🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2024-00485-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00485-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120240048501

Demandante: ÁLVARO IERIN MENDOZA DORIA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL1 (CNSC) y DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2 (DIAN)

Vinculados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y MINISTERIO DE HACIENDA

Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Declara carencia actual del objeto por hecho superado

Procede la sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 5 de diciembre del año 202 4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

1.1. Hechos

Refiere que el 22 de marzo de 2023 se inscribió en el concurso de méritos “Proceso de Selección DIAN 2022”, modalidad ingreso, para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC N° 198368, para el que se ofertaron 366 vacantes, de las cuales 5 se encontraban en la ciudad de Montería .

Grado 1, identificado con el Código OPEC N° 198368, para el que se ofertaron 366 vacantes, de las cuales 5 se encontraban en la ciudad de Montería .

Indica que su inscripción y escogencia de la OPEC fue principalmente por las plazas ofertadas en la ciudad de Montería . Expone que es hijo único cabeza de familia, a cargo de su madre y una tía: 2 personas de la tercera edad que tienen quebrantos de salud. Resalta que e l cambio de ciudad podría agravar las condiciones de salud de sus familiares , así como sus proyecciones personales, profesionales, y financiera.

Informa que el día 13 de febrero de 2024 , la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC publicó un aviso informativo relacionado con la actualización de la ubicación geográfica de los empleos del Proceso de Selección DIAN 2022 que se realizó el 12 de febrero de 2024 en la plataforma SIMO. Manifestó la entidad que se amparaba en la aplicación del parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.

1 En adelante CNSC. 2 En adelante DIAN. 3 Ver 02Demanda202400485.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048501

Demandante: Álvaro Ierin Mendoza Doria

Demandados: CNSC, DIAN

Vinculados: Procuraduría General de Nación y Otros

2

CO-SC5780-99

Señala que en la OPEC 198368 fue incluida la modificación ordenada. En consecuencia, se eliminaron las 34 ciudades inicialmente estipuladas, para distribuir

2

CO-SC5780-99

Señala que en la OPEC 198368 fue incluida la modificación ordenada. En consecuencia, se eliminaron las 34 ciudades inicialmente estipuladas, para distribuir y restringir la ubicación geográfica en 5 ciudades (Yopal, Barranquilla, Medellín, Cali y Bogotá) , lo que implicó que fueran suprimidas en su totalidad las vacantes dispuestas para Montería.

Indica que las 366 vacantes ofertadas en la OPEC N° 19836 junto con las demás OPEC de modalidad abiert a del concurso de la DIAN 2022, se mantuvieron sin modificaciones en las fechas de 29 de marzo de 2023 hasta el 13 de febrero de

2024. N o obstante, el últ imo día se presentó una modificación de la ubicación geográfica de las plazas ofertadas sin previo aviso de la DIAN.

Señala que, una vez surtidas las etapas de la convocatoria, en la lista de elegibles consignada en la Resolución 15560 de 1 de octubre de 2024 de la CNSC, ocupó el puesto 307 de 366 vacantes. Afirma que es la tercera persona que escogería una de las 5 vacantes en Montería, por lo que estima cuenta con una expectativa legítima y realizable.

Que según la convocatoria contenida en el Acuerdo N° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, las modificaciones para la OPEC se debían realizar antes del inicio de la etapa de inscripciones, con sus respectivas divulgaciones a todos los participantes.

Manifiesta que el día 18 de noviembre de 2024 la DIAN y la CNSC aumentaron la

inicio de la etapa de inscripciones, con sus respectivas divulgaciones a todos los participantes.

Manifiesta que el día 18 de noviembre de 2024 la DIAN y la CNSC aumentaron la oferta de plazas vacantes para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1 identificado con el Código OPEC N° 1983682024, pasando de 366 a 437 y que las nuevas vacantes disponibl es no tienen una ubicación geográfica definida.

Finalmente, agrega que se realizará audiencia de escogencia de vacante en fecha posterior a la fecha dispuesta para las primeras 366 vacantes ofertadas, que para el caso es entre el 25 al 27 de noviembre del año 2024.

1.2. Petición

La parte requiere:

«1. TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, el TRABAJO, así como los principios del MÉRITO, BUENA FE, PRESERVACIÓN DE LA UNIDAD FAMILIAR, la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, la CONFIANZA LEGÍTIMA, así como los que su s eñoría encuentre probados y vulnerados.

2. ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

(DAFP) la supervisión e intervención permanente ante esta modificación arbitraria que vulnera de derechos fundamentales de elegibles y próximos funcionarios públicos.

3. ORDENAR la intervención del MINISTERIO DE HACIENDA para que en su calidad de superior jerárquico de la DIAN, revise la actuación administrativa en el concurso de méritos en cuestión, con el fin de corregir las irregularidades que han vulnerado

3. ORDENAR la intervención del MINISTERIO DE HACIENDA para que en su calidad de superior jerárquico de la DIAN, revise la actuación administrativa en el concurso de méritos en cuestión, con el fin de corregir las irregularidades que han vulnerado derechos fundamentales de los concursantes.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048501

Demandante: Álvaro Ierin Mendoza Doria

Demandados: CNSC, DIAN

Vinculados: Procuraduría General de Nación y Otros

3

CO-SC5780-99

4. ORDENAR la intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN como garante del interés público y del respeto por los derechos fundamentales, especialmente en lo relacionado con el derecho al debi do proceso, la moralidad pública, el mérito, la igualdad y el acceso a cargos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia.

5. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, restablezca la totalidad de las ubicaciones geográficas de las vacantes ofertadas inicialmente en el acuerdo que dio apertura al Proceso de Selección DIAN 2022, con respecto al cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, identificado con el Código OPEC No. 198368, actualizando el aplicativo SIMO con dicha información, a fin de que se adelante la audiencia pública de escogencia de vacante.

(…)

6. ORDENAR a los accionados DIAN y al DAFP que se garantice mi participación

dicha información, a fin de que se adelante la audiencia pública de escogencia de vacante. (…)

6. ORDENAR a los accionados DIAN y al DAFP que se garantice mi participación durante el desarrollo del concurso con criterios de igualdad y equidad frente a los demás participantes y en respeto por los principios de Mérito, Buena Fe, Confianza

Legítima, Transparencia y Publicidad.

7. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, de haber efectuado la audiencia de escogencia de vacantes antes de que el presente caso sea resuelto de fondo , convoque nuevamente, dentro de los TRES (03) días siguientes a la notificación de la sentencia, la audiencia pública de escogencia de vacante, con las ubicaciones geográficas originalmente ofertadas restablecidas, informando de ello a todos los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 15560 del 01 de octubre de 2024.

8. SUBSIDIARIAMENTE, de no acceder a la pretensión de restablecer las ciudades originalmente ofertadas, solicito ORDENAR a Comisión Nacional del Servicio Civil

(CNSC) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), celebrar la audiencia pública de escogencia de vacante de la OPEC 198368 con las 71 nuevas vacantes de ampliación incluidas, pudiendo escoger los elegibles las respectivas nuevas ubicaciones geográficas en estricto orden de mérito desde la posición número 1 a la 437, para lo cual, de haberse efectuado dicha audiencia sin las nuevas vacantes incluidas antes de que el presente caso sea resuelto de fondo, deberá convocar

nuevas ubicaciones geográficas en estricto orden de mérito desde la posición número 1 a la 437, para lo cual, de haberse efectuado dicha audiencia sin las nuevas vacantes incluidas antes de que el presente caso sea resuelto de fondo, deberá convocar nuevamente a su realización, dentro de los TRES (03) días siguientes a la notificación de la sentencia, informando de ello a todos los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 15560 del 01 de octubre de 2024.

9. Las demás ordenes que sean necesarias con e l fin de que mis derechos tengan efectiva protección en el marco del concurso público DIAN 2022».

1.3. Sentencia de primera instancia4

Mediante providencia de fecha 5 de diciembre del año 2024, el Juzga do Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar por improcedente la acción constitucional. Así mismo, desvinculó a la Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Hacienda y de Crédito por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 Ver archivo 18Fallo202400485.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048501

Demandante: Álvaro Ierin Mendoza Doria

Demandados: CNSC, DIAN

Vinculados: Procuraduría General de Nación y Otros

4

CO-SC5780-99

El A quo consideró:

(…) «Pues bien, conforme a lo probado en el proceso, es evidente que la presente acción no supera los requisitos generales de procedencia, debido a que el accionante

4

CO-SC5780-99

El A quo consideró:

(…) «Pues bien, conforme a lo probado en el proceso, es evidente que la presente acción no supera los requisitos generales de procedencia, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo de de fensa judicial, para resolver los asuntos que se derivan del trámite del concurso de méritos, en especial, cuando ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos. Por lo que, al momento de la expedición de la lista de elegibles esto es 01 de octubre de 2024 la accionante ya cuenta con un acto susceptible de control judicial, el cual puede ser atacado, a modo de ejemplo, por expedición irregular, la cual puede sustentar el actor en que los reproches que alega en sede de tutela constituyen anomalías sustanciales en el proceso de formación de dicha lista de elegibles.

Por otro lado, aunque la accionante alega que el oficio No. 100202151-00403 de fecha 20 de diciembre de 2023 el cual modificó las ciudades y ubicaciones geográficas para el Proceso de Selección DIAN 2022 es un acto de trámite, para el cual no existe ningún medio de control ante la justicia administrativa para impug nar actos de trámite, y tampoco se pueden interponer recursos propios de la vía gubernativa, lo cierto es que, una vez que la actuación concluye con un acto definitivo, como la consolidación de

medio de control ante la justicia administrativa para impug nar actos de trámite, y tampoco se pueden interponer recursos propios de la vía gubernativa, lo cierto es que, una vez que la actuación concluye con un acto definitivo, como la consolidación de una lista de elegibles, dicho acto puede ser impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, se reitera que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial adecuado, a través del cual podía cuestionar la irregularidad reglamentaria planteada en la acción de tutela.

En cuanto a la situación particular del actor relacionada con la necesidad de permanecer en la ciudad de Montería a efectos de consolidar su proyecto familiar y brindar asistencia a su madre, de la situación fáctica reseñada y de las pruebas obrantes al plenario se tien e que mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 la CNSC “(…) convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”. En donde, su artículo 9 parágrafo 5 del mencionado acuerdo, se determinó que:

“De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servic io así lo ameriten”. Por

convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servic io así lo ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo , por lo tanto, es importante señalar que los aspirant es se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.” (Negrita fuera del texto).Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048501

Demandante: Álvaro Ierin Mendoza Doria

Demandados: CNSC, DIAN

Vinculados: Procuraduría General de Nación y Otros

5

CO-SC5780-99

En ese orden de ideas, el despacho concluye que la Convocatoria DIAN 2022 claramente especificó y advirtió a los participantes, quienes aceptaron las condiciones al inscribirse al concurso de méritos, ya que la DIAN, como entidad nominadora, tenía la facultad de modificar la ubicación geográfica de las vacantes. Esto se debe a que la DIAN cuenta con una planta de personal global y flexible, de acuerdo con lo

al inscribirse al concurso de méritos, ya que la DIAN, como entidad nominadora, tenía la facultad de modificar la ubicación geográfica de las vacantes. Esto se debe a que la DIAN cuenta con una planta de personal global y flexible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 d el Decreto Ley 71 de 2020, norma vigente al momento de la expedición del acuerdo que convocó el proceso de selección.

Así las cosas, y sin ahondar en mayores argumentos, se negará por improcedente el amparo de los derechos invocados, pues además de que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la inconformidad y lo que pretende la parte accionante, guarda relación con una disposición del proceso de selección en el que está inscrito, bajo el argumento de que el mismo vulnera sus garantías constitucionales o contraviene las normas en que se fundamenta, lo cual no es de recibo por cuanto la misma estuvo previsto desde un inicio, y siendo consciente el actor de la posibilidad de ocurrencia del cambio de sede geográfica de las vacantes ofertadas, el que se haya concretado dicha posibilidad no constituye una arbitrariedad por parte de las entidades accionadas, sino que por el contrario se ajusta a la norma reguladora del concurso, dentro de cuyo margen de posibilidades, bien podía suceder la situación por cuenta de la cual el accionante estima que se configura la vulneración de sus garantías fundamentales. Es decir, que el accionante se sometió por su cuenta al riesgo de ocurrencia de un supuesto de hecho, que una vez materializado, no le es dable calificarlo como intempestivo o sorpresivo, pues conocía de antemano que su acaecimiento era complemente

el accionante se sometió por su cuenta al riesgo de ocurrencia de un supuesto de hecho, que una vez materializado, no le es dable calificarlo como intempestivo o sorpresivo, pues conocía de antemano que su acaecimiento era complemente probable. En consecuencia, no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales por la causa que saca a relucir el actor.»

1.5. Impugnación5

Dentro del término legal la parte tutelante impugnó el fallo que decidió declarar improcedente la acción constitucional.

Sostiene que contrario a lo expresado por el juzgado , el problema jurídico no versa sobre la Resolución N° 15560 del 1 de octubre de 2024, por la cual se expidió la lista de elegibles de la OPEC 198368 . Que este surge a partir de la actuación efectuada por la DIAN y la CNSC el día 13 de febrero de 2024, llamado por las entidades como “aviso informativo ”, comunicación de trámite que no tiene naturaleza de un acto administrativo de fondo, siendo improcedente su demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Refiere que no dispone de un mecanismo de defensa que proteja efectivamente los derechos predicados. A su juicio, es evidente que la DIAN pretende proveer la lista de elegibles de la OPEC 198368 por medio de las vacantes creadas con el Decreto 419 de 2023, que no existían antes de la convocatoria DIAN 2022, en consecuencia, la actuación de la DIAN no responde a reubicar las vacantes, sino, cambiar las vacantes ofertadas inicialmente en beneficio de las personas que ocupan los cargos ofertados en esta OPEC en condiciones de provisionalidad.

la actuación de la DIAN no responde a reubicar las vacantes, sino, cambiar las vacantes ofertadas inicialmente en beneficio de las personas que ocupan los cargos ofertados en esta OPEC en condiciones de provisionalidad.

Reitera que nunca existió una reubicación del empleo, pues la necesidad del servicio en las ciudades originales actualmente persiste, lo que permite inferir que la decisión

5 Ver archivo 20ImpugnacionTutela202400485.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048501

Demandante: Álvaro Ierin Mendoza Doria

Demandados: CNSC, DIAN

Vinculados: Procuraduría General de Nación y Otros

6

CO-SC5780-99 de actualización de las plazas carece de fundamento y se constituye en una conducta que atenta contra el mérito, la igualdad y el acceso al empleo público.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

1.7. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 19 de diciembre de 20246, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 5 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte tutelante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional, o si, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Carencia actual del objeto por hecho superado y iii) Caso concreto.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede

amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos

6 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048501

Demandante: Álvaro Ierin Mendoza Doria

Demandados: CNSC, DIAN

Vinculados: Procuraduría General de Nación y Otros

7

CO-SC5780-99 disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados,

de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el asunto se estima que Álvaro Lerín Mendoza Doria se encuentra legitimado en la causa por activa, pues aduce una afectación ius fundamental. Adicionalmente, las documentales permiten evidenciar que figura dentro de lista de elegibles en el marco del proceso de selección DIAN 2022 con la OPEC No. 198368.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La CNSC y la DIAN se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la primera es responsable de la organización y desarrollo del proceso de selección DIAN

2022. Situación que en igual medida legitima en la causa a la segunda, pues se trata de la entidad en la que se proveerán cargos ofertados en el proceso de selección.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que:

amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que:

«Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.»

En el caso, se tiene que la parte tutelante alude amenaza o vulnera ción de sus derechos fundamentales en razón a la modificación geográfica de las plazas ofertadas sin previo aviso de la DIAN . En esa medida, como quiera que las actuaciones s eMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048501

Demandante: Álvaro Ierin Mendoza Doria

Demandados: CNSC, DIAN

Vinculados: Procuraduría General de Nación y Otros

8

CO-SC5780-99 realizaron en el marco de un proceso de selección vigente, se cumple con el requisito de inmediatez.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

La sentencia T -583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:

«(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:

«(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)»

Este presupuesto será verificado en el análisis del caso concreto siempre que no se encuentre que hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

2.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue:

“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el

positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de l a Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.

3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que:

(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción

orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...