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TA COR - 23001-33-33-001-2025-00071-01-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2025-00071-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

CO-SC5780 99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

Demandante: ROBERTO SALVADOR TEHERÁN BEDOYA (gobernador indígena de la comunidad Villa Porvenir Montelíbano – Córdoba) y Otros

Demandado: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO

Tema: Cumplimiento artículo 87 de la Ley 2056 de 2020

Decisión: Confirma

La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 2 de abril del año 202 5, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de cumplimiento incoada por Roberto Salvador Teherán Bedoya contra el municipio de Montelíbano.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Solicita que , en los términos de la Ley 393 de 1997, se ordene al municipio de Montelíbano el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020.

1.2. Hechos relevantes

Refiere que mediante la Resolución 0001 del 2 de marzo de 2024, el señor Roberto Salvador Teherán Bedoya fue designado como representante legal de la comunidad indígena Villa Porvenir del municipio de Montelíbano.

Refiere que mediante la Resolución 0001 del 2 de marzo de 2024, el señor Roberto Salvador Teherán Bedoya fue designado como representante legal de la comunidad indígena Villa Porvenir del municipio de Montelíbano.

Alude que , en calidad de representante legal de la comunidad Villa Porvenir del municipio de Montelíbano presentó ante el Sistema General de Regalías el proyecto de inversión denominado: “Fortalecimiento de procesos formativos para promover el emprendimiento a través de las artesanías y artes manuales dirigida a población indígena del pos conflicto en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba” designando a la comunidad indígena Villa Porvenir como la inscrita debidamente en el registro del Ministerio del Interior que presentará el proyecto de inversione s y adelantará los procesos de viabilidad, registro, priorización y aprobación.

Indica que la comunidad indígena Villa Porvenir del municipio de Montelíbano presentó el proyecto de inversión BPIN 2024M002710001 con el propósito de ser

1 Ver archivo 02Demanda202500071.pdf del expediente digital.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

Demandante: Roberto Salvador Teherán Bedoya y Otros

Demandado: Municipio de Montelíbano

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CO-SC5780-99 financiado con asignaciones directas grupos étnicos, pueblos y comunidades indígenas, sistema general de regalías pertenecientes al municipio de Monte líbano Córdoba. Que el proyecto se concuerda con el plan de desarrollo municipal.

Precisa que el día 29 de agosto de 2024 el señor Roberto Teherán, gobernador de

indígenas, sistema general de regalías pertenecientes al municipio de Monte líbano Córdoba. Que el proyecto se concuerda con el plan de desarrollo municipal.

Precisa que el día 29 de agosto de 2024 el señor Roberto Teherán, gobernador de la comunidad indígena Villa Porvenir, profirió pronunciamiento técnico de viabilidad favorable respe cto al proyecto de inversión denominado “Fortalecimiento de procesos formativos para promover el emprendimiento a través de las artesanías y artes manuales dirigida a población indígena del pos conflicto en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba”. Señala que dicha viabilidad se otorgó tras verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2056 de 2020, el Decreto 1821 de 2020, así como las orientaciones del Departamento Nacional de Planeación.

De igual forma, se realizó la verificación de requisitos con resultado de “cumple”, y se constató que toda la información soporte se encuentra registrada en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas del Sistema General de Regalías SUIFPSGR. En consecuencia, el proyecto BPIN 2024M002710001 fue debidamente priorizado y aprobado dentro del sector de inclusión social y reconciliación.

Manifiesta que el 2 de septiembre de 2024 allegó por correo electrónico y de manera física al despacho del alcalde de Montelíbano, el proyecto de inversiones q ue se encuentra en gestión, para que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020 proceda a suscribir el convenio con el representante o autoridad indígena, so pena de las sanciones previstas en la referida norma.

encuentra en gestión, para que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020 proceda a suscribir el convenio con el representante o autoridad indígena, so pena de las sanciones previstas en la referida norma.

Expresa que han transcurrido más de dos meses desde la aprobación y presentación del proyecto de inversión, y que el señor alcalde ha omitido, retardado, rehusado y denegado suscribir el convenio con el representante de la autoridad indígena contraviniendo así el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020.

1.3 Contestación Montelíbano2

El alcalde del municipio de Montelíbano sostuvo que no le constan los hechos : primero, segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno. Admite como ciertos los hechos: quinto, sexto, séptimo y decimo . Indica que , aunque se presentó la solicitud de proyecto de inversión, este se encuentra bajo estudio para determinar su viabilidad.

1.4. Sentencia de primera instancia3

Mediante sentencia adiada 2 de abril de 2025 , se resolvió rechazar la demanda por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia.

El A quo hizo la revisión del escrito enviado en fecha 2 de septiembre de 2024 para establecer si con ese escrito se cumplía con el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la entidad demandada.

2 Ver archivo 09ContestacionMontelibano202500071.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 12SentenciaCumplimiento202500071.pdf en expediente digital.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

3 Ver archivo 12SentenciaCumplimiento202500071.pdf en expediente digital.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

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Demandado: Municipio de Montelíbano

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CO-SC5780-99

Concluyó que, aun cuando el documento hace referencia al artículo 87 de la Ley 2056 de 2020 —norma de la cual los demandantes afirman que se deriva el deber impuesto a la autoridad demandada y cuya inobservancia motiva la interposición del presente mecanismo judicial—, la petición no constituye, en sentido estricto, una constitución en renuencia respecto del incumplimiento imperativo del mencionado artículo 87 de la Ley 2056 de 2020, el cual dispone:

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del proyecto de inversión, se suscribirá un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante o autoridad indígena que lo haya presentado, mediante el cual se formalizará la entrega del proyecto.

Sostuvo que el escrito presentado constituye una solicitud de celebración o suscripción del convenio interadministrativo, producto del desarrollo de las etapas previas relacionadas con el proyecto de inversión que se pretende financiar con asignaciones directas del Sistema General de Regalías del municipio de Montelíbano.

Destacó que dicha petición representa el conocimiento inicial, por parte de la entidad demandada, del agotamiento de las etapas correspondientes ant e las instancias pertinentes, que culminaron con la aprobación del proyecto de inversión. En consecuencia, señaló que, a partir de ese momento, comenzaba a contarse el

demandada, del agotamiento de las etapas correspondientes ant e las instancias pertinentes, que culminaron con la aprobación del proyecto de inversión. En consecuencia, señaló que, a partir de ese momento, comenzaba a contarse el término de dos meses previsto en el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020 para la suscripción del convenio que formalizaría la entrega del proyecto, el cual debe realizarse entre el alcalde del municipio de Montelíbano y el representante legal de la autoridad indígena de Villa Porvenir.

Indicó que el escrito presentado no puede considerarse una constitución en renuencia, ya que el incumplimiento del deber de suscribir el convenio solo se configura una vez transcurrido el plazo de dos meses desde que se informó al alcalde de Montelíbano de la aprobación del proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías destinados a comunidades indígenas.

Sostuvo literalmente lo siguiente:

«Por tanto, el escrito que los actores aducen como constitución en renuencia de la autoridad accionada, no puede de ningún modo llegar a serlo, pues el incumplimiento del deber legal de suscribir el convenio de formalización de la e ntrega del proyecto de inversión, solo podía estimarse configurado, luego de transcurridos el termino de dos meses contados desde cuando el alcalde del municipio de Montelíbano tuvo conocimiento de la aprobación del proyecto de inversión que pretende ser financiado con recursos de regalías, concretamente con los recursos de inversión con enfoque diferencial en los Pueblos y Comunidades indígenas del mencionado ente territorial.

En ese orden de ideas, para el despacho es claro que no obra prueba de que, con

con recursos de regalías, concretamente con los recursos de inversión con enfoque diferencial en los Pueblos y Comunidades indígenas del mencionado ente territorial.

En ese orden de ideas, para el despacho es claro que no obra prueba de que, con posterioridad al vencimiento del plazo de dos meses contado desde el enteramiento de la aprobación del proyecto de inversión y con el cual contaba el alcalde del Municipio de Montelíbano, se le haya solicitado el cumplimiento del mandato legal que le impo ne el deber de suscripción del convenio de formalización de entrega del proyecto a la comunidad indígena, como tampoco que se explicara el sustento en el que se fundaba el incumplimiento, que para el caso de marras, a modo de ejemplo, podría ser, i) que se encontraban reunidos los requisitosMedio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

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CO-SC5780-99 de presentación, viabilidad, registro, priorización y aprobación del proyecto conforme su derecho propio y las nomas del Sistema General de Regalías, ii) que el mismo le había sido remitido con los soportes correspondie nte para efectos de la suscripción del convenio de formalización de la entrega del mismo a la autoridad indígena, iii) que el plazo de dos meses para tal fin se encontraba agotado y iv) que por tal motivo se configuraba el incumplimiento del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 2056 de 2020. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, y como quiera que los accionantes sustentaron haber cumplido con la

configuraba el incumplimiento del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 2056 de 2020. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, y como quiera que los accionantes sustentaron haber cumplido con la constitución en renuencia con el escrito de 02 de septiembre de 2024, lo cual en principio dio lugar a la admisión de la demanda, del análisis de la situación particular, de las regulaciones especiales sobra la materia y del contenido, alcance y finalidad del mentado escrito, es factible concluir que NO está acreditado dicho re quisito de procedibilidad, y por esa razón el juez constitucional no está autorizado legalmente para revisar la procedencia ni el fondo de las pretensiones con miras a que se atienda lo establecido en el precepto normativo invocado como base del incumplimi ento que motivó la interposición de la acción, lo que impone rechazar la demanda». -sic1.5. Impugnación4

Dentro del término legal el demandante impugna la decisión. Expone que los días 2 de septiembre, 8 y 25 de octubre de 2024 (sic) se le advirtió a la parte demandada el incumplimiento del mandato contenido en el inciso 2 del artículo 87 de la Ley 2025 de 2020 (cita los folios 219 a 220, 24 al 26 y 39 a 45 de la demanda).

El demandante cita en la impugnación los apartes con los que estima cumplidos el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia al tenor de los memoriales obrantes en los folios reseñados.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia al tenor de los memoriales obrantes en los folios reseñados.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, conforme con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Determinar si la decisión de rechazo de la demanda debe ser confirmada o, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, si en el proceso se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia, lo que permitiría un estudio de fondo encaminado a establecer si procede ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 2056 de 2020.

Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Finalidad de la acción de cumplimiento, ii) Normas cuyo cumplimiento se reclama, y iii) El caso concreto.

4 Ver archivo 14RecursoReposicionSubsidio202500071.pdf en expediente digitalMedio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

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CO-SC5780-99 2.2.1. Finalidad de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual , se muestra renuente a c umplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Según el Consejo de Estado los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos5.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento6.

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento7.

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2.2.2. La norma cuyo cumplimiento se reclama

A través de esta acción la parte actora pretende obtener el cumplimiento efectivo del artículo 87 de la ley 2056 de 2020, que prescribe:

«LEY 2056 DE 2020

(septiembre 30)

Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. (…)

CAPÍTULO II.

INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA

PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.

(…)

5 Ley 393 de 1997, artículo 1. 6 Ley 393 de 1997, artículos 5 y 6. 7 Ley 393 de 1997, artículo 8.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

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CO-SC5780-99

ARTÍCULO 87. PROYECTOS FINANCIABLES CON RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN DIRECTA. Para el caso de los proyectos de inversión con cargo a la asignación directa para Pueblos y Comunidades Indígenas, una vez sean formulados, serán sus autoridades o representantes le gales quienes realizarán la viabilidad, registro, priorización y aprobación

DIRECTA. Para el caso de los proyectos de inversión con cargo a la asignación directa para Pueblos y Comunidades Indígenas, una vez sean formulados, serán sus autoridades o representantes le gales quienes realizarán la viabilidad, registro, priorización y aprobación conforme su derecho propio y las normas del Sistema General de Regalías.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del proyecto de inversión, se suscribirá un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante o autoridad indígena que lo haya presentado, mediante el cual se formalizará la entrega del proyecto. En caso de que transcurrido este término no se haya suscrito el correspondiente convenio, el alcalde o Gobernador estará sujeto a las sanciones a las que haya lugar.

Mediante acto administrativo el alcalde o gobernador designará a la entidad ejecutora propuesta en el proyecto de inversión, la cual debe corresponder a una de las entidades previstas en el estatuto de contratación estatal o el Decreto 1088 de 1993 adicionado por el Decreto 252 de 2020, quien se encargará de contratar la ejecución del proyecto de inversión y la interventoría de este cuando aplique.»

2.2.3. Caso concreto

La parte actora depreca se ordene al municipio de Montelíbano el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 87 de la ley 2056 de 2020.

Revisado el trámite impartido se advierte que el juez de primera instancia a través del auto adiado 6 de marzo de 2025 8 decidió a dmitir la acción de cumplimiento presentada por el señor Roberto Salvador Teherán Bedoya y otros, en contra del

Revisado el trámite impartido se advierte que el juez de primera instancia a través del auto adiado 6 de marzo de 2025 8 decidió a dmitir la acción de cumplimiento presentada por el señor Roberto Salvador Teherán Bedoya y otros, en contra del municipio de Montelíbano, por considerar que se cumplían con los requisitos formales contenidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

Luego de surtir las etapas procesales correspondientes dentro de la acción de cumplimiento, el a quo dictó sentencia de primera instancia rechazando la demanda por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, presupuesto procesal exigido en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

En este sentido, si bien el trámite procesal no se adelantó de manera estricta conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 10, 12 y 13 de la Ley 393 de 1997 —según los cuale s, desde la etapa de revisión de la solicitud de cumplimiento (etapa admisoria), al advertirse la falta de acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 10 ibíde m9, debía ordenarse la corrección de la solicitud, previniendo al demandante para que subsanara los defectos so pena de rechazo—, en el presente caso se tramitó el proceso y, mediante sentencia, se resolvió rechazar la demanda por falta de prueba de la renuencia.

Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. Afirmó que la constitución en renuencia se surtió con antelación a la presentación de la demanda, mediante los escritos radicados —de forma virtual y física — los días 2 de septiembre, 8 y 2 5 de

renuencia se surtió con antelación a la presentación de la demanda, mediante los escritos radicados —de forma virtual y física — los días 2 de septiembre, 8 y 2 5 de octubre de 2024 (sic), los cuales obran como anexos de la demanda, y en los que se

8 Ver archivo 06AutoAdmite202500071.pdf del expediente digital. 9 Dentro de los cuales se encuentra la constitución e n renuencia previa a la presentación de la demandaMedio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

Demandante: Roberto Salvador Teherán Bedoya y Otros

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CO-SC5780-99 previno a la entidad demandada sobre el incumplimiento del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 2056 de 2020.

Así las cosas, dado que, en esencia, la parte demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el defecto señalado en la decisión de rechazo —en la medida en que, en el escrito de impugnación, sostuvo que el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia se satisfacía con los mencionados escritos—, la Sala procederá a examinar si, en e fecto, dicho presupuesto fue cumplido o si, por el contrario, debe mantenerse incólume la decisión de rechazo de la demanda.

Se recuerda que, conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, para la procedencia de la acción de cumplimient o se requiere que el demandante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que

Se recuerda que, conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, para la procedencia de la acción de cumplimient o se requiere que el demandante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya dado respuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

El Consejo de Estado ha señalado que la constitución en renuencia no se reduce a la presentación de un simple derecho de petición, sino que consiste en una solicitud formulada de manera expresa con el propósito de satisfacer el requisito de procedibilidad de la renuencia, exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento. Ha indicado, además, que dicho requisito se materializa a través de la verificación de dos supuestos: i) la reclamación del cumplimiento del deber legal o administrativo, y ii) la renuencia de la entidad a dar cumplimiento al mismo. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

«Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o

administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particul ar guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expr esa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo»

En esa medida, la solicitud de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, si bien no está sujeta a una formalidad específica, debeMedio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

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CO-SC5780-99 contener, como mínimo, la identificación precisa de la disposición q ue consagra la

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Demandado: Municipio de Montelíbano

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CO-SC5780-99 contener, como mínimo, la identificación precisa de la disposición q ue consagra la obligación y la exposición de los hechos que sustentan el presunto incumplimiento.

De esta manera, conforme la norma y la jurisprudencia citada , la Sala verificará la reclamación previa d el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud , concretamente se verificará si con los escritos fechados 2 de septiembre, 8 y 24 de octubre de 2024 se acata con este presupuesto procesal.

En el memorial adiado 2 de septiembre de 202410 el demandante Roberto Salvador Teherán Bedoya presentó la siguiente solicitud al municipio de Montelíbano:

«Atentamente se sirva atender la solicitud de gestión, tramite y aunar esfuerzos de conformidad a lo estipulado en el Decreto 252 del 21 de febrero del 2020, la Circular de la Agencia Nacional de Contratación Pública CCE-Circular 003 - 2021, la Ley 2160 del 2021, el Artículo 87 de la Ley 2056 del 2020, la Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Sentencia C932 del 2007 de la Honorable Corte Constitucional sostiene que las organizaciones indígenas pueden celebrar contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de

sostiene que las organizaciones indígenas pueden celebrar contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad étnica.

Por lo anterior, el suscrito, ROBERTO SALVADOR TEHERAN BEDOYA, mayor de edad, identificado con C.C. No. 78291004 expedida en Montelíbano (Córdoba), obrando en mi calidad de Autoridad Indígena y/o Representante Legal de la Comunidad Indígena Zenú Villa Porvenir del Municipio de Montelíbano, Departamento de Córdoba, solicito de manera amable y respetuosa la gestión y tramite de formalización del convenio interadministrativo (Art. 87 de la Ley 2056 del 2020) en concordancia al proyecto presentado, viabilizado, priorizado y aprobado en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) - Entidad Territorial VUI78291004 con el objeto social denominado: "FORTALECIMIENTO DE

PROCESOS FORMATIVOS PARA PROMOVER EL EMPRENDIMIENTO A TRAVÉS

DE LAS ARTESANÍAS Y ARTES MANUALES DIRIGIDA A POBLACIÓN INDÍGENA

DEL POSCONFLICTO EN EL MUNICIPIO DE MONTELÍBANO, DEPARTAMENTO

DE CÓRDOBA", con BPIN 2024M002710001»

Del memorial en mención no se advierte el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia, toda vez que en dicho escrito se solicita, de manera textual, a la entidad territorial el inicio del trámite de formalización del convenio interadministrativo para el

Del memorial en mención no se advierte el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia, toda vez que en dicho escrito se solicita, de manera textual, a la entidad territorial el inicio del trámite de formalización del convenio interadministrativo para el desarrollo del proyecto BPIN 2024M002710001. Es decir, el escrito no co ntiene el señalamiento preciso de la disposición normativa que consagra la obligación ni la exposición del sustento fáctico en el que se fundamenta el presunto incumplimiento de acuerdo con la jurisprudencia ut supra.

Ahora, en lo que atañe a los escritos adiados 8 y 2 4 de octubre de 202411, tampoco se advierte el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, así:

10 Ver folios 219 y 220 del archivo 02Demanda202500071.pdf en expediente digital. 11 Ver folios 24 al 26 y 39 a 45 del archivo 02Demanda202500071.pdf en expediente digital.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300120250007101

Demandante: Roberto Salvador Teherán Bedoya y Otros

Demandado: Municipio de Montelíbano

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CO-SC5780-99

El memorial adiado 8 de octubre de 2024 corresponde a un correo electrónico remitido por el demandante a la entidad demandada de referencia «Solicitud de mesa de diálogo armónica, intercultural y consuetudinaria con las nueve (9) comunidades indígenas de Montelíbano en el marco del proyecto denominado: “Fortalecimiento de Procesos Formativos para Promover el

de mesa de diálogo armónica, intercultural y consuetudinaria con las nueve (9) comunidades indígenas de Montelíbano en el marco del proyecto denominado: “Fortalecimiento de Procesos Formativos para Promover el Emprendimiento a Través de las Artesanías y Artes Manuales Dirigida a la Población Indígena del Pos-conflicto en el Municipio de Montelíbano, Departamento de Córdoba”, con BPIN 2024M002710001 .». (Negrillas fuera de texto)

En el citado correo electrónico la so

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