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TA COR - 23001-33-33-001-2024-00520-01-(24-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2024-00520-01-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: TUTELA Radicado 23 001 33 33 001 2024 00520 01

Accionante: Héctor Fidel Castro Ruiz Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Decisión: Confirma fallo de primera instancia que negó por improcedente

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha veintidós ( 22) de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Montería mediante la cual decidió negar por improcedente la acción de tutela incoada por Héctor Fidel Castro Ruiz, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I. ANTECEDENTES

1.1)Hechos;

El día once (11) de junio de 2024 el señor Hector Fidel Castro Ruiz suscribió promesa de compraventa con la Sociedad Promotora Integrar Cereste SAS para adquirir la vivienda número 8 de la etapa 4 del proyecto Cereste ubicado con el Municipio de Cereté - Córdoba.

Se pactó cancelar el valor total del inmueble ($141.000.000 mcte) así; con r ecursos propios $311.906 mcte, con un crédito Hipotecario o leasing habitacional $101.688.094 mcte, y con un subsidio familiar de vivienda “Mi casa Ya“ por $39.000.000 mcte.

$311.906 mcte, con un crédito Hipotecario o leasing habitacional $101.688.094 mcte, y con un subsidio familiar de vivienda “Mi casa Ya“ por $39.000.000 mcte.

Que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la Resolución Número 0417 del 26 de junio de 2024 le asignó un subsidio en el marco del programa de Promoci ón de Acceso a la Vivienda de Inter és Social “Mi casa Ya“ por un valor total de $39.000.000 mcte.

Que la vivienda aún no le ha sido entregada ya que de los tres pagos programados, solo falta el que corresponde al del subsidio familiar asignado por un valor total de $39.000.000.oo mcte.

Que el accionante ha hecho lo posible p or conseguir que se realice el desembolso del subsidio, como quiera que no cuenta actualmente con un lugar donde vivir . Sin embargo el Ministerio de Vivienda solo manifiesta imposibilidades que cercenan su derecho fundamental a la vivienda.

1.2)Pretensiones

Que se tutele su derecho fundamental y constitucional de vivienda y en consecuencia se ordene a la accionada a realizarle el pago al vendedor (Promotora Integrar Cereste SAS) porRadicado 23001333300120240052001

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el valor otorgado como subsidio de vivienda familiar con la finalidad de que le sea entregada su vivienda.

1.3)Derechos Invocados como violados

Pretende la protección del derecho fundamental a la vivienda digna,consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia.

1.4)Rendición de Informe

1.3)Derechos Invocados como violados

Pretende la protección del derecho fundamental a la vivienda digna,consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia.

1.4)Rendición de Informe

El accionado informa que de acuerdo a la consulta realizada en “TransUnion” el estado del subsidio es de “Reportado para Pago” el cual se encuentra incluido en la planilla de pago con consecutivo número 20240090361-61 al corte de la semana del 25 de noviembre de 2024.

Que el estado actual del subsidio es de “Pendiente de Pago” según el reporte semanal de pagos de la Fiduciaria de Occidente , ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hizo más giros de recursos para pago de subsidios.

Pone de presente que la entrega del subsidio familiar asignado se ha demorado como quiera el tiempo estimado para el desembolso se encuentra sujeto a la disponibilidad del Plan Anual de Caja (PAC) aprobado por el Ministerio de Hacienda al momento de la gestión para el pago. Encontrándose sujeto a los tiempos de la aprobación para reanudar la gestión de desembolso.

Manifiesta que en la presente acción al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no es competente para responder por lo pretendido, incurriendo en la no satisfacción de uno de los requisitos de procedibilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha veintidós (22) de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba se resolvió negar por

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha veintidós (22) de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba se resolvió negar por improcedente la protección al derecho fundamental a la vivienda digna reclamada por el ciudadano Héctor Fidel Castro Ruiz.

El A quo después de realizar un estudio a fondo de lo sucedido determinó que la acción de tutela le resultaba improcedente al accionante, como quiera que éste no logró acreditar algún tipo de situación creada por actos u omisiones a la que se le pueda endilgar vulneración o amenaza del derecho fundamental a vivienda digna por parte de la accionada.

Es decir que, respecto del proceso de asignación, aplicación y cobro del subsidio familiar de vivienda, encontró que este es surtido por la accionada de conformidad a lo regulado por el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 490 del 4 de abril de 2023 “condiciones del programa promoción de acceso a la vivienda de interés social mi casa ya” sin que se observe negligencia en cada una de las etapas del trámite. A su criterio estima que el lapso transcurrido hasta el momento es razonable, y advierte que ello no implica que la situación del accionante se mantenga en estado de indefensión en el tiempo, puesto que la materialización del subsidio debe acontecer dentr o de un tiempo que no constituya dilación injustificada.

Argumenta que el accionante no logró acreditar siquiera de forma sumaria algún tipo de daño o amenaza por la cual se estuviera atravesando o que pudiera llegar a atravesar se derivadaRadicado 23001333300120240052001

Argumenta que el accionante no logró acreditar siquiera de forma sumaria algún tipo de daño o amenaza por la cual se estuviera atravesando o que pudiera llegar a atravesar se derivadaRadicado 23001333300120240052001

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de la no materialización del desembolso del subsidio en la actualidad , tal como tener hijos menores a su cargo, no contar con un lugar permanente donde residir, entre otras que amerite una intervención del juez constitucional urgente.

Tampoco logró acreditar que la protección al derecho fundamental alegado en sede de tutela le resultare necesaria frente a una situación de debilidad manifiesta tal como una condición física, mental o económica que requiera en calidad de sujeto especial de protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante el día 23 de enero de 2025 presenta impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el día 22 de enero de 2025.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Admisión

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2025 se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 22 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor procurador judicial para asuntos administrativos.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la

forma a las partes y al señor procurador judicial para asuntos administrativos.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación, en el sentido de ampara r el derecho a la vivienda digna.

Para desatar lo anterior, la Sala abordará el siguiente estudió: i) procedencia de la acción de tutela, y de superar el anterior análisis, se estudiará ii) el caso concreto.

5.3. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadosRadicado 23001333300120240052001

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se u tilice como mecanismo

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa éste se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Héctor Fidel Castro Ruiz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, present ó la acción en curso, a fin de proteger el derecho fundamental a la vivienda digna. De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva l a accionada Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de Colombia, dado que esta entidad pública fue la que intervino en la asignación de un subsidio familiar de vivienda mediante acto administrativo. En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, en tanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 18 de dici embre del año 2024 , conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, es decir, que se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que, según se afirma en el escrito de tutela y las probanzas allegadas, se tuvo conocimiento de los hechos que originaron el detrimento del derecho fundamental a la vivienda digna esto es, el mes de noviembre de 2024. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiaridad, estima la Sala que éste no se encuentra acreditado, toda vez que no se demostró sumariamente actos de acción u omisión que

vivienda digna esto es, el mes de noviembre de 2024. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiaridad, estima la Sala que éste no se encuentra acreditado, toda vez que no se demostró sumariamente actos de acción u omisión que conlleven o indiquen vulneración al derecho de vivienda digna, tampoco se demostró que la protección en sede de tutela resultare necesaria como consecuencia de debilidad manifiesta, y tampoco se demostró condición de especial protección constitucional. Ello significa que el amparo solamente puede intentarse cuando no existen otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, con la mencionada excepción del perjuicio irremediable (inciso 3° del art. 86 Const.). Así se pronunció la H. Corte Constitucional en fallo T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “ “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competenc ias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derecho s

acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derecho s dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De este modo, revisado el escrito de demanda, encuentra esta Sala que la pretensi ón del accionante está dirigida a la utilización del mecanismo de tutela como un medio definitivo de protección constitucional y no como mecanismo transitorio de defensa. Sin embargo, como quiera que el procedimiento para el desembolso del subsidio familiar de v ivienda ya cuentaRadicado 23001333300120240052001

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con un trámite de conformidad a lo regulado en el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 490 de 2023 , dicha solicitud no sería posible mediante este mecanismo subsidiario. Del Perjuicio irremediable Ahora bien, para que se presente la configuración de un perjuicio irremediable se deben cumplir unas reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional: “I) inminente o próximo a suceder , este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. II) el perjuicio ha de ser grave. es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. III) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las

susceptible de determinación jurídica. III) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.1 De este modo, al ajustar los as pectos señalados por la Corte Constitucional en el caso en concreto no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que impida al accionante ejercer otro medio de defensa judicial que cuente con la misma efectividad y garantía de protección de los derechos constitucionales. Regresando a los criterios para determinar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, se expresa que sería procedente esta acción estando probado que el medio de defensa disponible para el afectado resulte ineficaz para amparar sus derechos fundamentales y, por tanto, existe la necesidad de que el asunto sea resuelto por el juez constitucional, situación que no ocurre en el caso bajo examen. En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de tutela de fecha 22 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Fidel Castro Ruiz contra Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Fidel Castro Ruiz contra Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Fidel Castro Ruiz contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo la presente decisión.

1 Al respecto se puede consultar la Sentencia SU179/21. Expediente T-7.996.798. (M.P: Alejandro Linares Cantillo.Radicado 23001333300120240052001

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TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Ausente con permiso)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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