TA COR - 23001-33-33-001-2024-00458-01-(22-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00458-01-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00458-01
Accionante: Nidia Elina Guerra Millian Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
SocialUGPP
Tema: Derecho de Petición y Debido Proceso
Decisión: Confirma sentencia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de tutela calendado del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora Nidia Guerra Millian a través de apoderado manifiesta que, en fecha del 17 de septiembre de 2021 cumplió con el estatus pensional, por lo que, presentó derecho de petición el día 18 de marzo de 2024 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución RDP 014385 del 30 de agosto de 2024 por la entidad.
En consecuencia, la actora presentó oportunamente recursos de reposición y apelación en fecha
solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución RDP 014385 del 30 de agosto de 2024 por la entidad.
En consecuencia, la actora presentó oportunamente recursos de reposición y apelación en fecha del 4 de octubre de 2024, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, habiendo transcurrido un periodo de más de 15 días.
2.2. Pretensiones
La actora solicita tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso . Por consiguiente, ordenar a la a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laSIGCMA
Protección SocialUGPP, resolver los recursos de reposición y apelación presentando el 4 de octubre de 2024 contra la Resolución RDP 014385 del 30 de agosto de 2024.
2.3. Contestación - UGPP
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante escrito de contestación allegado en fecha del 12 de noviembre de 2024, alega la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la entidad se encuentra en términos de ley para dar respuesta de fondo a la petición radicada. Explica que teniendo en cuenta la preceptuado en los artículos 74 y siguientes del CPACA, el plazo para resolver recursos de reposición o apelación es de 2 meses contados a partir de su radicación, la cual se realizó el día 07 de octubre de 2024, lo que hace improcedente la presente acción de tutela que busca se imponga a la UGPP una orden de respuesta inmediata frente a la petición objeto de amparo.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del
frente a la petición objeto de amparo.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 20 de noviembre de 2024, el A quo consideró la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Nidia Elina Guerra Millian por parte de la UGPP, dado que dicha entidad no logró acreditar haber resuelto los recursos interpuestos contra la resolución No. RDP-014385 de fecha 30 de agosto de 2024, lo cual constituye, en primer término, el medio de impugnación pendiente de decisión.
Bajo este supuesto factico, consideró que el término para su resolución por regla general es de 15 días, en aplicación de lo estipulado en el artículo 14 de la ley 1755 del 2015. Además de explicar que el periodo de 2 meses a que se refiere el artículo 86 del CPACA para la configuración del silencio administrativo sobre recursos, en realidad es una solución establecida a favor del administrado para el evento de no contar con un pronunciamiento expreso de la administración.
Resolvió el Juez Constitucional lo siguiente:
“PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora NIDIA ELINA GUERRA MILLIAN identificada con la C.C. No. 26.965.967 vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, al no decidir el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la decisión qu e denegó su solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación gracia.
de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, al no decidir el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la decisión qu e denegó su solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación gracia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que en el término de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por la accionante a través de apoderado, en contra de la Resolución No.SIGCMA
RDP-014385 de fecha 30 de agosto de 2024. En caso que dicho recurso sea resuelto de manera adversa a los intereses de la accionante, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales deberá remitirlo de manera inmediata al superior, quien contará con un término máximo de (15) días para resolver el recurso de apelación que en subsidio interpuso la parte actora, salvo que fuere necesario la práctica de pruebas. La entidad deberá acreditar que notificó en debida forma las decisiones. (…)”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primer a instancia, la parte accionada acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia alegando lo siguiente:
Argumenta que la UGPP, se encuentra dentro del plazo de los 2 meses para su resolución, teniendo cuenta que el escrito contentivo de los mismos se radicó en la Unidad el día 07 de octubre de 2024, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. Adicionalmente, señala
teniendo cuenta que el escrito contentivo de los mismos se radicó en la Unidad el día 07 de octubre de 2024, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. Adicionalmente, señala la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las Altas Cortes han sido enfáticas en manifestar que este mecanismo de orden constitucional no puede ser utilizado para obviar el procedimiento administrativo previo y ob ligatorio que debe cumplirse en sede administrativa, máxime cuando se refiere a trámites pensionales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
La acción de tutela versa sobre la petición del amparo de los derechos fundamentales de petición de la señora Nidia Elina Guerra Millian, que fue concedida por el Juez de primera instancia e impugnada por la parte accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, la cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia del A quo teniendo en cuenta que según los artículos 74 y siguientes del CPACA dispone un término de 2 meses para la resolución de recursos de reposición y apelación presentado por la parte actora el día 7 de octubre de 2024.
En ese orden, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el
de recursos de reposición y apelación presentado por la parte actora el día 7 de octubre de 2024.
En ese orden, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sobre el término otorgado por la Ley a la accionada para dar solución de fondo al recurso impetrado por la parte actora y si ha excedido el mismo incurriendo o no en la vulneración alegada al derecho de petición. Previo a ello, la Sala examinará, si la acción deSIGCMA
tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto con fundamento en el análisis fáctico normativo y jurisprudencial aplicable.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciuda danos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva,
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo. Sobre la procedencia de la acción de tutela objeta de estudio se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:
Con relación a la legitimación en la causa por activa , se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, la señora Nidia Elina Guerra Millian, quien elevó ante la entidad accionada el recurso de apelación contra la resolución RDP 014385 del 30 de agosto de 2024, sobre la que alega que no ha obtenido respuesta pasados 15 días a la fecha de la interposición del mismo. A l tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, entidad ante la cual fue radicada el recurso de apelación.
Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo e n cuenta que el recurso interpuesto a la UGPP fue elevado el 4 de octubre de 2024 , y la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024, alegando en todo caso que no se obtuvo respuesta a la
recurso interpuesto a la UGPP fue elevado el 4 de octubre de 2024 , y la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024, alegando en todo caso que no se obtuvo respuesta a la fecha de interposición de la demanda tutelar, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez. Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional en múltiplesSIGCMA
oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.1
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 232 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
“ARTICULO 23. Toda persona tien e derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consu ltar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
1 Corte Constitucional, Sentencia T-230/20, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
1 Corte Constitucional, Sentencia T-230/20, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA
Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»3.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente 4 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente 4 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mec anismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición r eside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunida d 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la co ntestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
3 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
Ahora, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispo ne que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por
mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional5:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (Resaltos de la Sala)
5 Corte Constitucional Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.SIGCMA
Así las cosas, el desconocimiento injustificado de estos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
3.6. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, se debe tener en cuenta que la accionante alegó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado con la actuación de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, por la falta de contestación de los recursos presentados por la señora Nidia Elin a Guerra Millian el 7 de octubre de 2024, mediante la cual solicitaba la revocatoria de la Resolución RDP 014385 del 30 de agosto de 2024 que niega el reconocimiento de la pensión solicitada.
En sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2024, el A quo amparó los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó a la UGPP dar res puesta al recurso de fecha del 7 de octubre de 2024.
En sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2024, el A quo amparó los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó a la UGPP dar res puesta al recurso de fecha del 7 de octubre de 2024.
Seguidamente, con el escrito de impugnación la entidad accionada manifestó que la Unidad se encuentra dentro de los términos legales para dar respuesta a los recursos interpuestos contra la Resolución No. RDP 014385 del 30 de agosto de 2024, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 74 y siguientes del CPACA, disponiendo así un plazo de 2 meses. Por lo anterior, solicita revocar la providencia de primera instancia que ordenó dar respuesta como quiera que aún no se han cumplido los 2 meses desde la interposición del recurso indicado.
Pues bie n, con fundamento en las pautas jurisprudencial transcritas, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la entidad apelante, en el presente caso, la UGPP ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Nidia Elina Guerra Millian. Lo anterior, porque, a la fecha, no ha emitido una respuesta clara, de fondo y completa frente al recurso radicado por el actor 7 de octubre de 2024 contra el acto administrativo que resolvió la petición pensional. Lo anterior, se sustenta en lo siguiente:
Viene acreditado que la señora Nidia Guerra radicó memorial el 7 de octubre de 2024 ante la UPGG mediante servicio de mensajería envía 6, exponiendo su inconformidad con el acto administrativo del 30 de agosto 2024 que niega el reconocimiento de la pensión solicitada alegando información faltante en el CETIL.
UPGG mediante servicio de mensajería envía 6, exponiendo su inconformidad con el acto administrativo del 30 de agosto 2024 que niega el reconocimiento de la pensión solicitada alegando información faltante en el CETIL.
Por su parte, la entidad accionada UGPP no ha emitido respuesta al recurso interpuesto por la petente, ni a la fecha de interposición de la demanda de tutela (6/11/2024), durante su trámite, luego del fallo impugnado (20/11/2024) o durante el trámite de la segunda instancia; pues no se ha aportado al plenario documentación que acredite la emisión de acto administrativo que
6 Documento “02Demanda202400458.pdf” Cuaderno 01 folio 50 del expediente digital.SIGCMA
resuelva el recurso presentado y de su comunicación al petente. Lo anterior, aun cuando han transcurrido más de tres (3) meses desde la mentada solicitud.
De inicio precisa la Sala respecto al cargo de impugnación de la entidad accionada, que la Corte Constitucional ha reiterado sobre el derecho de petición en materia pensional y debido proceso administrativo, que se incurre en su vulneración por parte del fondo de pensiones al no cumplir con los plazos y procedimientos legales y no responder de manera concreta y precisa las solicitudes de los afiliados, y sobre los términos para resolver dicha solicitudes, entre otras, en la Sentencia T -045 de 2022 la Corte señaló que las autoridades deben tener en cuenta un término de 15 días hábiles para resolver la solicitud en materia pensional cuando se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo7.
En el caso concreto, según lo que acaba de resaltarse, es claro que la UGPP excedió el término
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo7.
En el caso concreto, según lo que acaba de resaltarse, es claro que la UGPP excedió el término de 15 días hábiles con el que contaba para resolver el recurso de apelación que formuló la demandante desde el 7 de octubre de 2024. Incluso se superó el plazo de 2 meses alegado como fundamento de su impugnación, porque ni si quiera hoy, cuando se profiere esta sentencia de segunda instancia, hay evidencia de que se ha dado solución al recurso presentado. Por lo anterior, este Tribunal desestima el cargo de impugnación de la entidad accionada.
Así las cosas, y por la demora administrativa injustificada, se revela la vulneración del derecho fundamental invocado en la acción de tutela. Y se dice injustificada como quiera que la UGPP ha sido renuente para darle la solución al recurso o en s u lugar explicarle los motivos de la tardanza. Lo anterior, como quiera que la Corte Constitucional ha reiterado que las sociedades administradoras de pensiones están obligadas a responder de forma oportuna y de fondo a las peticiones que realicen sus afiliados, en estricto cumplimiento de los términos establecidos para tal fin como garantía del debido proceso administrativo que redunda en otros derechos fundamentales tales como la seguridad social, petición, y en algunos casos mínimo vital8.
De conformidad con lo discurrido, se estima que la UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante, porque no respondió de forma oportuna, de fondo y completa, de acuerdo con el plazo previsto por l a ley, la petición que formuló como recurso en vía administrativa para obtener el reconocimiento y pago de su
fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante, porque no respondió de forma oportuna, de fondo y completa, de acuerdo con el plazo previsto por l a ley, la petición que formuló como recurso en vía administrativa para obtener el reconocimiento y pago de su pensión. En este orden, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República,
7 Ver entre otras, Sentencia T 18223 8 Ver entre otras, Sentencia T 18223SIGCMA
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería con fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la actora, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio
Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados,