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TA COR - 23001-33-33-001-2025-00005-01-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2025-00005-01-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2025-00005-01

Accionante: Yesica Natalia Oviedo Álvarez Accionado: Ministerio de Educación - Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Educación Superior Tema: Derecho de petición -hecho superado Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 24 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental de la petición.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela.

1.1. Peticiones.

La accionante s olicita que se le ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a l Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido el día 2 de septiembre de 2024.

1.2. Hechos.

La accionante manifiesta que el día 2 de septiembre de 2024 realizó petición con radicado 2024–EE-250594 en el portal web del Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de

1.2. Hechos.

La accionante manifiesta que el día 2 de septiembre de 2024 realizó petición con radicado 2024–EE-250594 en el portal web del Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, solicitando la convalidación del título de maestría en ciencias de la educación en la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología UMECIT de Panamá. Afirma que hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta, ya sea negativa o positiva por parte de la entidad. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición.

1.4 Informe rendido por la entidad accionada.

Mineducación – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. No rindió informe.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 2

1.5 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2025 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante y ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera trámite y brindara respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con l a solicitud presentada por la accionante el 2 de septiembre del 2024. El A quo advirtió que la accionante aportó la constancia de la petición sin respuesta de

diera trámite y brindara respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con l a solicitud presentada por la accionante el 2 de septiembre del 2024. El A quo advirtió que la accionante aportó la constancia de la petición sin respuesta de fecha 2 de septiembre de 2024, siendo esta radicada con N.º 2024 -EE-250594. Aunado a ello, la entidad accionada no se manifestó frente a la presente acción de tutela, por lo que dispuso la aplicación de la presunción de veracidad. En ese orden de ideas , el A quo concluyó que la accionada , habiendo fenecido el t érmino de 15 días par a contestar a la petición, no habría emitido una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a la solicitud del 2 de septiembre de 2024 , por lo tanto, para el juez de primera instancia se vulneró el derecho de petición de la tutelante. 1.6 Impugnación. La entidad accionada sostiene que mediante Resolución 000301 del 22 de enero del 2025 dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la señora Yesica Natalia Oviedo Álvarez el día 2 de septiembre de 2024, siendo notificada al correo electrónico de la peticionaria, el mismo 22 de enero de 2025. Por ende, la accionada manifiesta que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, indicando que lo procedente es declarar hecho superado por la carencia actual de objeto, debido a que la petición de la accionante fue resuelta de fondo el día 22 de enero de 2024 , durante curso del trámite de tutela, por tal motivo solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

II. Tramite de segunda instancia

el día 22 de enero de 2024 , durante curso del trámite de tutela, por tal motivo solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

II. Tramite de segunda instancia

2.1 Admisión.

Mediante auto de fecha 4 de febrero del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

  • Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por haberse resuelto de fondo la petición de la accionante durante el trámite de la primera instanci a y por tanto resulta, procedente declarar la existencia de un hecho superado por carenciaAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01.

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actual de objeto o en su defecto o si en su defecto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por estar probada la vulneración del derecho de petición.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición. iii) De la carencia actual de objeto

su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición. iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado. Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o c uando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. Del derecho fundamental de petición

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

  1. Del derecho fundamental de petición

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la L ey 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de re spuesta 30 días siguientes a su recepción.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de u na respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.

peticionario2. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras. 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte ConstitucionalAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 4

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto)

  1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en

  1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios , no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

Así mismo, en sentencia T-010 de 2023 la Corte reiteró:

“Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, ent re la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se

importante para el caso en concreto, se presenta cuando, ent re la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.”

En la misma providencia, la Corte Constitucional respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pret ensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria, siendo determinante constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, ma s no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.

Igualmente, expresó que dicha Corporación ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado:

“(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntar ia de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la

3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024Asunto: Impugnación Tutela

pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la

3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 5

Corporación en múltiples provid encias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.”4

De lo anterior concluyó que el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Caso concreto. Procede la Sala a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción:

  • La señora Yesica Natalia Oviedo Álvarez presentó petición a l Ministerio de Educación - Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Educación Superior el día 2 de septiembre de 2024, solicitando la convalidación de un título, petición que fue radicada bajo el número 2024-EE-250594.
  • A través de la Resolución No. 000301 de 22 de enero de 2025 la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación,

fue radicada bajo el número 2024-EE-250594.

  • A través de la Resolución No. 000301 de 22 de enero de 2025 la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación, resolvió convalidad y reconocer los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Magister en Ciencias de la Educación otorgado el 31 de mayo de 2024 por la instituc ión de educación superior Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología Umecit, Panamá , dando con ello respuesta a la petición radicada bajo el número 2024-EE-250594.
  • El día 22 de enero de 2025 la entidad accionada notificó la Resolución No. 000301 de 22 de enero de 2025, mediante comunicación electrónica remitida al correo

yesikoviedo123@gmail.com del cual se afirma, fue el indicado por la accionante en su petición.

A continuación, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado:

  • Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por haberse resuelto de fondo la petición de la accionante durante el trámite de la primera instancia y por tanto resulta, procedente declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto o en su defecto o si en su defecto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por estar probada la vulneración del derecho de petición.

Revisado el expediente, se advierte que lo pre tendido por la accionante era obtener

respuesta frente a la petición radicada el 2 de septiembre de 2024 bajo el número 2024-EE250594 en la que solicitó la convalidación del título de Magister en Ciencias de la Educación otorgado el 31 de mayo de 2024 por la institución de educación superior Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología Umecit, Panamá, pretensión que fue satisfecha por la entidad accionada al proferir la Resolución No. 000301 de 22 de enero de 2025.

4 Sentencia T-010 de 2023Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00005-01. 6

Es de anotar, que si bien la entidad acreditó haber remitido la respuesta al correo electrónico yesikoviedo123@gmail.com al ser distinto al indicado por la actora en su escrito de tutela, este Tribunal el día 17 de febrero de 20 25 a las 3:00 de la tarde se comunicó con la accionante al número telefónico indicado en la solicitud de tutela, quien manifestó que la entidad le dio respuesta a su petición días después de presentada la acción y que le fue notificada al correo yesikoviedo123@gmail.com, el cual reconoce como dirección electrónica personal.

En ese orden, para la Sala al haberse expedido la Resolución No. 000301 de 22 de enero de 2025 y notificada la misma a la interesada en fecha anterior a la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia que accedió a la protección del derecho fundamental, resulta aplicable en este caso la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos definidos por la jur isprudencia de la Corte Constitucional, pues la satisfacción

de tutela de primera instancia que accedió a la protección del derecho fundamental, resulta aplicable en este caso la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos definidos por la jur isprudencia de la Corte Constitucional, pues la satisfacción plena del derecho sobre el cual se pidió el amparo fue producto del actuar voluntario de la entidad accionada , puesto que no se había definido el presente asunto por el juez de primera instancia, ni se había proferido orden judicial alguna dentro del trámite de tutela que la conminara a expedir la resolución antes mencionada.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

Falla

Primero: Revocar la sentencia de tutela de fecha 24 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y en su lugar declarar hecho superado por los motivos expuestos en precedencia.

Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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