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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00489-03-(05-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00489-03-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cinco (5) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120240048903

Demandante: M.F.L.H. y J.A.R.G. quienes actúan a través de agente oficiosa D.D.M.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PEN ITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), EPCMS LAS MERCEDES DE MONTERÍA, ALCALDÍA DE CIÉNAGA DE ORO, SIJIN

DECOR, FISCALÍA 137 DECOC.

Vinculados: MUNICIPIO DE MONTERÍA, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y

MUNICIPIO DE LORICA

Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

D.D.M. actuando como agente oficiosa de MFLH y JARG, presentó acción de tutela. La agenciada indicó que el 4 de noviembre de 2024 MFLH y JARG fueron capturados en el municipio de Canalete Córdoba mediante orden de captura proferida por la fiscal 137 DECOC . Por lo anterior, fueron llevados ante el Juez

La agenciada indicó que el 4 de noviembre de 2024 MFLH y JARG fueron capturados en el municipio de Canalete Córdoba mediante orden de captura proferida por la fiscal 137 DECOC . Por lo anterior, fueron llevados ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, el c ual legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de carácter intramuros.

Refiere que fueron trasladados a varios sitios, para finalmente ser recluidos en la Estación de policía de Ciénaga de Oro, donde no cuentan con condiciones de higiene, alimentación, agua potable y tampoco con un espacio óptimo para su estadía.

Manifiesta que los agentes y autoridades demandadas no han acatado la orden impartida por el juez que res olvió imponer medida de aseguramiento en centro carcelario.

1.2. Petición

Solicita se tutelen los derechos a la dignidad humana, la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud, alimentación, laMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048903

Demandantes: M.F.L.H. y J.A.R.G. agente oficiosa D.D.M.

Demandados: INPEC, EPCMS Las Mercedes de Montería y otros

CO-SC5780-99 igualdad, el acceso a agua potable, acceso a la justicia, libertad personal y el debido proceso.

En consecuencia, se ordene al INPEC Montería, EPCMS Las Mercedes de Montería, Alcaldía de Ciénaga de Oro, SIJIN DECOR, Fiscalía 137 DECOC, para que , en el

proceso.

En consecuencia, se ordene al INPEC Montería, EPCMS Las Mercedes de Montería, Alcaldía de Ciénaga de Oro, SIJIN DECOR, Fiscalía 137 DECOC, para que , en el término de la distancia den el traslado al Establecimiento Penitenciario las Mercedes de Montería a los demandantes. De igual forma, que se les garantice la alimentación y el agua potable.

Solicita como medida provisional las mismas pretensiones descritas anteriormente.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Montería1

Refiere el instituto que el demandante JARG se encuentra en el CPMS Montería desde el 5 de diciembre de 2024:

Indica que las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria son responsabilidad de los entes territoriales a quienes les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, responsabilidad que reitera se encuentra en cabeza de los departamentos y municipios. Por otro lado, señala que la atención de las personas condenadas está a cargo del INPEC.

Argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el estudio de l estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario y la extensión de este a los centros de detención preventiva, ha indicado que la solución de la problemática de hacinamiento de los centros de detención transitorio no puede ser el traslado a los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

este a los centros de detención preventiva, ha indicado que la solución de la problemática de hacinamiento de los centros de detención transitorio no puede ser el traslado a los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Solicita se nieguen las pretensiones contra el INPEC , toda vez que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales. Así mismo, pide se declare la ocurrencia de un hecho superado respecto a JARG y que se vinculen a las entidades territoriales señaladas.

1 Ver archivo 23RespuestaInpec202400489.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048903

Demandantes: M.F.L.H. y J.A.R.G. agente oficiosa D.D.M.

Demandados: INPEC, EPCMS Las Mercedes de Montería y otros

CO-SC5780-99 1.3.2. Estación de Policía de Ciénaga de oro2

El comandante de la policía de Ciénaga de Oro inform ó que los demandantes estuvieron privados de la libertad en sus instalaciones. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2024 , JARG fue traslado al centro penitenciario Las Mercedes de Montería, mientras que MFLH fue devuelto por falta de cupos, y finalmente fue trasladado el 11 de diciembre de 2024 a la Estación de Policía de Lorica, Córdoba.

Manifiesta desconocer el estado actual de reclusión de los demandantes.

1.3.3. Alcaldía de Ciénaga de Oro3

Afirma que, si bien el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías

Manifiesta desconocer el estado actual de reclusión de los demandantes.

1.3.3. Alcaldía de Ciénaga de Oro3

Afirma que, si bien el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante impuso medida de aseguramiento intramural a los tutelantes, notificando al director penitenciario de mediana seguridad de Montería, mediante oficio No. 3287 de 7 noviembre 2024 fueron remitidos a la Estación de Policía de Ciénaga de Oro, sede Berastequi. Considera que no existe responsabilidad alguna por parte de la administración municipal, ya que están colaborando en el cumplimiento del deber legal del Estado brindándoles servicios o derechos a los detenidos, teniendo en cuenta que la ocurrencia de los hechos se encuentra por fuera de la jurisdicción de Ciénaga de Oro.

Resalta que a los reclusos se les ha brindado un trato digno dentro de las posibilidades o medios humanitariamente posibles, de acuerdo a los informes y constancias de buen trato aportadas. De igual forma, que las estaciones de policía y las URI son lugares destinados a albergar a las per sonas privadas de la libertad de forma transitoria, por tanto, no cuentan con la infraestructura física y el personal suficiente para prestar los servicios básicos de la población privada de la libertad.

Finaliza alegando que no existe responsabilidad administrativa alguna por parte del municipio de Ciénaga de Oro por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Solicita la desvinculación del proceso.

1.3.4. Gobernación de Córdoba4

La entidad señala que ha realizado un seguimiento a las acciones dirigidas por la Comisión de inspección y seguimiento del régimen penitenciario departamental de

Solicita la desvinculación del proceso.

1.3.4. Gobernación de Córdoba4

La entidad señala que ha realizado un seguimiento a las acciones dirigidas por la Comisión de inspección y seguimiento del régimen penitenciario departamental de Córdoba y que no cuenta con el acceso a la información detallada de las PPL (Personas privadas de la libertad) en cuanto a las condiciones diarias. Informa que dicha información puede ser suministrad a por la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal teniendo en cuenta el centro de detención transitorio en el que se encuentran los sindicados y que, en el caso de estar condenados, le corresponderá al INPEC brindar la información detallada respecto a las condiciones y situación actual de los demandantes.

Indica que la secretaria del interior y participación ciudadana el 12 de febrero de 2025, se pronunció respecto a lo solicitado por los demandantes.

2 Ver archivo 24RespuestaMunicipioCienagadeOro202400489.pdf del expediente digital. 3 Ver archivo 25ContestacionTutela202400489.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 26RespuestaGobernacion202400489.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048903

Demandantes: M.F.L.H. y J.A.R.G. agente oficiosa D.D.M.

Demandados: INPEC, EPCMS Las Mercedes de Montería y otros

CO-SC5780-99

Estima que la presente acción constitucional resulta improcedente, puesto que se trata de un hecho superado.

1.3.5. Policía Nacional de Colombia5

CO-SC5780-99

Estima que la presente acción constitucional resulta improcedente, puesto que se trata de un hecho superado.

1.3.5. Policía Nacional de Colombia5

Manifiesta que no ha vulnerado los derechos invocados por los demandantes. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del proceso. Argumenta que, si bien MFLH se encuentra en la Estación de Policía de Lorica, no es óbice para que el INPEC realice las gestiones administrativas pertinentes para efectuar lo ordenado por el juez de control de garantías.

Trae a colación el articulo 14 y 17 de la Ley 65 de 1993, precisando que la función penitenciaria y carcelaria no es atribuible a la Policía Nacional, sino al INPEC . Por tanto, es el INPEC quien debe disponer de todos los medios presupuestales y logísticos para atender la situación de las personas privadas de la libertad.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 24 de febrero del año 2025, el Juzga do Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado con respecto JARG, y tutelar el derecho a la dignidad humana MFH. En consecuencia, ordenó al INPEC, al departamento de Córdoba, municipio de Montería y municipio de Lorica, para que realicen todas las gestiones necesarias conforme a las competencias de cada entidad, para el traslado del señor MFLH desde el lugar de detención transitoria en el que se encuentra en la Estación de Policía de Lorica, a un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC.

conforme a las competencias de cada entidad, para el traslado del señor MFLH desde el lugar de detención transitoria en el que se encuentra en la Estación de Policía de Lorica, a un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC.

Como fundamento de su decisión el a quo considero que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en lo que respecta al accionante JARG, existe carencia del objeto por hecho superado, pues, conforme al material probatorio, desde el 5 de diciembre del presente año, fue trasladado a la Cárcel Las Mercedes, en calidad de condenado.

En lo atinente a MFLH, manifestó que se desconoce su estado actual , teniendo en cuenta que está detenido en un centro de detención transitoria en el cual llevaba poco más de un mes, lugar que no cuenta con la infraestructura adecuada que garantice el pleno goce de sus derechos fundamentales en su calidad de PPL . Sin embargo, conforme la certificación del comandante de la Estación donde se encuentra recluido pudo acreditarse que, mientras se surte el traslado correspondiente al centro carcelario, se le está garantizando su derecho a agua potable, alimentación tres veces al día y acceso a una adecuada higiene personal.

Señala que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería desde el día 7 de noviembre de 2024, solicitó al director de la EPMSC Las Mercedes de Montería, cupo para los demandados; solicitud reiterada el 27 de noviembre de 2024, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, sin que hasta la fecha se haya acreditado gestión alguna en lo refiere a MFLH.

reiterada el 27 de noviembre de 2024, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, sin que hasta la fecha se haya acreditado gestión alguna en lo refiere a MFLH.

5 Ver archivo 30RespuestaPolicia202400489.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048903

Demandantes: M.F.L.H. y J.A.R.G. agente oficiosa D.D.M.

Demandados: INPEC, EPCMS Las Mercedes de Montería y otros

CO-SC5780-99

Concluye que, a pesar de que al actor se le ha venido suministrando alimento, agua potable, y condiciones para su higiene personal, lo cierto es que ha permanecido en un centro de detención transitorio, por más tiempo del establecido legal y constitucionalmente.

Reitera que dichos establecimientos no son adecuados para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la PPL, en especial el de dignidad humana, razón por la cual amparó el derecho a la dignidad humana de MFLH.

1.5. Impugnación

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería que decidió amparar el derecho fundamental de la dignidad humana del señor MFLH.

Argumenta que se le impone una orden que le corresponde a los entes territoriales, toda vez que respecto a las personas sindicadas como es e l caso de los demandantes, la competencia en la garantía de sus derechos fundamentales corresponde de manera legal a los entes territoriales. Además, que el presupuesto

toda vez que respecto a las personas sindicadas como es e l caso de los demandantes, la competencia en la garantía de sus derechos fundamentales corresponde de manera legal a los entes territoriales. Además, que el presupuesto económico que demanda la atención de los sindicados es demasiado alto y debe ser asignado por el Ministerio de Hacienda.

Indica que les corresponde a las direcciones regionales del INPEC (regional norte) la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un establecimiento de reclusión de orden nacional dentro de su jurisdicción.

Señala que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la ciudad de Montería y al departamento de Córdoba, de forma individual o asociada con otros municipios, crear, administrar y sostener cárceles municipales para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC.

Manifiesta que la situación de las personas condenadas les corresponde a las direcciones de las regionales (regionales del norte) del INPEC fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un establecimiento de reclusión de orden nacional dentro de su jurisdicción y no a la dirección general del INPEC. Así que, cada ERON debe gestionar el traslado de prisión domiciliaria a los condenados.

Arguye que no es deber exclusivamente del INPEC proteger los derechos fundamentales de los internos recluidos en las estaciones de policía, sino también de las instituciones anteriormente descritas.

Resalta que el deber legal de las alcaldías y gobernaciones es garantizar la privación de la libertad de las personas que se encuentr en en las estaciones de policías. Que

las instituciones anteriormente descritas.

Resalta que el deber legal de las alcaldías y gobernaciones es garantizar la privación de la libertad de las personas que se encuentr en en las estaciones de policías. Que la decisión impartida por el despacho se encuentra dirigida a las mencionadas direcciones y a la USPEC, por lo tanto, la advertencia clara de vincular a los entes territoriales puede sobrevenir una nulidad insanable (SIC).

Solicita que se revoque el fallo de tutela y se nieguen las pretensiones contra el INPEC. En consecuencia, se proceda la desvinculación del instituto por falta de legitimación en la causa por pasiva.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048903

Demandantes: M.F.L.H. y J.A.R.G. agente oficiosa D.D.M.

Demandados: INPEC, EPCMS Las Mercedes de Montería y otros

CO-SC5780-99

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

1.7. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 28 de marzo de 20256, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 24 de febrero de 2025.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine el INPEC es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2 Problema jurídico

Corresponde determinar si la sentencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del actor amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe revocar o modificar.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la dignidad humana y a la integridad física, iii) Responsabilidad atribuida a las entidades territoriales sobre las personas sindicadas, y iv) Solución del caso.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso DDM, actuando como agente oficiosa de su esposo MFLH y JARG, se

de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso DDM, actuando como agente oficiosa de su esposo MFLH y JARG, se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de

6 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048903

Demandantes: M.F.L.H. y J.A.R.G. agente oficiosa D.D.M.

Demandados: INPEC, EPCMS Las Mercedes de Montería y otros

CO-SC5780-99 tutela, pues, es quien en su calidad de cónyuge de uno de los demandantes aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades tuteladas.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El INPEC, EPCMS Las Mercedes de Montería, Alcaldía de Ciénaga de Oro, SIJIN DECOR, Fiscalía 137 DECOC, se encuentran legitimados en la causa por pasiva en la medida que, en la tutela se reclama n los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, la integridad física y acceso al debido proceso.

La agenciada considera que estos fueron vulnerados por las entidades demandadas quienes no han cumplido con la orden del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante al imponer a los demandantes medida de aseguramiento en centro

La agenciada considera que estos fueron vulnerados por las entidades demandadas quienes no han cumplido con la orden del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante al imponer a los demandantes medida de aseguramiento en centro carcelario y penitenciario.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En sentencia de unificación 391 del año 2016 el tribunal constitucional estableció cinco criterios que orientan al juez de tutela a evaluar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez de la siguiente manera:

«(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[40].

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales [41]. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo

desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados [42]. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe serMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048903

Demandantes: M.F.L.H. y J.A.R.G. agente oficiosa D.D.M.

Demandados: INPEC, EPCMS Las Mercedes de Montería y otros

CO-SC5780-99 aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43].

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra

no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43].

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tie nen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica[44].» -Negrillas de la salaEn suma, la condición del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

Sobre este principio la Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 ha dispuesto:

«Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.»

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto los demandantes fueron capturados el 4 de noviembre de 2024, misma fecha en la que el Juzgado Penal legalizó captura e impuso medida de aseguramiento en la EPCMS Las Mercedes de

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto los demandantes fueron capturados el 4 de noviembre de 2024, misma fecha en la que el Juzgado Penal legalizó captura e impuso medida de aseguramiento en la EPCMS Las Mercedes de Montería. Los actores afirman que a la fecha no se ha dado cumplimiento a dicha orden, por lo cual no solo permanece la amenaza en el tiempo, sino que la situación se agravaría por el transcurrir del mismo, siendo así necesaria la intervención del juez constitucional.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

La sentencia T -437 de 20 24 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:

«(…) 75. En materia de la población privada de la libertad, en la sentencia T -388 de 2013 la Corte recordó que la acción de tutela tiene un papel protagónico en un sistema penitenciario en crisis dado que no solo permite “asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”. En consonancia, en la sentencia T-063 de 2020, la Corte reiteró que “en principio, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa”.

76. En atención al análisis precedente, teniendo en cuenta que no existía otro mecanismo judicial que pudiera ser ejercido por el accionante y que la jurisprudencia ha considerado la acción de tutela como la más idónea y eficaz para la protección de los derechos de las PPL,».

EL presente caso al tratarse la presente acción sobre la protección de derechos de

ha considerado la acción de tutela como la más idónea y eficaz para la protección de los derechos de las PPL,».

EL presente caso al tratarse la presente acción sobre la protección de derechos de las PPL, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240048903

Demandantes: M.F.L.H. y J.A.R.G. agente oficiosa D.D.M.

Demandados: INPEC, EPCMS Las Mercedes de Montería y otros

CO-SC5780-99

Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada.

2.2.2 Derecho a la dignidad humana y a la integridad física

La dignidad humana es la base fundamental de la organización social y sustenta el derecho a la igualdad en la relación entre las personas y la sociedad

El artículo 143 de la ley penitenciaria de Colombia establece que el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme con la dignidad humana y las necesidades de cada persona, establece:

«ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible»

La Corte Constitucional ha determinado que toda persona privada de la libertad tiene

basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible»

La Corte Constitucional ha determinado que toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad humana y que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas detenidas, tanto así que como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos. La Corte 7 ha reiterado que el Estado tiene ciertas obligaciones cuando asume la custodia de un recluso, así lo dijo:

«La Corte Constitucional ha explicado el alcance de los derechos de las personas privadas de la libertad. En la sentencia T -276 de 2016, recordó la obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso, de garantizar al interior de los est ablecimientos penitenciarios y carcelarios, el derecho a la vida y a la integridad personal, de aquellos. En ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protecció n que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar di cha protección, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.»

2.2.3 Responsabilidad atribuida a las entidades territoriales sobre las personas sindicadas

Para efectos de dilucidar el caso de marras se aclara que los departamentos,

evitando de esta manera situaciones de inseguridad.»

2.2.3 Responsabilidad atribuida a las entidades territoriales sobre las personas sindicadas

Para efectos de dilucidar el caso de marras se aclara que los departamentos, municipios y áreas metropolitanas tienen la responsabilidad frente a las personas privadas de la libertad preventivamente conforme lo establece el artículo 17 de la Le

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