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TA COR - 23001-33-33-001-2025-00015-01-(19-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2025-00015-01-(19-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. MARIA BERNANDA MARTINEZ CRUZ.

Montería, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA ACCION DE TUTELA

Acción TUTELA Radicación 23001333300120250001501 Accionante Orlando Julio Pitalúa Payares. Accionado (s) Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A – Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. Decisión Revocar parcialmente el fallo

La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accion ada Fiduprevisora, contra el fallo de tutela de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho de petición en conexidad con la seguridad social y el debido proceso.

I. ANTECEDENTES

a) HECHOS

El accionante manifiesta ser una persona de 55 años, docente vinculado al Departamento de Córdoba, y, por consiguiente, beneficiario del régimen de pensión establecido en la Ley 91 de 1989.

Indica que, el día 2 de abril de l 2024, previo a l cumplimiento de los requisitos, solicit ó a la Departamento de Córdoba a través de la plataforma humano en línea el reconocimiento de la pensión; la que fue registrada bajo el radicado SAC CORDO20240502JT51724 en la referida plataforma.

Departamento de Córdoba a través de la plataforma humano en línea el reconocimiento de la pensión; la que fue registrada bajo el radicado SAC CORDO20240502JT51724 en la referida plataforma.

Expresa que, según la trazabilidad proporcionada por la plataforma Humano en Línea, el trámite de reconocimiento fue iniciado el 2 de abril de l 2024. Asimismo, indica que el 2 de mayo de la misma anualidad, el proceso se encontraba en fase de sustanciación, y que el 21 de junio del 2024, el expediente fue remitido a Fiduprevisora para su liquidación.

Alega que, debido a la demora injustificada en la respuesta sustantiva a su solicitud de reconocimiento de pensión, presentó un derecho de petición ante el Departamento de Córdoba y Fiduprevisora. No obstante, dicha solicitud no fue resuelta de manera clara ni conforme a lo disp uesto por la normativa vigente. En su lugar, se emitió el oficio 20241143004581131, fechado el 11 de noviembre de 2024, limitándose únicamente a solicitar una prórroga para dar una respuesta de fondo.

Informa que, requiere el pago de su pensión para satisfacer necesidades familiares, de salud, entre otras. En este contexto, considera urgente una respuesta definitiva a su solicitud, especialmente debido a que los plazos legales para dar respuesta han expirado. Por lo tanto, solicita que se cumpla con el marco normativo aplicable respecto a los trámites mencionadosImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 2

b) PRETENSIÓN

solicita que se cumpla con el marco normativo aplicable respecto a los trámites mencionadosImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 2

b) PRETENSIÓN La parte accionante solicitó que se le tutele sus derechos irrenunciables de legalidad(sic), petición y seguridad social. En consecuencia, requiere que se ordene a las partes accionadas, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dar una respuesta de fondo, clara y legal a su solicitud de pensión de jubilación radicada con el No

CORDO2024052JT51724.

Asimismo, solicita que se orden a las accionadas cumplir con los términos legales establecidos en el decreto 1278 de 2018, y consecuente, a ello, se reconozca y pague la pensión de jubilación solicitada.

c) DERECHOS INVOCADOS COMO VIOLADOS

Alega la parte actora como vulnerados los derechos fundamentales de seguridad social, derecho de petición, debido proceso y legalidad.

d) CONTESTACIÓN

  • Fiduprevisora La entidad accionada informa que la solicitud de pensión de jubilación presentada por el actor se encuentra en proceso de validación de la liquidación. Para respaldar esta información, adjunta el siguiente pantallazo.

Comunica al despacho que la revisi ón de los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales reviste de cierto grado de responsabilidad, toda vez , que se tratan de reconocimiento de carácter económico que podrían llegar a afectar el erario. Asimismo, agrega que el área encargada de resolver la petición se encuentra adelantando los tr ámites y

prestacionales reviste de cierto grado de responsabilidad, toda vez , que se tratan de reconocimiento de carácter económico que podrían llegar a afectar el erario. Asimismo, agrega que el área encargada de resolver la petición se encuentra adelantando los tr ámites y gestiones correspondientes para dar respuesta de fondo a la solicitud. Por lo anterior, considera que la Fiduprevisora, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La entidad accionada informa que no actúa como el ente nominador, sino que desempeña funciones de vocería y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). En este sentido, su labor se limita a administrar los recursos asignados al FOMAG, conforme a las directrices establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo . PorImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 3

ende, todas las acciones ejecutadas por Fiduprevisora S.A. están respaldadas por actos administrativos emitidos por las Secretarías de Educación correspondientes. Arguye que, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), carece de facultades legales, administrativas y judiciales para modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos relacionados con la prestación de servicios de los docentes adscritos al Magisterio. Estas competencias corresponden exclusivamente a las Secretarías de Educación. Concluye que, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, no es el mecanismo idóneo para exigir

la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Destaca que la información solicitada debe ser proporcionada por el ente nominador, ya que la Fiduprevisora S.A. únicamente tiene la facultad de realizar los pagos reconocidos mediante actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación. Por lo tan to, no existe una conducta concreta por parte d e la accionada que afecte los derechos fundamentales de la accionante en este contexto.

  • Departamento de Córdoba La parte accionada, en su escrito de contestación, señala que, tras haber realizado la revisión correspondiente en los archivos de la entidad y en el sistema "Humano en Línea", se ha podido determinar que el proceso de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Orlando Julio Pitalúa Payares se encuentra actualmente en trámite.

Afirma que, conforme a la trazabilidad del proceso registrada en el mencionado sistema, el 21 de junio de 2024 se envió la liquidación de la prestación económica a la Fiduprevisora S.A. para su validación y aprobación. No obstante, dicha liquidación fue devuel ta con observaciones por parte de la Fiduprevisora S.A. el 26 de diciembre de 2024, lo que indica que la Fiduprevisora tardó un total de seis (6) meses en realizar las observaciones pertinentes a la mencionada prestación. Expresa que, una vez subsanadas las observaciones por parte de la Secretaría de Educación, se procedió a enviar nuevamente, el 27 de enero de 2025, la documentación correspondiente,

a la mencionada prestación. Expresa que, una vez subsanadas las observaciones por parte de la Secretaría de Educación, se procedió a enviar nuevamente, el 27 de enero de 2025, la documentación correspondiente, con el fin de iniciar la etapa de validación y/o aprobación por parte de la entidad correspondiente. En con secuencia, la obligación de continuar con el trámite recae sobre la Fiduprevisora S.A. precisa además que, el sistema "Humano en Línea" se encuentra debidamente parametrizado, permitiendo que cada entidad realice las acciones que son de su competencia y responsabilidad. Asimismo, comunica que, e n el presente caso, corresponde a la Fiduprevisora S.A. validar la liquidación de la prestación económica. En virtud de lo anterior, informa que, una vez que la Fiduprevisora S.A. valide la liquidación, la Secretaría de Educación Departamental procederá a expedir el proyecto de acto administrativo que reconocerá o negará la prestación solicitada, acto administrativo que será notificado conforme a lo dispuesto por la ley. Se subraya que existen actuaciones que no dependen de la Secretaría de Educación Departamental, pues dicha entidad está sujeta al proceso de aprobación llevado a cabo por la Fiduprevisora S.A. En este contexto, se recalca que la Secretaría de Educación Departamental se encuentra en una situación de falta de legitimación por pasiva, razón por la cual solicita su desvinculación del proceso en cuestión.

e) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 4

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante

e) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 4

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2025, decide lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición en conexidad con la seguridad social y debido proceso del señor Orlando Julio Pitalúa Payares, el cual se ha visto vulnerado por parte de la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag y la Secretaría de Educación Departamental, confor me lo expuesto en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en cabeza la señora Magda Lorena Giraldo o quien haga sus veces; para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a impartir aprobación o improbación, de la prestación correspondiente a la pensión por riesgo de vejez del señor Orlando Julio Pitalúa Payares, debiendo remitir dicho concepto a la Secretaría de Educación de Córdoba para lo de s u competencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental, en cabeza de la señora Jennys Yecenia Yances Padilla, o quien haga sus veces, para que, una vez recibido el concepto por parte de la Fiduprevisora S.A., emitan el acto administrativo definitivo de la prestación solicitada por el señor Orlando Julio Pitalúa Payares, para lo cual tendrán un término no mayor a diez (10) días, teniendo en cuenta que los plazos descritos en el Decreto 1272 de 2018, fueron

administrativo definitivo de la prestación solicitada por el señor Orlando Julio Pitalúa Payares, para lo cual tendrán un término no mayor a diez (10) días, teniendo en cuenta que los plazos descritos en el Decreto 1272 de 2018, fueron superados ampliamente.

PARÁGRAFO: La orden aquí dada, bajo ninguna circunstancia implica el reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante, sino que se realice la gestión que a cada entidad le corresponde, aunque el resultado no sea positivo a lo pedido, lo cual en todo caso, debe estar motivado”.

Para allegar a la anterior decisión, indic ó el A-quo que de acuerdo al material probat orio aportado, le resulta evidente que tanto el Departamneto de Cor doba, como la Fiduprevisora S.A han incurrido en una mora administrativa, respecto de la gestion que les compete en el tramite de reconocimiento de la pensión de vejez del accionate. Lo anterior en razon a que han transurrido mas de 10 meses desde la presentacion de la solicitud de dicho reconocimiento, sin que haya obtenido una respuesta ya sea positiva o negativa, lo que evidencia una vulneración al derecho de peticion en conexidad con la seguridad social

f) IMPUGNACIÓN La parte accionada FIDUPREVISORA S.A, inconforme con la decisión de primera instancia, presenta escrito de impugnación, solicitando que se modifique el fallo y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela. Expresa que una vez, notificad as las partes del fallo de tutela, y habiendo revisados los aplicativos correspondientes de la entidad, evidenci ó que la prestación de la Pensión de Jubilación se encuentra estudiada, encontrándose con la siguiente observación, la cual

Expresa que una vez, notificad as las partes del fallo de tutela, y habiendo revisados los aplicativos correspondientes de la entidad, evidenci ó que la prestación de la Pensión de Jubilación se encuentra estudiada, encontrándose con la siguiente observación, la cual considera debe ser subsanada por la Secretaría, según lo siguiente:Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 5

Por lo anterior, expresa que, hasta tanto, la secretaria no subsane o resuelva la inconsistencia, no es posible continuar con el trámite de estudio. Reitera que las únicas funciones que desempeña la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de los docentes, son: (i) estudiar los actos administrativos emitidos por la Secretaría y aprobarlos o negarlos, y (ii) efectuar el pago de las prestaciones sociales que han sido reconocidas mediante actos administrativos que únicamente pueden ser promulgados por la Secretaría de Educación a nivel nacio nal. En consecuencia, una vez el ente territorial remita toda la documentación legalmente requerida, sin errores, se procederá con el pago correspondiente.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

a. Admisión

Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada Fiduprevisora S.A, contra el fallo de fecha 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por lo ya expuesto,

accionada Fiduprevisora S.A, contra el fallo de fecha 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si tal y como lo dice la impugnante Fiduprevisora S.A. no ha violado los derechos fundamentales de la parte demandante por la demora en el trámite de reconocimiento pensional, o si, por el contrario, ha de mantenerse la decisión de primera instancia que determinó que si había vulnerado los derechos.Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 6

c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Frente al requisito de la Legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Orlando Julio Pitalúa Payares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, a fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, derecho de petición, y legalidad, presentó en nombre propio la presente acción resaltándose de las pruebas allegadas que es el titular del derecho al ser la persona que se encuentra presuntamente afectado con el actuar de la accionada. De igual forma, se encuentra Legitimada en la causa por pasiva, pues el derecho de petición de fecha 2 de abril de 2024, está dirigido y radicado en la plataforma SAC y cuyo tramite le corresponde tanto a la Secretaria de Educación respectiva, como a la Fiduprevisora S.A., por consiguiente, ambas entidades están legitimadas dentro de la presente acción. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que se satisface, ello en tanto, si bien la petición de pensión fue radicada el 2 de abril de 2024 a la fecha de presentación de la acción de tutela

En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que se satisface, ello en tanto, si bien la petición de pensión fue radicada el 2 de abril de 2024 a la fecha de presentación de la acción de tutela (23 de enero de 2025 ), persistía la ausencia de finalización de dicho trámite y solución de fondo. Y finalmente, respecto al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse, que este elemento hace referencia a que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial par a solucionar lo planteado en la acción de tutela. No obstante, este requisito se abordará al hacer el estudio del caso en concreto. d). Del Derecho de Petición.

El derecho fundamental de petición está constitucionalmente protegido en el artículo 23 de la Carta Política, así: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas pa ra garantizar los derechos fundamentales”.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece:

“Artículo 13 Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 7

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la res olución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gr atuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. Verificado lo anterior, atendiendo a la pretensión constitucional de la accionante y delimitando el problema jurídico, a los fundamentos del impugnante, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia1 para la garantía del derecho fundamental de petición “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.” Además de que la respuesta a la petición debe cumplir con los preceptos transcritos, la misma debe ser comunicada de manera oportuna y efectiva al peticionario, es por ello que deberá brindarse obedeciendo a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, establece salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días

brindarse obedeciendo a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, establece salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción . Así mismo, señala unos términos especiales para reso lver las peticiones de documentos e información (10 días) y la de consulta (30 días). Ahora bien, tal y como lo indica el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, existen términos especiales que podrá establecer el legislador. Así en el Decreto 1272 de 2018, se estableció como termino para resolver las peticiones de pensión el de 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. La norma expone: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. e). Derecho a la seguridad social. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Dentro de lo que enmarca la seguridad social, encontramos el derecho a el reconocimiento de pensiones. Ahora bien, p or regla general, el reconocimiento y pago de derechos pensionales no es

obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Dentro de lo que enmarca la seguridad social, encontramos el derecho a el reconocimiento de pensiones. Ahora bien, p or regla general, el reconocimiento y pago de derechos pensionales no es susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para dirimir los conflictos relacionados con el litigio pensional. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido ciertos criterios que el juez debe valorar paraImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 8

determinar si los medios disponibles para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos. Dichos criterios son los siguientes: “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.” En consecuencia, el juez de tutela deberá valorar las circunstancias personales del accionante para determinar si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y efectivos para reclamar,

de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.” En consecuencia, el juez de tutela deberá valorar las circunstancias personales del accionante para determinar si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y efectivos para reclamar, a través del amparo constitucional, el derecho a las prestaciones pensionales, ya que el desconocimiento de estos derechos podría afectar garantías constitucionales superiores. De antaño la Corte Constitucional2 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la seguridad social, así: “La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulare s en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata. La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde al Juez. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015 determinó que: “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa”

2 Sentencia T-057 del 2017. Mag. Ponente Gabriel Eduardo Mendoza MarteloImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 23-001-33-33-001-2025-00015-01 9

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. Así entonces, procederá la Sala a efectuar el estudio de este requisito seguidamente. f) Caso Concreto. Se rememora que, mediante la interposición de la acción de tutela, se busca la protección del derecho fundamental de petición y seguridad social, toda vez que el accionante presentó una solicitud de pensión ante la Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora el 2 abril de 2024, y a la fecha de presentación de dicha tutela, no ha recibido una respuesta de fondo ni

solicitud de pensión ante la Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora el 2 abril de 2024, y a la fecha de presentación de dicha tutela, no ha recibido una respuesta de fondo ni clara sobre su solicitud. Pues bien, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, el cual considera vulnerado el actor por la ausencia de resolución de fondo a la petición de pensión realizada, tenemos que al haber sido presentada el 2 de abril de 2024, y anexados los documentos exigidos por la entidad el 2 de mayo de ese mismo año, la entidad contaba con un término de 4 meses para decidir (termino especial) los mismos fenecían el 2 de septiembre de ese mismo año. Así entonces, cumplido adicionalmente el 1 mes siguiente de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora podía inicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la misma ley, demandando el acto ficto, en donde podía incluso solicitar medidas cautelares de urgencia u ordinarias contra dicho acto ficto conforme los artículos 229 y ss. de la misma norma. Así entonces, el actor gozaba de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para pedir lo que ahora reclama vía tutela, en la cua l incluso podía , como se dijo, optar por medidas cautelares como suspensión de los efectos del acto acusado. Ahora, cumple establecer, si aun gozando de otro mecanismo de defensa judicial, la parte actora no podría amparar su derecho al existir un perjuici o irremediable por la demora de aquel trámite judicial. Revisados los documentos aportados por el actor, no encuentra la Sala prueba que acredite

actora no podría amparar su derecho al existir un perjuici o irremediable por la demora de aquel trámite judicial. Revisados los documentos aportados por el actor, no encuentra la Sala prueba que acredite que la parte actora sufriera un perjuicio irremediable a partir de los derechos fundamentales alegados. Es más, aun cuando se acreditara dicho perjuicio irremediable, tampoco podía la Sala estudiar si el actor tiene o no derecho a la pensión, pues, no fueron aportadas pruebas para hacer dicho estudio. Así las cosas, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social la Sala encuentra

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