🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2024-00439-01-(11-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00439-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicación: 23001333300120240043901

Accionante (s): Luis Adán Orejuela Quinto Accionada (s): Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud N° 6 – Unidad – UPRES – DECOR Vinculada (s): IMAT ONCOMÉDICA

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada frente al fallo del 6 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se amparó los derechos fundamentales invocados.

II. ANTECEDENTES

2.1. Derechos fundamentales invocados

✓ Salud ✓ Vida digna ✓ Seguridad social ✓ Igualdad ✓ Integridad física ✓ Mínimo vital 2.2. Petición de amparo El accionante solicitó se ordene a la entidad accionada autorizar la realización de cirugía laparoscopia de precisión (estadificación) + valoración por anestesiología + valoración por medicina interna y conceder tratamiento integral frente a la patología de cáncer de estómago que padece, con el fin de que le sean cubiertos todos los gastos médicos incluyendo transporte intermunicipal. Igualmente solicitó el reembolso del pago de

cáncer de estómago que padece, con el fin de que le sean cubiertos todos los gastos médicos incluyendo transporte intermunicipal. Igualmente solicitó el reembolso del pago de una endoscopia y una biopsia que fueran asumidos por el actor por mora de la EPS en gestionar y programar la práctica de tales exámenes perjudicando el tiempo para su diagnóstico. 2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante manifiesto tener 55 años de edad, ser pensionado de la PolicíaPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

CONacional y usuario del Subsistema de Salud de dicha entidad, a la fecha estar diagnosticado con cáncer de estómago. Relató que luego de ser valorado por médico internista le fue ordenado la realización de una endoscopia de vías digestivas, la cual solicitó reiteradamente a la EPS sin lograr que fuera posible obtener prontamente autorización alguna, por lo que acudió a sus propios medios costeando la realización de dicho procedimiento en la IPS IMAT ONCOMÉDICA , encontrando como resultado el tumor maligno de estómago que por fin estableció la patología padecida. En igual sentido señaló que solicitó a s u EPS Dirección de Sanidad – UPRES DECOR la autorización de la biopsia requerida y en virtud de la negativa nuevame nte recurrió a costear este procedimiento por sus medios ante la IPS IMAT ONCOMÉDICA en donde permaneció hospitalizado durante 13 días por tumor maligno de estómago e inició tratamiento de quimioterapia.

recurrió a costear este procedimiento por sus medios ante la IPS IMAT ONCOMÉDICA en donde permaneció hospitalizado durante 13 días por tumor maligno de estómago e inició tratamiento de quimioterapia. Señaló que posteriormente le realizaron 3 sesiones de quimioterapia las cuales incluyeron hospitalizaciones, así, el 16 de agosto de 2024 fue valorado por médico tratante el cual expidió remisión para ser realizada cirugía laparoscopia de precisión (estadificación) + valoración por anestesiología + valoración por medicina interna la cual fue solicitada en reiteradas ocasiones sin que le dieran autorización o fecha para llevarse a cabo dicho procedimiento, mientras que debido al tiempo se ha deteriorado su estado de salud y calidad de vida presentando dolencias en su cuerpo. Es por lo anterior que el accionante expresa una vulneración a sus derechos fundamentales, los cuales invoca, y no tener continuidad en el tratamiento médico, poniendo de esta manera en riesgo su vida e integridad física, ubicándolo en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. Adujó no contar con los recursos necesarios para costear la cirugía y los tratamientos médicos necesarios debido a su asignación salarial y a la imposibilidad de trabajar por ser un paciente de alto riesgo, afectando con ello su mínimo vital. 2.4. Conducta de las entidades accionadas • IMAT ONCOMÉDICA: Dio contestación y allegó informe mediante el cual manifiestan no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto no se ha desconocido o negado prestación social alguna, señala que las pretensiones del tutelante van dirigidas contra Dirección de Sanidad de Policía Nacio nal por cuanto es quien está dada a realizar la

los derechos fundamentales del accionante por cuanto no se ha desconocido o negado prestación social alguna, señala que las pretensiones del tutelante van dirigidas contra Dirección de Sanidad de Policía Nacio nal por cuanto es quien está dada a realizar la autorización para los servicios y tratamientos médicos que este requiere, es por ello que asegura carecer de legitimación de la causa por pasiva y solicita ser desvinculada de laPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

COpresente acción. • Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: Dio contestación a la presente acción y allego informe mediante el cual comunican la autorización de servicios en salud tales como consulta por primera vez con especialista en anestesiología, autorización de laparoscopia de presión (estadificación) y programación de consulta por medicina interna, en cumplimiento a medida cautelar impartida por el juez de primera instancia. Argumentó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuando su actuación en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y han sido entregados los medicamentos y ordenes formuladas por los médic os generales y especialistas, por ende, solicitan no conceder tratamiento integral ya que con ello se causaría un detrimento patrimonial a la entidad al asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud Acuerdo 02 de 2002. Manifestó solo estar obligado a suministrar transporte a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional que se encuentren hospitalizados y que

de 2002. Manifestó solo estar obligado a suministrar transporte a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional que se encuentren hospitalizados y que cuenten con condiciones de salud y limitaciones en el servicio por el lugar donde r esiden que requieran un traslado especial, en los demás casos se atenderá en relación a la inexistencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia y la prescripción médica, enfatiza que tal prestación no obedece a un servicio de salud por lo que no es viable su contraprestación. Finalmente, solicitó negar las pretensiones del accionante por hecho superado y de forma subsidiaria en caso de que se conceda el suministro de servicios de salud por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional , s e autorice el recobro correspondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 2.5. Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y como consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud N° 6 – Unidad – UPRES – DECOR y a la EPS IMAT ONCOMEDICA a realizar las gestiones necesarias y tendientes al agendamiento del procedimiento quirúrgico denominado laparoscopia de precisión (estadificación) a favor del accionante.Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

CODel mismo modo, ordenó a las accionadas garantizar el tratamiento integral a l a

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

CODel mismo modo, ordenó a las accionadas garantizar el tratamiento integral a l a patología denominada tumor maligno del estómago – parte no especificada , incluyendo servicios, tecnologías, insumos, terapias, citas con medicina especializada, exámenes y demás procedimientos médicos requeridos, incluyendo transporte intermunicipal desde San Pelayo – Montería, alojamiento y alimentación de ser necesario para el accionante y un acompañante y negó las demás pretensiones de la demanda. El A quo consideró que al tratarse de una enfermedad ruinosa y catastrófica es el accionante un sujeto de especial protección constitucional, evidenciándose una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al no autorizar sino hasta el 25 de octubre los servicios de las ordenes prioritarias impartidas en septiembre en cumplimiento a medida provisional. Por lo anterior establece el tratamiento integral como garantía indispensable ante la actuación negligente de la accionada, incluyendo el transporte intermunicipal a fin de que no exista ningún tipo de barrera que impida el exceso a los tratamientos. 2.6. Impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como parte accionada impugnó la decisión adoptada en primera instancia por el A quo respecto a revocar el numeral cuarto del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería en cuanto a la concesión del tratamiento integral y el transporte intermunicipal. Del mismo modo solicitó en caso de acceder a las pretensiones se autorice recobro correspondiente a la

del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería en cuanto a la concesión del tratamiento integral y el transporte intermunicipal. Del mismo modo solicitó en caso de acceder a las pretensiones se autorice recobro correspondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES).

Reiteró los argumentos esgrimidos en sede de primera instancia y enfatizó en que el otorgamiento de un tratamien to integral causaría un detrimento patrimonial a la entidad por asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud , igualmente que el suministro de pasajes, alimentación y estadía no es obligatorio para los afiliados y beneficiari os del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, salvo ciertas condiciones, señalando que los mismos no son servicios en salud, por lo que no es viable jurídica ni presupuestalmente su suministro.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del De creto 2591Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

COde 1991, por ser el superior funcional, al haber sido emitida dicha decisión impugnada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 3.2. Asunto para resolver Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, corre sponde a la Sala

el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 3.2. Asunto para resolver Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, corre sponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio se debe confirmar o revocar la orden de prestación de tratamiento integral y suministro de transporte intermunicipal a favor del accionante entrando a estudiar si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional.

A efectos de desatar el asunto se procede a estudiar el siguiente marco normativo y jurisprudencial con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución. 3.3. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defens a judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4. Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438

de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011. Al respecto, la Corte constitucio nal señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se re quiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo”.1

La Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el

1 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

COmédico tratante”.

Igualmente en la sentencia T-178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos,

que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.2

En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “ a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”.3

De ese modo, para orden ar el tratamiento integral a un paciente la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministr o de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en donde se especifiquen las prestaciones o servi cios que requiere el paciente.4 3.5. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud.

médico tratante, en donde se especifiquen las prestaciones o servi cios que requiere el paciente.4 3.5. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido “que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente no constituyen servicios médicos, hay casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención”. 5 En ese sentido, constituye un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud

2 Ver entre otras, sentencias T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015 y T-036 de 2017. 3 Sentencia T-178 de 2011. 4 Sentencia T-081-19 Corte Constitucional 5 Sentencias T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-352 de 2010, T-760 de 2008, entre otras.Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

COreconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud.6

En sentencia SU 508 de 2020, la Corte Constitucional destacó que de conformidad con la Ley 1 00 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de

En sentencia SU 508 de 2020, la Corte Constitucional destacó que de conformidad con la Ley 1 00 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia.

En esa medida, se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.

Aclara también que el servicio de transporte intermunicipal no requiere prescripción médica por cuanto en la dinámica del sistema el médico tratante prescribe determinado servicio de salud y es la EPS quien posteriormente autoriza la prestación, luego entonces es con posterioridad cuando el usuario acude a solicit ar la autorización del servicio donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado. Y es a partir de ese momento donde surge la obligación de autorizar el transporte.

En atención a ello estableció unas subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal y urbano que se circunscriben a los siguientes eventos7:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de

En atención a ello estableció unas subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal y urbano que se circunscriben a los siguientes eventos7:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o e l estado de salud del usuario.”

A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.8

6 Corte Constitucional SU508-20. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 7 Sentencia T259 DE 2019. Corte Constitucional 8 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado en Sentencia T-228 de 2020.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

COAsí mismo ha establecido la jurisprudencia la procedencia de la financiación de un acompañante cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de su s labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con

desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de su s labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”. 3.6. Análisis y conclusiones Atendiendo a la disconformidad esbozada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la cual radica en la orden de prestación de tratamiento integral y en el suministro de gastos de transporte, hospedaje y alimentación, los cuales insiste deben ser asumidos por el paciente y no por la accionada toda vez que no son servicios de salud y se generaría un detrimento patrimonial a la entidad. Con relación a la condición clínica, el diagnóstico y los servicios de salud ordenados a Luis Adán Orejuela Quinto, por el médico tratante, se tiene la historia clínica y documentos aportados por el accionante, en donde se puede evidenciar que9: • Luis Adán Orjuela Quinto tiene 55 años de edad, residente en San Pelayo Córdoba, afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional. • Presenta diagnóstico de tumor maligno del estómago – parte no especificada que requiere atención o tratamiento, y para la cual se ha realizado sesiones de quimioterapia en las fechas 10/05/2024, 24/05/2024, 20/07/2024 y 2/08/2024. • En razón de ello, le fue ordenado por médico tratante los exámenes de laparoscopia de precisión (estadificación) + valoración por anestesiología + valoración por medicina interna desde el mes de septiembre de 2024 si n haber sido autorizados por la accionada hasta la presentación de la tutela el 24 de octubre 2024.

de precisión (estadificación) + valoración por anestesiología + valoración por medicina interna desde el mes de septiembre de 2024 si n haber sido autorizados por la accionada hasta la presentación de la tutela el 24 de octubre 2024. • Se evidencian las siguientes ordenes emitidas por médico tratante: o Ordenes médicas de fecha 25/04/2024 de medicamentos. o Ordenes médicas de fecha 25/04/2024 de POLITERAPIA ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD. o Ordenes médicas de fecha 15/08/2024 de medicamentos. o Ordenes médicas de fecha 15/08/2024 de ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE. o Ordenes m édicas de fecha 15/08/2024 de LAPAROSCOPIA DE PRECISIÓN (ESTADIFICACIÓN) – PRIORITARIA. o Ordenes médicas de fecha 15/08/2024 de consultas con especialistas. o Ordenes m édicas de fecha 15/08/2024 de elementos para procedimiento médico.

9 Ver Expediente digital OneDrive Carpeta C01PrimeraInstancia Pdf 02Demanda202400439, Pdf 03Anexos202400439, Pdf 04Anexos202400439 y Pdf 05Pruebas202400439Página 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

COA partir de lo anterior, no se puede desconocer la necesidad del paciente, de conformidad con el diagnostico que padece de acceder y continuar con los procedimientos y servicios en salud que son requeridos para tratar su enfermedad catastrófica de tumor

COA partir de lo anterior, no se puede desconocer la necesidad del paciente, de conformidad con el diagnostico que padece de acceder y continuar con los procedimientos y servicios en salud que son requeridos para tratar su enfermedad catastrófica de tumor maligno de estómago, a fin de mejorar su calidad de vida en condiciones dignas.

En ese orden, se encuentra sufrientemente acreditado que la accionada actuó de manera dilatoria y negligente desconociendo los servicios de salud del accionante se advierte que dado su condición médica constituye una enfermedad catastrófica, lo hace sujeto de especial protección constitucional, y al tener prescripción de medicamentos y tratamientos mediante ordenes medicas incluyendo algunas de manera prioritarias sin que le sean suministradas en tiempo hace que a la luz de la jurisprudencia constitucional sea merecedor de protección especial mediante orden de tratamiento integral.

Del mismo modo, este Tribunal ha abarcado en anteriores oportunidades el tratamiento integral, siendo un asunto sufrientemente dirimido y aclarado, así en sentencia emitida por esta Sala en su momento manifestó que “en el presente asunto constitucional es dable proteger hechos futuros, eventuales, hipotéticos y/o aleatorios para tratar de manera efectiva, pronta y sin dilaciones en trámites administrativos que impidan recibir al (accionante) el tratamiento, medicamentos, controles y valoración de especialistas en tiempo.”10

En relación al suministro de transporte se tiene que el accionante manifiesta que no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan a él o a un familiar costear los gastos en que incurra su traslado para el tratamiento médico fuera de su municipio de residencia, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad accionada y dichas ordenes

cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan a él o a un familiar costear los gastos en que incurra su traslado para el tratamiento médico fuera de su municipio de residencia, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad accionada y dichas ordenes medicas fueron emitidas por el médico tratante a razón de la patología del paciente, criterio que permite colegir que tales tratamientos están orientados a garantizar los derechos a la salud y a la vida del paciente. En ese orden de ideas como a bien lo ha establecido la jurisprudencia en los casos en que el transporte pueda constituir una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de la entidad prestadora de los servicios en salud asumir los gastos de tra slado de la persona, particularmente cuando deba acudir a una zona geográfica diferente de aquella en la que reside.

Por todo lo expuesto esta Sala considera procedente confirmar el fallo de tutela del Juzgado Primero Administrativo del circuito de Monte ría de ordenar a la accionada garantizar el tratamiento integral, así como tramitar y suministrar transporte intermunicipal desde San Pelayo – Montería - San Pelayo, alojamiento y alimentación de ser necesario,

10 Sentencia Tribunal Administrativo de Córdoba RAD. 00420240016601 de 2024. M.P. Pedro Olivella Solano.Página 10 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicado: 23001333300120240043901

COpara el señor Luis Adán Orejuela Quinto y su acompañante.

Finalmente, y respecto la pretensión subsidiaria orientada a que se adicione el fallo

Radicado: 23001333300120240043901

COpara el señor Luis Adán Orejuela Quinto y su acompañante.

Finalmente, y respecto la pretensión subsidiaria orientada a que se adicione el fallo en el sentido de facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el reembolso de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo debe decirse que el procedimiento para el recobro frente a la ADRES está regulado por normas específicas y la EPS deberá sujetarse a las mismas, por lo que no es necesario adicionar sobre el particular ya que corresponde a un tema por fuera del objeto de la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados,

eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Consultar sobre este documento ...