-01 MINTIC. Así mismo, el 27 de septiembre de 2024 fue debidamen te notificada al accionante mediante correo electrónico, y comprobado mediante imágenes adjuntas a la contestación. En consecuencia, argumenta que ha cumplido con los procesos correspondientes y no se han infringido los derechos objeto de la tutela.
Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones de Colombia – MINTIC respondió en relación con las cuotas partes pensionales adeudadas por el municipio de Valencia al pensionado José Manuel Sánchez León. Informó que de acuerdo a lo verific ado por el Grupo Patrimonio Autónomo de Remanente - PAR TELECOM no se veía reflejado en el sistema SIIF para dar trámite a las obligaciones canceladas. Que solo hasta el 17 de octubre de 2024 fue recibida la imputación del pago y la expedición de los respectivos estados de cuenta. Por lo que el 18 de octubre de 2024 adjuntaron y notificaron siete resoluciones de terminación y archivo a los bancos junto con los oficios de solicitud de levantamiento de medidas cautelares el 22 y 23 de octubre de 2024, lo cual es suficiente para que no se le legitime interés jurídico alguno en la presente acción constitucional.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 29 de octubre de 2024 concedió el amparo al derecho fundamental de petición del actor toda vez
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 29 de octubre de 2024 concedió el amparo al derecho fundamental de petición del actor toda vez que si bien el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC)Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240042701
CO-SC5780-99 expidió las resoluciones pertinentes e informó haber notificado dichas decisiones al correo electrónico del accionante, del análisis de las pruebas aportadas no se evidencia dicha notificación. Idéntico comentario realizó frente a l oficio con radicado 242137570 del 22 de octubre de 2024 y radicado 242138706 del 23 de octubre de 2024 dirigido al Banco de Bogotá, Bancolombia y Banco popular solicitando el levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas mediante auto No. 241 del 23 de junio de 2021. Es así como ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providenci a, procediera a realizar la respectiva notificación de las resoluciones, las cuales dan respuesta a lo pretendido por el accionante.
6. Impugnación
El Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones de ColombiaMINTIC manifestó la debida notificación de cada uno de los actos administrativos en cuestión el 18 de octubre de 2024, demostrado mediante prueba documental de envíos vía correo electrónico al apoderado y al municipio accionante, por lo que manifiesta no ha ber existido vulneración alguna por parte de la entidad a los derechos fundamentales del actor , en
el 18 de octubre de 2024, demostrado mediante prueba documental de envíos vía correo electrónico al apoderado y al municipio accionante, por lo que manifiesta no ha ber existido vulneración alguna por parte de la entidad a los derechos fundamentales del actor , en consecuencia solicita se revoque el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad
El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así, la inobservancia de cualquiera de estas
precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.
En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas quePágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240042701
CO-SC5780-99 desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:
“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia.
3.3. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derech o fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional. En palabras de la Corte Constitucional se indicó que:
“(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…)”.
En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico:
“(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de
de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico:
“(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”
3.4. Análisis y conclusiones
En el caso bajo estudio no existe duda alguna que la parte actora acudió en diversas oportunidades ante el Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones de Colombia - MINTIC, para procurar la terminación del proceso coa ctivo con radicado 0772018 en contra del municipio de Valencia, dentro del cual se decretaron una s medidas cautelares de embargo de cuentas bancarias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC informó que desde el 18 de octubre se expidieron por parte de la Coordinación de Cobro coactivo las Resoluciones de Terminación y archivo de los siete (7) procedimientos, actos administrativos notificados el mismo día a los diferentes bancos; así mismo se comunicó a las respectivas entidades bancarias los oficios de solicitud de levantamiento de medidas cautelares mediante Radicados 242137570 del 22 de octubre dePágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240042701
CO-SC5780-99 2024 y 242138706 del 23 de octubre de 2024, los cuales fueron copiados al apoderado. Para lo cual adjuntó las resoluciones y unos reportes de trazabilidad.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC acreditó
lo cual adjuntó las resoluciones y unos reportes de trazabilidad.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC acreditó que el 18 de octubre de 2024 notificó las resoluciones en debida forma al accionante a las direcciones de correo electrónico alcaldia@valencia-cordoba.gov.co y eynersayd93@gmail.com, como se evidencia:
Resolución No. 2888 del 18 de octubre 2024 “por la cual se ordena la terminación y archivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales no. ccpp 077 – 2018”
Resolución No. 2889 del 18 de octubre 2024 “por la cual se ordena la terminación y archivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales no. ccpp 178 – 2020”
Resolución No. 2890 del 10 de octubre 2024 “por la cual se ordena la terminación y archivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales no. ccpp 154 – 2021”Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240042701
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Resolución No. 2891 del 18 de octubre 2024 “por la cual se ordena la terminación y archivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales no. ccpp 229 – 2022”
Resolución No. 2892 del 18 de octubre 2024 “por la cual se ordena la terminación y archivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales no. ccpp 297 – 2022”
Resolución No. 2892 del 18 de octubre 2024 “por la cual se ordena la terminación y archivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales no. ccpp 297 – 2022”
Resolución No. 2893 del 18 de octubre 2024 “por la cual se ordena la terminación y archivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales no. ccpp 201 – 2023”
Resolución No. 2894 del 18 de octubre de 2024 “por la cual se ordena la terminación y archivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales no. ccpp 070 – 2024"
Así las cosas, verificado que las resoluciones aportadas fueron expedidas y notificadas al peticionario durante el trascurso de este mecanismo supra legal y antes del proferimiento del fallo de primera instancia , se concluye que se satisfizo el derecho de petición y debido proceso invocado por la parte actora. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y enPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240042701
CO-SC5780-99 su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA Primero: REVOCAR el fallo del 29 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA Primero: REVOCAR el fallo del 29 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que amparó los derechos fundamentales invocados por los motivos expuestos en la parte motiva, en su lugar, se DECLARA la carencia actúa de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el Municipio de Valencia contra el Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones de Colombia – MINTIC.
Segundo: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constituciona l para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados,