TA COR - 23001-33-33-001-2024-00464-01-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2024-00464-01-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2024-00464-01
DEMANDANTE: KEYDI ASÍS SOTO.
DEMANDADO: NUEVA EPS
TEMA: SALUD Y PETICION
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA.
I. ASUNTO A RESOLVER.
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionado contra el fallo de tutela calendado veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Hechos.
El día 3 de noviembre de 2024, la solicitante presentó una petición formal ante la Nueva EPS a través de su plataforma virtual, solicitando el cumplimiento de los tratamientos médicos a los cuales está sometida. Dicha petición fue registrada bajo el número de radicado 19561.
Posteriormente, el 8 de noviembre del mismo año, recibió una respuesta por parte de la Nueva EPS. No obstante, dicha contestación no abordó de manera sustancial ni relacionada el objeto de su solicitud. En su respuesta, la entidad mencionó que la peticionaria tenía pr ogramadas citas médicas para los días 13 y 14 de noviembre en la
Nueva EPS. No obstante, dicha contestación no abordó de manera sustancial ni relacionada el objeto de su solicitud. En su respuesta, la entidad mencionó que la peticionaria tenía pr ogramadas citas médicas para los días 13 y 14 de noviembre en la ciudad de Medellín, pero no le fue autorizado el transporte requerido, tanto para ella como para su acompañante.
La peticionaria alegó que la enfermedad que padece requiere terapias constant es, las cuales han sido asignadas en la ciudad de Medellín. Sin embargo, no se le ha garantizado la cobertura de los viáticos ni el transporte interurbano e intermunicipal necesario para2
SIGCMA
asistir a dichas terapias junto con su acompañante. Esta situación co nstituye, según lo expuesto, una barrera que limita su acceso efectivo a los servicios de salud indispensables, ya que no cuenta con los recursos económicos para asumir dichos costos por su cuenta
2.2. Pretensiones. Solicita que se agende cita de control con medicina del deporte, y así mismo solicita que se realicé el traslado de las citas en el municipio de Montería, ya que no cuenta con los recursos necesarios para costear los desplazam ientos necesarios para cumplir con las citas. En conformidad con lo anterior si las citas se agendan fuera del municipio de Montería la entidad prestadora de servicios cubra con los gastos de transporte vía aérea, viáticos por día y transporte interurbano, para la parte activa y su acompañante
2.3. Informe de la entidad accionada – NUEVA EPS.
En el marco de la acción de tutela presentada por la señora Keydi Asís Soto, radicada bajo
2.3. Informe de la entidad accionada – NUEVA EPS.
En el marco de la acción de tutela presentada por la señora Keydi Asís Soto, radicada bajo el número 23-001-33-33-001-2024-00464-00, fundamenta su defensa en la observancia del marco normativo vigente y las directrices emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Según lo manifestado, la entidad ha dado inic io a las gestiones correspondientes para verificar la pertinencia y la necesidad de los servicios solicitados, ajustándose a los principios de legalidad y buena fe. En particular, se destaca que la autorización de gastos relacionados con transporte, alojamiento y alimentación no asistenciales carece de sustento en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y requiere el cumplimiento de requisitos específicos, como la prescripción en la plataforma MIPRES, los cuales no han sido demostrados en el presente caso.
Por otro lado, la contestación enfatiza en que el modelo de atención implementado por la Nueva EPS se estructura para garantizar acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud a través de las instituciones prestadoras contratadas. En este sentido, cual quier solicitud de prestaciones adicionales debe observar el principio de sostenibilidad financiera del sistema de salud. Se argumenta que la acción de tutela no es procedente para obtener beneficios que, por su naturaleza, exceden el ámbito de cobertura d el sistema general de seguridad social, y que las obligaciones relacionadas con el transporte o viáticos recaen, en primera instancia, en el núcleo familiar del solicitante, conforme al principio de solidaridad. En virtud de lo anterior, la entidad solicit a al despacho que se declare la improcedencia de las pretensiones planteadas por el accionante, resaltando que las
en primera instancia, en el núcleo familiar del solicitante, conforme al principio de solidaridad. En virtud de lo anterior, la entidad solicit a al despacho que se declare la improcedencia de las pretensiones planteadas por el accionante, resaltando que las mismas no se ajustan a los estándares legales y constitucionales aplicables.
2.4. Sentencia Impugnada.
Mediante Sentencia de fecha (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería amparó el derecho a la salud del agenciado y accedió a las pretensiones de la demanda.3
SIGCMA
El a quo señalo que respecto al derecho de petición se encuentra plasmado en el artículo 23 de la Constitución Política De Colombia ““toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)” como d e igual forma la corte constitucional ha venido creando una línea jurisprudencial en el cual ha explicado la finalidad de este derecho, por lo que permite a las personas elevar peticiones ante las autoridades, y a su vez en el cual garantice una respuesta oportuna, de fondo, eficaz y congruente con lo que se solicita, esta cuenta con las siguientes características; “(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la
contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
En otra línea, respecto al derecho de la salud indicó que la Corte constitucional, ha venido desarrollando un criterio compacto sobre el carácter fundamental de la salud fundamental de la salud como derecho autónomo y señalándolo como una facultad de los seres humanos de mantener la normalidad orgánica funcional y su restablecimiento ante cualquier perturbación en la estabilidad orgánica o funcional, para lo cual deberá garantizarse bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, conforme el principio de integralidad.
Conforme a los cubri mientos de gastos de transporte, viáticos para el accionante y su acompañante, este se pronuncia de acuerdo a lo establecido en el artículo art 107° de la Resolución 2 366 del 29 de diciembre de 2023 , el cual dicta que las EPS están en la obligación de pagar el transporte ambulatorio, a los pacientes que deban trasladarse desde un municipio al de su residencia, para los servicios financiados con cargo a la UPC; estableciendo que, el servicio de transporte intermunicipal es diferente a la ambulancia, para acceder a la atención medica que no esté disponible en el luga r de domicilio de los afiliados. Respaldando su tesis con la sentencia T-155 de 2024, donde recuerda las reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU 508 de 2020, para que proceda el transporte
afiliados. Respaldando su tesis con la sentencia T-155 de 2024, donde recuerda las reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU 508 de 2020, para que proceda el transporte intermunicipal.
Referente al cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para los acompañantes, la sentencia antes mencionada hace alusión que tiene por regla general que dichos servicios deben ser asumidos por el usuario y/o su núcleo familiar, existe la excepción que las EPS, deben asumir estos gatos siempre que la condición estaría o de salud del usuario lo amerite.4
SIGCMA
De conformidad con el análisis descrito el a quo resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y salud de la señora Keidy Asís Soto, los cuales se han vulnerado por parte de la Nueva EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, en cabeza del señor Julio Alberto Rincón Ramírez, quien funge como agente interventor, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo, clara y concisa, a la petición interpuesta como PQRS por parte de la señora Keidy Asís Soto, el día tres (3) de noviembre de 2024.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, en cabeza del señor Julio Alberto Rincón Ramírez, quien funge como agente interventor, para que, U NA VEZ PROGRAMADAS, las TERAPIAS CON ONDAS DE CHOQUE REGIÓN DE TRONCARTER IZQUIERDO, en la Fundación Clínica del Norte de la Ciudad de
Ramírez, quien funge como agente interventor, para que, U NA VEZ PROGRAMADAS, las TERAPIAS CON ONDAS DE CHOQUE REGIÓN DE TRONCARTER IZQUIERDO, en la Fundación Clínica del Norte de la Ciudad de Bello - Antioquia y TERAPIA MODALIDADES HIDRÁULICAS E HÍDRICAS, en la Fundación Diversidad de la ciudad de Medellín, prescritas para el tratamiento de su patología: TROCATERITIS IZQUIERDA + TENDINITIS CALCIFICADA GLÚTEO IZQUIERDO, y ENTESOPATÍA NO ESPECIFICADA, deberá garantizar sin demora, dilación o traba administrativa, el transporte ida y regreso, desde su lugar de residencia, hasta las IPS donde se realizarán las correspondientes terapias, así como el transporte interurbano, alojamiento y alimentación para la accionante y su acompañante (a menos que el médico tratante estime que no es necesario), en el medio de transport e adecuado según recomendación de su médico tratante. Esta orden aplica también para asistir a la consulta de control con medicina del deporte, agendada para el mes de enero del año 2025, en la Clínica las Vegas de la Ciudad de Medellín.
PARÁGRAFO: El amp aro que aquí se otorga es de forma INTEGRAL, para el tratamiento de la patología TROCATERITIS IZQUIERDA + TENDINITIS CALCIFICADA GLÚTEO IZQUIERDO, y ENTESOPATÍA NO ESPECIFICADA, lo que quiere decir que, si el tratamiento de su enfermedad se extiende a más terapias, o consultas de control a otra ciudad, el transporte deberá ser garantizado sin que medie barrera administrativa alguna.
que quiere decir que, si el tratamiento de su enfermedad se extiende a más terapias, o consultas de control a otra ciudad, el transporte deberá ser garantizado sin que medie barrera administrativa alguna.
CUARTO: Declarar que hay hecho superado, frente a la pretensión de autorización para la consulta de control con medicina del deporte, conforme las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
2.5. Impugnación.5
SIGCMA
La impugnación al fallo de tutela presentada por la EPS se fundamenta en que no existe soporte probatorio suficiente que justifique la orden de suministrar un tratamiento integral al accionante. La entidad alega que la acción de tutela es un mecanismo exce pcional que debe proteger derechos fundamentales vulnerados de manera clara y específica, con base en hechos ciertos y comprobados. En este caso, se argumenta que el juez constitucional no puede emitir órdenes generales, futuras e inciertas, ya que ello desconoce la normativa vigente y puede dar lugar a un uso desproporcionado de los recursos del sistema de salud, los cuales son limitados. Asimismo, se señala que el cumplimiento de las órdenes médicas específicas ya ha sido garantizado conforme a lo dispues to en la ley y bajo la guía de los profesionales tratantes.
Además, la EPS advierte que emitir decisiones indeterminadas sobre tratamientos puede comprometer la sostenibilidad financiera del sistema de salud, afectando a otros usuarios que también requieren atención. En caso de que se confirme el fallo, solicita que se garantice el reconocimiento del 100% de los costos derivados de prestaciones no incluidas
comprometer la sostenibilidad financiera del sistema de salud, afectando a otros usuarios que también requieren atención. En caso de que se confirme el fallo, solicita que se garantice el reconocimiento del 100% de los costos derivados de prestaciones no incluidas en el plan básico de salud mediante recobros a la ADRES, tal como lo prevé la normativa vigente. En este sentido, se insiste en que las decisiones de tutela deben ajustarse a los principios de legalidad y proporcionalidad, asegurando un equilibrio entre la protección de derechos fundamentales y el adecuado manejo de los recursos públicos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la salud y a la vida. Ello, como consecuencia de la negativa de la autorización por parte de la Nueva EPS a los gastos de transporte, alimentación y alojamiento tanto del paciente como de un acompañante, hasta la ciudad de Medellín y la orden de tratamiento integral.
Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado, le asiste razón a la Nueva EPS, y, en6
SIGCMA
Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado, le asiste razón a la Nueva EPS, y, en6
SIGCMA
consecuencia, se debe revocar la orden del sumi nistro de tratamiento integral, o, si se confirma el fallo de primera instancia y subsidiariamente se ordena a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES) garantizar el reconocimiento del 100% del costo en que se incurra en cumplimiento del fallo de primera instancia. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurispr udencia respecto a l derecho de salud, tratamiento integral , para luego resolver el caso concreto; precisando que no se analizará la concesión de los viáticos y estadía a la accionante y el amparo del derecho de petición, ya que ello no fue aspecto de reproche en la impugnación .
3.3. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución.
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado
existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por act iva y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto q ue la motiva a solicitar el amparo.
En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para7
SIGCMA
intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para7
SIGCMA
intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”
En el presente caso se evidencia que la accionante cumple con el inciso (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo).
También se acredita legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la accionada es la EPS a la cual se encuentra vinculado el sujeto de derecho y respecto de quien se alega que ha omitido el deber de gestionar oportunamente el servicio médico.
Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un térm ino razonable, toda vez que la solicitud fue presentada el día 5 de noviembre de 2024. Adicionalmente, se constata la existencia de asignaciones de citas para terapias dentro del mismo mes, lo cual permite concluir que el término transcurrido entre la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela resulta razonable y proporcional, atendiendo a los criterios de prontitud y oportunidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan l os presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto si bien se dispondría de acciones ordinarias como lo son los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo en relación a naturaleza de la entidad accionada o gestiones an te la superintendencia de salud; se debe tener en
Corte Constitucional, en cuanto si bien se dispondría de acciones ordinarias como lo son los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo en relación a naturaleza de la entidad accionada o gestiones an te la superintendencia de salud; se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos, como lo son a la salud, a la vida y seguridad social, requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales.
Derecho fundamental a la salud . El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas.
Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el8
SIGCMA
acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
En desarrollo de esos preceptos, La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera
En desarrollo de esos preceptos, La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores.
De igual forma, en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a tod as las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana. Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más a lto posible de salud.1 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.
A su vez, el Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante2. Asimismo, la Sentencia C -313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas
sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante2. Asimismo, la Sentencia C -313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.
Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
“4.2. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad,
1 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 2 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.”9
SIGCMA
requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.”9
SIGCMA
prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras
4.3. En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. (…) Asimismo, en la sentencia T -092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad:
“Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece
corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”. “Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”.
4.11. En este contexto, como dice la sentencia T -673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”3
Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de
3 Corte Constitucional Sentencia T465 de 201810
SIGCMA
procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundament o en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse d e manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse d e manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”4
Ello, constituye el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal.
En otra arista, deviene necesario puntualizar sobre el derecho fundamental a la seguridad social, cuyo amparo insta la demanda constitucional, que la Corte Constitucional en reiteradas providencias, ha indicado el sentido e importancia del mismo. En Sentencia T113 de 2021 indicó:
“43. Para la Corte Co nstitucional, la seguridad social, “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a
cuand
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.