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TA COR - 23001-33-33-001-2025-00017-01-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2025-00017-01-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrada ponente Nadia Patricia Benítez Vega1

Montería, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250001701

Accionante: Yarleima Vertel Sánchez Accionada: Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio FOMAG

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada Fiduciaria La Previsora S.A. contra el fallo de 6 de enero de 2025 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

✓ Petición

2. Petición de amparo

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas emitir una respuesta de fondo a la petición de pensión de sobrevivientes del 2 de septiembre de 2024.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La accionante refiere que convivió con el señor Didier José Serpa Vertel (QEPD) de manera ininterrumpida y permanente por espacio de 20 años , quien en vida se desempeñaba como

La accionante refiere que convivió con el señor Didier José Serpa Vertel (QEPD) de manera ininterrumpida y permanente por espacio de 20 años , quien en vida se desempeñaba como docente oficial al servicio del departamento de Córdoba. El 2 de septiembre de 2024 inició a través de la plataforma web “Humano en Línea” trámite pensión de sobrevivientes, al cual se generó el radicado CORDO20240912PST71966. Ha transcurrido el término legal de 4 meses sin que se emita una respuesta de fondo.

4. Conducta de las entidades accionadas

1 La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega fue encargada de las funciones del despacho del magistrado Pedro Olivella Solano mediante el Acuerdo 033 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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La Fiduprevisora S.A. luego de precisar la naturaleza jurídica de la entidad y referir el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, resalta que el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 de 2018 desarrolla el procedimiento que debe seguir el personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas; y las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los

sociales y económicas; y las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: estudiar los proyectos de acto administrativo ( resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado; y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución (acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

Frente al caso señaló que una vez consultadas las bases datos de la entidad y sus aplicativos, se evidencia que la prestación se encuentra en trámite , estado en validación liquidación FOMAG, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental a la accionante. Adicionalmente, señala que el amparo de tutela es improcedente como quiera que la actora cuenta con un mecanismo diferente para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Secretaría de Educación Departamental de Córdoba . Manifestó que la accionante realizó la solicitud de reconocimiento pensional el 12 de septiembre de 2024, a través de la plataforma Sistema Humano en Línea. La SED validó los documentos, realizó la revisión e n el sistema y la liquidación de la sustitución pensional fue remitida a la Fiduprevisora S.A desde

plataforma Sistema Humano en Línea. La SED validó los documentos, realizó la revisión e n el sistema y la liquidación de la sustitución pensional fue remitida a la Fiduprevisora S.A desde el 16/10/2024 para estudio, revisión y aprobación.

Señaló que conforme el Decreto 1272 de 2018, la secretaría de educación departamental no puede realizar la resolución definitiva de lo peticionado sin que el FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A realice la aprobación.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 14 de mayo de 2024 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto encontró acreditado que desde el 2 de septiembre de 2024 inició el trámite o actuación tendiente a que l e fuera reconocida una pensión de sobrevivencia a través de la plataforma tecnológica dispuesta para el efecto por las accionadas. Por su parte , la secretaria de Educación de Córdoba validó los documentos aportados y realizó la liquidación de la prestación reclamada por la accionante el 3 de octubre de 2024 y , posteriormente, remitió dicha liquidación para aprobación por parte de FOMAG, entidad que, desde el 16 de octubrePágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 de 2024, se encuentra en etapa de validación de dicho trámite, sin que hasta el momento haya emitido la aprobación o no aprobación que le corresponde.

CO-SC5780-99 de 2024, se encuentra en etapa de validación de dicho trámite, sin que hasta el momento haya emitido la aprobación o no aprobación que le corresponde.

Es claro entonces que se encuentra fenecido el término legal especial de cuatro meses, sin que se haya resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento pensional. En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que , en el término de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, realizara la revisión y estudio del proyecto de acto administrativo que le fuera remitido por la Secretaría de Educación de Córdoba en fecha 16 de octubre de 2024, en el marco de la actuación administrativa de reconocimiento de una pensión de sobrevivencia solicitada por la señora YARLEIMA VERTEL SANCHEZ, y lo devolviera con resultado aprobado o negado, según las particularidades del caso. Y previno a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba para que efectuado lo anterior proceda co n las gestiones y/o actuaciones que a su instancia deban surtirse dentro de la actuación de reconocimiento pensional iniciada por la accionante, de acuerdo con el procedimiento contemplado en las normas aplicables a la materia.

6. Impugnación

La Dirección d e Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos señalados en el informe de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

reiterando los argumentos señalados en el informe de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario 1. Así, la inobservancia de cualquiera de estasPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la

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CO-SC5780-99 características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:

“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que, por la dificultad o complejidad de la solicitud la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia.

3.3. Análisis y conclusiones

En el caso bajo estudio no existe duda alguna, y no es objeto de discusión en esta instancia,

y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia.

3.3. Análisis y conclusiones

En el caso bajo estudio no existe duda alguna, y no es objeto de discusión en esta instancia, que la accionante elevó la petición cuya respuesta reclama a través de este mecanismo constitucional las cual está orientada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La disconformidad de la Fiduprevisora S.A. con siste en que la prestación se encuentra en trámite, en estado de validación liquidación FOMAG , por lo que no ha vulnerado derecho fundamental a la accionante.

El Decreto 1272 de 2018, establece en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 que: “Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado…”. En el artículo siguiente dispone:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar , en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la

encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar , en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.Página 5 de 6

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2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proy ecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria (…).”

Más adelante establece:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a carg o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a trav és de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.”

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiducia ria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria , dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización su stitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”

Atendiendo los apartes normativos transcritos y descendiendo al caso concreto se tiene que la entidad territorial correspondiente dentro del mes siguiente a la radicación por parte de la peticionaria de la solicitud de reconocimiento pensional debía elaborar un acto administrativo que resolviera el requerimiento y en ese mismo término subir y remitirlo a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Conforme lo aportado en el informe respuesta dado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba la solicitud fue radicada en la plataforma Sistema Humano en línea

de la plataforma dispuesta para tal fin.

Conforme lo aportado en el informe respuesta dado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba la solicitud fue radicada en la plataforma Sistema Humano en línea y el 2 de septiembre de 2024 , se hizo la validación de documentos, una vez aprobados se radicó la solicitud el 12 de septiembre de 2024 y fue remitido para validación del FOMAG el 16/10/2024. Luego entonces, hasta este pun to la entidad territorial certificada en educación cumplió con la gestión a su cargo.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A en el informe respuesta señaló que la prestación se encuentra en trámite, estado validación liquidación FOMAG . Sin embargo, ello no puede tenerse como una respuesta de fondo suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. En la medida que la respuesta no puede limitarse a informar el trámite interno, por cuanto la garantíaPágina 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 solo se satisface cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza a la interesada. Máxime si se tiene en cosideración que el término establecido por el legislador para emitir la respuesta se encuentra vencido.

Es importante destacar que el mismo legislador es quien le asigna la competencia o el deber a la sociedad fiduciaria para que imparta su aprobación o desaprobación a los actos administrativos argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, en cuanto a materia pensional se refiere, disponiendo que debe hacerlo dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que está

administrativos argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, en cuanto a materia pensional se refiere, disponiendo que debe hacerlo dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que está obligado a responder en aquello que corresponda al ejercicio de las funciones.

En ese sentido, no hay lugar a revocar el fallo impugnado por cuanto subsiste la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 6 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por Yarleima Vertel Sánchez. 2.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA (E)

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA (E)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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