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TA COR - 23001-33-33-001-2025-00009-01-(10-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2025-00009-01-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: OSCAR ALONZO ROBLES MEZA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Tema: Derecho de petición Decisión: Declara carencia actual del objeto por hecho superado

La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 28 de enero del año 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Oscar Alonzo Robles Meza contra el Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos

El señor Oscar Alonzo Robles Meza manifiesta que el día 6 de noviembre de 2024 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación de título de educación superior conforme a los criterios establecidos en la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019.

Afirma que el término para resolver las solicitudes de convalidaciones es de 60 días calendarios, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segun do del artículo 13 de la Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019. El término de 60 días feneció el 6

calendarios, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segun do del artículo 13 de la Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019. El término de 60 días feneció el 6 de enero de 2025 y hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no se ha dado respuesta a la solicitud interpuesta.

1.1.2. Pretensiones

Solicita proteger los derechos fundamentales de petición y al debido proceso . En consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional a que resuelva de fondo la petición interpuesta el 6 de noviembre de 2024.

1.2. Contestación del Ministerio de Educación Nacional

Dentro de la oportunidad el Ministerio de Educación Nacional se pronunció sobre los hechos. Manifiesta que la solicitud presentada por el señor Oscar Alon zo Robles Meza, identificada con el radicado No. 2024-EE-314131, se encuentra en etapa deImpugnación de tutela Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: Oscar Alonzo Robles Meza

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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CO-SC5780-99 revisión y firmas, y una vez surtida tales etapas la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificar la respuesta.

Informa que el trámite para convalidar títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, y en virtud de la Resolución No. 10867 de 2019 se regula el trámite de convalidaciones y se especificaron los criterios aplicables según el caso a evaluar (ver pantallazo)1:

Nacional, y en virtud de la Resolución No. 10867 de 2019 se regula el trámite de convalidaciones y se especificaron los criterios aplicables según el caso a evaluar (ver pantallazo)1:

Atendiendo lo anterior y en virtud de la imposibilidad de gestionar los trámites que resuelven la solicitud de convalidación en un lapso corto , solicita que se les otorgue un plazo prudente para dar respuesta a la solicitud de interés en el presente asunto.

Seguidamente enuncia el proceso de convalidación de títulos establecido en la Resolución 10687 de 2019 e informa que para efectos de rendir conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el Viceministerio de Educación Superior, en el que se incluyen las fechas de realización de salas, la designación d e los miembros de la CONACES que asistieron a la sala programada, así como los honorarios y el registro presupuestal correspondiente, por lo que no es posible gestionar todas las solicitudes de manera inmediata o en lapsos cortos.

Señala que, el Ministeri o de Educación Nacional adoptó diversas medidas para agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, como lo son las mejoras en la herramienta tecnológica, ampliación en el número de colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones y el aumento de la cantidad de sesiones de las salas de CONACES.

1 Ver folio 3 del archivo 05ContestacionMinEducacion202500009.pdf del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: Oscar Alonzo Robles Meza

1 Ver folio 3 del archivo 05ContestacionMinEducacion202500009.pdf del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: Oscar Alonzo Robles Meza

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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CO-SC5780-99

Concluye que la mora administrativa en el presente asunto es justificada y, por lo tanto, no configura una vulneración efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro de los tiempos establecidos, en razón a la complejidad del trámite para la convalidación, el cual implica un examen detallado y riguroso de legalidad previsto por la normatividad vigente, en razón a las implicaciones propias de la homologación de los títulos de educación superior y a la importancia social de la rigurosidad de este trámite derivada la responsabilidad del Ministerio de Educación como garante de la calidad de la educación superior.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Montería mediante providencia de fecha 28 de enero de 202 5, resolvió a tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Oscar Alonso Robles Meza, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional para que dentro de las 48 horas siguientes proceda a emitir acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de convalidación realizada por el actor el 6 de noviembre de 2024.

El a quo evidenció que el actor presentó solicitud el 6 de noviembre de 2024, bajo el número de radicado 2024 -EE-314131, pidiendo la convalidación del título de

2024.

El a quo evidenció que el actor presentó solicitud el 6 de noviembre de 2024, bajo el número de radicado 2024 -EE-314131, pidiendo la convalidación del título de posgrado: Maestría en Ciencias de la Educación, expedido por la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología de Panamá (UMECIT) que cuenta con acreditación institucional . El estado de la solicitud es “generación de proyecto acto administrativo”.

En concretó señaló que según el artículo 13 la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional , el término para resolver las solicitudes de convalidaciones de títulos p rovenientes de instituciones acreditadas o con reconocimiento de alta calidad, es de 60 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil al reporte del pago en la plataforma, o a la verificación de condición de víctima en el RUV.

La solicitud del actor se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2024, por lo que el plazo pertinente llegaba hasta el 6 de enero de 2025. En suma, verificando la página web del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (CONEAUPA), la Universidad UMECIT de Panamá, cuenta con certificación de acreditación desde el 31 de octubre de 2012.

En vista de ello, el a quo consideró que existe la vulneración del derecho de petición y debido proceso del actor, no siendo viable el otorgamiento de u n plazo adicional como lo solicita la entidad demandada, ya que hasta la fecha de la sentencia han transcurrido 22 días de mora sin que se haya acreditado la expedición del acto

y debido proceso del actor, no siendo viable el otorgamiento de u n plazo adicional como lo solicita la entidad demandada, ya que hasta la fecha de la sentencia han transcurrido 22 días de mora sin que se haya acreditado la expedición del acto administrativo que resuelva positiva o negativamente la solicitud de convalidación.

1.4. Impugnación

Dentro del término legal el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: Oscar Alonzo Robles Meza

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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Manifiesta que, en el presente asunto se está frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud. Señala que en el presente caso se entiende que la notificación electrónica del acto administrativo se encuentra efectuada una vez se haya certificado el acuse de recibido del mensaje electrónico, que para el asunto se “certifica mediante la fecha y hora de entrega del correo electrónico mediante el cual se adjunta la resolución”.

Para acreditar el envío y recepción de la respuesta la entidad hizo uso de la plataforma digital Servicios Postales Nacionales S.A.S., la cual detalla el momento exacto de recepción del mensaje correspondiente, y es una empresa facultada para emitir certificados en relación con la transmisión y recepción de mensajes de datos.

Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. Trámite de segunda instancia

certificados en relación con la transmisión y recepción de mensajes de datos.

Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 10 de febrero de 20252, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 28 de enero de 2025, expedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el sub examine la parte demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2. Problema jurídico

Establecer si se confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia del 28 de enero de 2025, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Oscar Alonzo Robles Meza.

de enero de 2025, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Oscar Alonzo Robles Meza.

En procura de resolver la Litis, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y; (iv) Caso concreto.

2 Ver expediente digital – archivo 04AutoAdmite.pdf.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: Oscar Alonzo Robles Meza

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos

tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el caso bajo estudio el señor Oscar Alonso Robles Meza se encuentra legitimado en la causa por activa en cuanto aduce vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso respecto la petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional el 6 de noviembre de 2024.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

En el presente caso, el Ministerio de Educación Nacional está legitimado en la causa por pasiva, porque la solicitud de convalidación del título del actor fue presentada ante dicha entidad.

✓ Examen del cumplimiento del principio de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: Oscar Alonzo Robles Meza

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que:

«Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.»

En el sub examine se evidencia que la parte actora solicita se dé resolución a la petición elevada ante el Ministerio de Educación, la cual fue presentada el día 6 de

constitucional.»

En el sub examine se evidencia que la parte actora solicita se dé resolución a la petición elevada ante el Ministerio de Educación, la cual fue presentada el día 6 de noviembre de 202 4. Aduce que, para la fecha de presentación de la acción constitucional no ha bía sido resuelta de fondo, persistiendo la vulneración de los derechos invocados, por esta razón la acción de tutela resulta oportuna.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

La sentencia T -583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:

«(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».

En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela es el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.

Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos

siendo así la tutela es el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.

Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo tanto, re sulta pertinente examinar de fondo la controversia planteada.

2.2.2 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra el derecho de petición en su artículo 23 y reza de la siguiente manera:

«ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones pri vadas para garantizar los derechos fundamentales.»

El derecho a la petición permite la efectividad de otros similares de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, por cuanto es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser e l principal medio que tiene para exigir a las autoridades y particulares el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tresImpugnación de tutela Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: Oscar Alonzo Robles Meza

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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CO-SC5780-99 elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental

elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del art ículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:

«(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador pre vió que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

Legislador pre vió que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.»

Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado:

«emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello»3

La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

lograr constancia de ello»3

La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de tutela Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: Oscar Alonzo Robles Meza

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición.

El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-0315-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:

«En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta

el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido».

En ese orden de ideas, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin entender que el derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo de la respuesta.

2.2.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue:

“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo

pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de l a Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.

3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y dañoImpugnación de tutela Radicación: 23001333300120250000901

Demandante: Oscar Alonzo Robles Meza

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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CO-SC5780-99 consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción

orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible q ue el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. (…) De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. (…)

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. (…) La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez”

administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. (…) La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez”

De acuerdo con lo expuesto, el hecho superado se genera cuando lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

2.2.4. Caso concreto

En el presente asunto el A quo resolvió tutelar los derechos de petición y debido proceso del señor Oscar Alonzo Robles Meza, y, en consecuencia, orden ó al Ministerio de Educación Nacional emitir acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de convalidación presentada por el actor el 6 de noviembre de 2024.

En la impugnación se manifiesta que existe carencia actual del objeto por hecho superado, esto se debe a que la entidad resolvió de fondo la solicitud. La impugnante adjunta acto administrativo Resolución No. 000356 del 23 de enero de 2025, mediante el cual se resuelve la so

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