TA COR - 23001-33-33-001-2025-00046-01-(02-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2025-00046-01-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (02) de abril dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Expediente: 23001333300120250004601
Accionante: Jan Carlos Pérez Pérez Accionado: Ministerio de Educación Nacional de Colombia Tema: Derecho de petición y debido proceso Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada Ministerio de Educación Nacional de Colombia, contra el fallo de tutela del 26 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Indica el accionante que el día 5 de diciembre de 2024 radicó solicitud de convalidación de título de postgrado “Máster Universitario en Innovación educativa ”, otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), ante el Ministerio de Educación Nacional, con radicado número 2024-EE-344923.
Manifiesta que conforme a la información que reposa en el portal web de la entidad accionada, su solicitud está bajo el criterio de convalidación por acreditación/reconocimiento de calidad, para la cual la Resolución 20797 de 2017 en su artículo 12 establece un plazo de 60 días calendario para resolverla.
La accionante argumenta que para la convalidación que solicitada realizó el pago pertinente, el mismo día de la radicación de dicha solicitud , sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta
para resolverla.
La accionante argumenta que para la convalidación que solicitada realizó el pago pertinente, el mismo día de la radicación de dicha solicitud , sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, aduciendo que se ha superado el término de los 60 días que establece la ley, de modo que esto constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Expresa que, al revisar la plataforma de convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional, se observa que el estado del proceso se encuentra en “ generación de proyecto de acto administrativo”, cuya descripción indica que se está generando el acto administrativo por medio del cual se decide su solicitud de convalidación.
b) Pretensiones.
Solicitó el accionante que le sean tutelados los derechos fundamentales debido proceso administrativo, derecho de petición y a la educación , y como consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional de Colombia resolver de manera inmediata y en un plazo no
SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300120250004601 2
mayor a 48 horas la solicitud de convalidación definitiva de mi título de Máster Universitario en Innovación educativa, cursado en la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), radicada bajo el número 2024-EE 344923 el día 05 de diciembre de 2024, así como también se le informe de manera clara y precisa sobre las razones de la demora.
c) Derechos invocados como vulnerados.
Alega la parte actora como vulnerados el derecho de petición, educación, y debido proceso.
d) Contestación
El día 19 de febrero de 2025, la entidad accionada allegó contestación indicando que la solicitud
Alega la parte actora como vulnerados el derecho de petición, educación, y debido proceso.
d) Contestación
El día 19 de febrero de 2025, la entidad accionada allegó contestación indicando que la solicitud de convalidación de título radicada a nombre del señor Jan Carlos Pérez Pérez, se encuentra en etapa de aprobación y notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud.
De modo que una vez surtida la etapa de revisión y firmas necesarias para cumplir con la notificación que resuelve la solicitud de convalidación , la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto con el peticionario para notificarlo, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta.
Además, argumenta que, en virtud de la imposibilidad de gestionar los trámites que resuelven la solicitud de convalidación en un lapso corto, es necesario que se les otorgue un plazo prudente para dar respuesta respecto del expediente objeto de tutela.
Solicitando así que, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que han sido diligentes y en caso de que el despacho considere, que, si existe vulneración por parte de dicho Ministerio a los derechos invocados por la accionante, solicit an se conceda un tiempo adicional para dar cumplimiento a la orden emitida con la finalidad de garantizar el debido proceso administrativo y cumplir con todas las etapas del proceso de convalidación.
e) Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2025, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido
e) Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2025, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia ordenó al Ministerio de Educación Nacional –Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, que en el término de 48 horas procediera, si aún no lo ha bía hecho, a proferir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de convalidación, realizada por el señor Jan Carlos Pérez Pérez, el 05 de diciembre de 2024.
Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que la entidad accionada a la fecha de la emisión de la sentencia seguía sin emitir respuesta de fondo r especto a la solicitud de convalidación del accionante, inclusive habían transcurrido más de los 60 días calendario que establece la normatividad específica sobre la materia , lo que pone de manifiesto la vulneración de los derechos invocados por el actor , dada la falta de resolución de fondo de la solicitud correspondiente.
Además, indica el Juez de primera instancia que no era de recibo que la accionada tan solo con el informe rendido en el trámite de la acción constitucional manifieste que requiere un plazo mayor para resolver de fondo la solicitud del actor, cuando desde antes de vencer el plazo inicial de 60 días calendario pudo comunicar su imposibilidad de dar respuesta en el término.
Concluye entonces que, hay vulneración al derecho de petición y debido proceso del accionante, no viendo viable el otor gamiento del plazo adicional conforme lo solicitado por la entidad accionada, pues inclusive, a la fecha de esta Sentencia, han transcurrido 20 días de mora, sinImpugnación Acción de Tutela
no viendo viable el otor gamiento del plazo adicional conforme lo solicitado por la entidad accionada, pues inclusive, a la fecha de esta Sentencia, han transcurrido 20 días de mora, sinImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300120250004601 3
que se haya acreditado la expedición de la Resolución que resuelva positiva o negativamente, la solicitud de convalidación del actor.
f) Impugnación de la parte accionada.
La accionada impugnó la sentencia de primera instancia el día 3 de marzo de 2025, indicando que la Subdirección de Aseguramiento de Calidad para la Educación Superior mediante la Resolución 002979 21 FEB 2025, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente no tificado, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 21 de febrero de 2025 con radicado No. 2025-EE-044892 al correo: jankaperez99@gmail.com
Argumenta que, no existe ningún tipo de vulneració n a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se está frente a un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que acreditó la resolución de fondo de la solicitud.
Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, y consecuentemente denegar las pretensiones de la acción de tutela.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionada
de tutela.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionada Ministerio de Educación Nacional de contra el fallo de tutela de fecha 2 6 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado sobre la acción de tutela interpuesta por la falta de respuesta a la petición de fecha 5 de diciembre de 2024 radicado bajo el No. 2024-EE-344923, conforme a la respuesta brindada por parte del Ministerio de Educación Nacional al actor el 21 de febrero 2025, durante el trámite de la acción de tutela.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedenteImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300120250004601 4
cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo ante rior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues Jan Carlos Pérez Pérez , procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada , al no dar una respuesta a la petición efectuada en la fecha 5 de diciembre de 2024.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior es la entidad competente para resolver la petición presentada por la accionante, y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
Educación Nacional de Colombia – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior es la entidad competente para resolver la petición presentada por la accionante, y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumen to constitucional de protección inmediata de derechos fundamentale s. De ese modo, como se habría presentado la petición el 5 de diciembre de 2024 e interpuesto la acción de tutela el 13 de febrero de 202 5, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental, y más aún cuando s eguía persistiendo una eventual vulneración.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de estudiarse en el acápite del caso en concreto.
d. Marco Normativo y Jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló el concepto de carencia actual de objeto en sus dos modalidades iniciales, el hecho superado y el daño consumado, así como el tercer tipo y de más reciente construcción denominado el hecho sobreviviente.
Concluye la Corte Constitucional que “…la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite
Concluye la Corte Constitucional que “…la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela , esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente ”.
Sobre el hecho superado , el máximo Tribunal de la jurisdicción constitu cional indica que “…responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía l ograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía m ediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
En el mismo sentido, en la sentencia SU-316 de 2021, indica que:
“El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se
“El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por h echos atribuibles a la entidadImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300120250004601 5
accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad.
(...)
De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción ; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido la s prestaciones solicitadas han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos o dado trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.”
e. Caso Concreto. Revisados los hechos y pruebas tenemos que el accionante realizó solicitud de de convalidación de título de postgrado “Máster Universitario en Innovación educativa ”, otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) , ante el M inisterio de Educación Nacional , con
de título de postgrado “Máster Universitario en Innovación educativa ”, otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) , ante el M inisterio de Educación Nacional , con radicado número 2024-EE-344923, el día 5 de diciembre de 2024 1. Para lo cual realizó el pago concerniente a dicha convalidación2.
Al no obtener respuesta a la solicitud presentada, y teniendo en cuenta que había transcurrido más de 60 días calendarios, como lo establece la normativa, el accionante interpuso acción de tutela el día 13 de febrero de 2025, fundamentada en la falta de respuesta oportuna a la solicitud de convalidación de su título extranjero, presentada el 05 de diciembre de 2024.
El 19 de febrero de 2025 3 la accionada dio respuesta a la acción de tutela indicando que la solicitud realizada por el accionante se encuentra en etapa de aprobación y notificación el acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación , y solicitando un tiempo mayor para resolver de fondo la petición y completar las exigencias formales que requieren los actos administrativos.
Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 20254, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, amparó el fundamental al derecho de petición y debido proceso del accionante, y ordenó al Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior que en el término de 48 horas procediera, si aún no lo había hecho, a proferir el acto administrativo que resuelva de f ondo la solicitud de convalidación, realizada por el señor Jan Carlos Pérez Pérez.
si aún no lo había hecho, a proferir el acto administrativo que resuelva de f ondo la solicitud de convalidación, realizada por el señor Jan Carlos Pérez Pérez.
Evidencia la Sala que el 3 de marzo de 2025 5 dicha decisión fue impugnada por la parte accionada, alegando que no existe una vulneración de derechos fundamentales pues la Subdirección de Aseguramiento de Calidad para la Educación Superior mediante la Resolución 002979 21 FEB 2025 6, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título, y asimismo este fue notificado el mismo día a su correo electrónico, de modo que se está ante el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
Revisada las pruebas aportadas con la impugnación realizada por la accionada, se observa que aportó copia de la Resolución No. 002979 21 FEB 20257, mediante el cual la entidad decide de
1 Ver Exp digital, documento “02Demanda202500046.pdf” pág. 9-10 2 Ver Exp digital, documento “02Demanda202500046.pdf” pág. 11 3 Ver Exp digital, documento “05RespuestaTutela202500046.pdf” 4 Ver Exp digital, documento “06Fallo202500046.pdf” 5 Ver Exp digital, documento “08ImpugnacionFallo202500046.pdf” 6 Ver Exp digital, documento “08ImpugnacionFallo202500046.pdf” pág. 13-14 7 Ver folios 13 y 14 del archivo digital identificado como 08ImpugnacionFallo202500046.p.d.f.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300120250004601
7 Ver folios 13 y 14 del archivo digital identificado como 08ImpugnacionFallo202500046.p.d.f.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300120250004601 6
fondo la petición del actor, convalidando y reconociendo “..para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÁSTER UNIVERSITARIO EN INNOVACIÓN EDUCATIVA, otorgado el 26 de noviembre de 2024, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, ESPAÑA a JAN CARLOS PEREZ PEREZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1003358945, como MAGÍSTER EN INNOVACIÓN EDUCATIVA.”. Así, se observa coincidencia entre lo solicitado y lo resuelto por la entidad accionada.
Así mismo aportó con la impugnación constancia de notificación de dicha resolución8, en la que se aprecia que se le envió al correo electrónico indicado por el actor para notificaciones (jankaperez99@gmail.com) el mismo 21 de febrero de 2025, y que dicha notificación fue recibida y aperturado desde el mencionado correo del actor en la misma fecha.
Así, al haberse resuelto de fondo la petición, y al ser emitido el fallo de primera instancia con posterioridad, esto es, el 26 de febrero de 2025, tenemos que lo que motivó la acción de tutela fue solventado por la accionada antes de la emisión de la providencia que hoy nos ocupa , concluyendo así la Sala que se configuró lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha denominado carencia actual de obj eto por hecho superado , debiéndose en consecuencia,
concluyendo así la Sala que se configuró lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha denominado carencia actual de obj eto por hecho superado , debiéndose en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia. Cabe hacer la salvedad que, en su momento el juez falló adecuadamente, pues, no se le había informado por la accionada, ni por el tutelante sobre la respuesta y notificación de la petición que se debatía en ese trámite judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 2 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
8 Folios del 15 al 19 del archivo digital identificado como 08ImpugnacionFallo202500046.p.d.f. 9 Entre otras la sentencia SU-316 de 2021.Impugnación Acción de Tutela
8 Folios del 15 al 19 del archivo digital identificado como 08ImpugnacionFallo202500046.p.d.f. 9 Entre otras la sentencia SU-316 de 2021.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300120250004601 7