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TA COR - 23001-33-33-001-2025-00120-01-(10-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2025-00120-01-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2025-00120-01

Demandante: Fernando Manuel Ortega Moreno Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Tema: Mínimo vital, vida, salud, seguridad social, vida digna

Decisión: Confirma sentencia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que amparo los derechos fundamentales la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Señala el accionante Fernando Manuel Ortega Moreno como hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, los siguientes:

El señor Ortega Moreno, afiliado al sistema de salud a través de EPS Sanitas S.A.S. y al sistema de pensiones con Colpensiones, sufrió un accidente laboral el día 6 de agosto de 2015, situación que fue reportada oportunamente a la entidad correspondiente. En un inicio, recibió atención médica por parte de la ARL, pero posteriormente fue atendido por su EPS, donde fue sometido a dos procedimientos quirúrgicos, uno el 19 de enero de 2018 y otro el

recibió atención médica por parte de la ARL, pero posteriormente fue atendido por su EPS, donde fue sometido a dos procedimientos quirúrgicos, uno el 19 de enero de 2018 y otro el 6 de mayo de 2019, sin que estos hayan generado mejoría clínic a, razón por la cual ha permanecido en estado de incapacidad médica prolongada hasta la fecha.

Producto de esta condición, el accionante ha recibido sucesivas incapacidades médicas que comprenden un extenso periodo entre el 19 de marzo de 2023 y el 2 de abril de 2025,SIGCMA

las cuales no han sido pagadas. Pese a que dichas incapacidades fueron tramitadas conforme a los lineamientos del sistema de seguridad social, ni la EPS Sanitas ni Colpensiones han asumido su reconocimiento económico.

Frente a ello, la EPS Sanitas manifestó que el empleador del señor Ortega realizó una radicación tardía y desordenada de las incapacidades, impidiendo su oportuna remisión al fondo de pensiones, y que además existen periodos descubiertos entre algunas de l as incapacidades que interrumpen el conteo acumulado requerido para el reconocimiento de la prestación económica. Por su parte, Colpensiones sostuvo que no recibió solicitud formal ni documentación suficiente para iniciar el estudio de la prestación, y que algunas de las incapacidades corresponderían a un origen laboral, situación ajena a su competencia.

El 10 de diciembre de 2024, Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante con un porcentaje del 27.45% de origen común, el cual fue debidamente apelado por el usuario.

Actualmente, el señor Ortega Moreno tiene 73 años de edad, se encuentra sin ingresos y

del accionante con un porcentaje del 27.45% de origen común, el cual fue debidamente apelado por el usuario.

Actualmente, el señor Ortega Moreno tiene 73 años de edad, se encuentra sin ingresos y en estado de vulnerabilidad económica, dependiendo del apoyo de familiares para su subsistencia. Señala que la negativa en el reconocimiento y pago de sus incapacidades compromete gravemente su derecho al mínimo vital, así como su derecho a la salud, la vida digna y la seguridad social, lo cual motivó la interposición de la acción de tutela en procura de la protección urgente de sus derechos fundamentales.

2.2. Pretensiones

De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la seguridad social, la vida digna y la dignidad humana. En consecuencia, pide que se ordene a EPS Sanitas S.A.S. y/o Colpensiones, según corresponda, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas comprendidas entre el 19 de marzo de 2023 y el 2 de abril de 2025, así como aquellas que en lo sucesivo se lleguen a causar, en atención a su condición de salud y conforme a las disposic iones legales que rigen la materia.

2.3. Contestación

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se deniegue la acción de tutela por improcedente. Señaló que no obra en su base de datos ninguna petición formal del accionante para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas rec lamadas, por lo cual no cuenta con los documentos necesarios para realizar el estudio de la prestación. Indicó que, según los anexos presentados en la tutela, algunas incapacidades podrían corresponder a un origen laboral, lo que excede su competencia, pues estas debenSIGCMA

por lo cual no cuenta con los documentos necesarios para realizar el estudio de la prestación. Indicó que, según los anexos presentados en la tutela, algunas incapacidades podrían corresponder a un origen laboral, lo que excede su competencia, pues estas debenSIGCMA

ser asumidas por la administradora de riesgos laborales. Por último, reiteró que la acción de tutela no es procedente cuando no se ha agotado previamente la vía administrativa y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

EPS Sanitas S.A.S. también solicitó que se declare improcedente la acción. Manifestó que el señor Ortega Moreno se encuentra activo como cotizante dependiente y que la EPS ha tramitado las incapacidades médicas de acuerdo con lo establecido por la normativ a vigente. Aclaró que algunas de las incapacidades fueron reconocidas y pagadas al empleador, pero que otras no pudieron ser procesadas por haber sido radicadas tardíamente o por presentarse periodos sin soporte médico entre una incapacidad y otra, lo cual interrumpió el conteo acumulado. Señaló que remitió el caso a Colpensiones con conceptos de rehabilitación favorables y desfavorables según el periodo, cumpliendo su obligación legal. Añadió que actualmente no tiene incapacidades pendientes por tramitar y que, a partir del día 181 de incapacidad, el reconocimiento corresponde al fondo de pensiones.

Ciro Campo S.A.S., en calidad de empleador del accionante, informó que el señor Ortega Moreno se encuentra vinculado laboralmente a la empresa y que esta ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de seguridad social, incluyendo el pago oportuno de los aportes a salud y pensión. Aclaró que la empresa no tiene competencia legal para

Moreno se encuentra vinculado laboralmente a la empresa y que esta ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de seguridad social, incluyendo el pago oportuno de los aportes a salud y pensión. Aclaró que la empresa no tiene competencia legal para reconocer incapacidades médicas más allá de los primeros dos días de cada evento y que ha respetado todas las incapacidades ordenadas por los médicos tratantes. Precisó que no le corresponde a la empresa efectuar pagos por incapacidades, función que recae en las entidades del sistema, razón por la cual solicitó que no se le atribuya responsabilidad alguna en la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante.

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante proveído del día veintiocho (28) de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del señor Fernando Manuel Ortega Moreno, al establecerse su condición de debilidad manifiesta y evidenciarse la omisión injustificad a de las entidades accionadas en el pago oportuno de las incapacidades médicas a las que tiene derecho.

Se acreditó que tanto EPS Sanitas S.A.S. como Colpensiones omitieron el pago de múltiples incapacidades médicas correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2023 y el 2 de abril de 2025, pese a que estas fueron prescritas por el médico tratante y allegadas dentro del trámite de tutela. El juez precisó que, si bien la normativa asigna responsabilidades diferenciadas —correspondiendo a la EPS los días 3 al 180 y

tratante y allegadas dentro del trámite de tutela. El juez precisó que, si bien la normativa asigna responsabilidades diferenciadas —correspondiendo a la EPS los días 3 al 180 y desde el 541 en adelante, y a Colpensiones los días 181 al 540—, ninguna de las entidadesSIGCMA

accionadas demostró haber cumplido su obligación legal, situación que generó una afectación directa al mínimo vital del accionante.

Adicionalmente, se concluyó que las incapacidades debían considerarse prorrogadas, al no acreditarse interrupciones superiores a treinta días entre una y otra, y al derivar todas de una misma patología de origen común, manteniéndose así vigente la obligaci ón de cobertura por parte del sistema general de seguridad social.

Respecto a la pérdida de capacidad laboral, el despacho observó que Colpensiones ya había emitido dictamen el 10 de diciembre de 2024, estableciendo una pérdida del 27.45%, y que dicho dictamen fue apelado, encontrándose en trámite sin evidenciarse por el momento una afectación directa a los derechos fundamentales por dicho aspecto.

En consecuencia, el juez ordenó a EPS Sanitas S.A.S. reconocer y pagar, en un término no superior a cinco días, las incapacidades médicas relacionadas en el expediente, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2023 y el 2 de abril de

2025. Asimismo, instó a las entidades accionadas a abstenerse de imponer barreras administrativas que dilaten injustificadamente el acceso efectivo a las prestaciones económicas reconocidas por la ley, y señaló que, en caso de haberse realizado pagos parciales, estos deberán ser descontados de la liquidación final.

administrativas que dilaten injustificadamente el acceso efectivo a las prestaciones económicas reconocidas por la ley, y señaló que, en caso de haberse realizado pagos parciales, estos deberán ser descontados de la liquidación final.

2.5. Impugnación

• EPS SANITAS S.A.S.

La entidad impugnó el fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2025, solicitando su revocatoria al considerar que la decisión no tuvo en cuenta los elementos fácticos y normativos que desvirtúan la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

La entidad sostuvo que el señor Fernando Manuel Ortega Moreno se encuentra activo como cotizante dependiente, y que las incapacidades médicas fueron debidamente tramitadas conforme a la normativa vigente. Precisó que varias de ellas fueron reconocidas y pagadas al empleador, y que aquellas que no fueron objeto de reconocimiento económico obedecen a la existencia de interrupciones entre una y otra, superiores a treinta días, lo cual impide configurar un acumulado válido para efectos de continuidad en el pago.

Agregó que el empleador del afiliado radicó las incapacidades de forma extemporánea y desorganizada, lo que dificultó el seguimiento del caso y la remisión oportuna a la administradora de pensiones. Pese a ello, afirmó haber remitido el caso a ColpensionesSIGCMA

con conceptos de rehabilitación —uno favorable y otro desfavorable según el periodo —, dando cumplimiento al procedimiento previsto en el Decreto Ley 019 de 2012.

En consecuencia, EPS Sanitas manifestó que cumplió cabalmente con las obligaciones que le competen dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, a partir del

dando cumplimiento al procedimiento previsto en el Decreto Ley 019 de 2012.

En consecuencia, EPS Sanitas manifestó que cumplió cabalmente con las obligaciones que le competen dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, a partir del día 181 de incapacidad, la responsabilidad del reconocimiento económico recae en Colpensiones. Por ello, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

La acción de tutela bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y salud del señor Fernando Manuel Ortega Moreno, atribuida a la EPS Sanitas S.A.S. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la omisión en el pago oportuno de incapacidades médicas prescritas entre el 19 de marzo de 2023 y el 2 de abril de 2025.

En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, las contestaciones de las entidades accionadas y el escrito de impugnación presentado por EPS Sanitas, si en el caso concreto se debe confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada en primera instancia.

expuestos en la demanda de tutela, las contestaciones de las entidades accionadas y el escrito de impugnación presentado por EPS Sanitas, si en el caso concreto se debe confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada en primera instancia.

Para ello, se deberá establecer si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedencia, especialmente lo relativo al principio de subsidiariedad, y, en caso afirmativo, si resulta procedente ordenar a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por el accionante, en atención a su estado de salud, edad avanzada y situación de debilidad manifiesta.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación abordará en primer lugar el estudio de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, y, posteriormente, realizará el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial que permita adoptarSIGCMA

una decisión ajustada a derecho en relación con los hechos acreditados dentro del expediente.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Fernando Manuel Ortega Moreno contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y EPS Sanitas S.A.S., se observa lo siguiente frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia:

En ese orden, respecto a la legitimación en la causa por activa, se establece que el señor Fernando Manuel Ortega Moreno, adulto mayor de 73 años, residente en la vereda La Balsa del municipio de Montería (Córdoba), presenta un delicado estado de salud com o consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el año 2015. Desde entonces, ha sido sometido a múltiples procedimientos médicos, incluidos dos intervenciones quirúrgicas en los años 2018 y 2019, sin obtener mejoría alguna. Actualmente, permanece en estado de incapacidad médica prolongada, sin posibilidad de reintegrarse a una actividad laboral. Actuando en nombre propio, el accionante presentó acción de tutela contra EPS Sanitas

los años 2018 y 2019, sin obtener mejoría alguna. Actualmente, permanece en estado de incapacidad médica prolongada, sin posibilidad de reintegrarse a una actividad laboral. Actuando en nombre propio, el accionante presentó acción de tutela contra EPS Sanitas S.A.S. y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos funda mentales al no recibir el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas entre el 19 de marzo de 2023 y el 2 de abril de 2025, las cuales constituyen su única fuente de ingresos.SIGCMA

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que EPS Sanitas S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones son entidades responsables, dentro del Sistema General de Seguridad Social, del reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad de origen común. De acuerdo con la normatividad vigente, la EPS debe asumir los pagos desde el día 3 hasta el día 180, y desde el día 541 en adelante, mientras que Colpensiones tiene a su cargo los pagos comprendidos entre los días 181 y 540, siempre que no existan interrupciones superiores a 30 días. En el presente caso, ninguna de las dos entidades ha demostrado haber cumplido con dicha obligación legal frente a las incapacidades reclamadas por el actor, lo que constituye el fundament o de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

Respecto al requisito de inmediatez, se observa que las incapacidades objeto de reclamo fueron emitidas dentro de un periodo comprendido entre marzo de 2023 y abril de 2025, y que la acción de tutela fue interpuesta en el mismo mes de abril de 2025, lo cual evidencia una actuación diligente, oportuna y sin dilaciones por parte del accionante, especialmente

que la acción de tutela fue interpuesta en el mismo mes de abril de 2025, lo cual evidencia una actuación diligente, oportuna y sin dilaciones por parte del accionante, especialmente si se tiene en cuenta su edad, estado de salud y dependencia económica absoluta del pago de las incapacidades.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, si bien existen mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, como lo es el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria, en el caso concreto se ha acreditado una situación de debilidad manifiesta. El accionante se encuentra en estado de incapacidad prolongada, no puede ejercer actividad laboral alguna, y no cuenta con otra fuente de ingresos distinta a las incapacidades médicas que ha dejado de recibir. En ese sentido, se evidencia una afectación directa al mínimo vital, y la tutela resulta procedente como mecanismo excepcional de protección urgente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para sujetos de especial protección constitucional, como lo es una persona de la tercera edad con condiciones de salud adversas.

En este punto, es preciso señalar que la presente acción de tutela no pretende resolver un conflicto de naturaleza pensional o contractual, sino garantizar el pago inmediato de incapacidades médicas ordenadas por el médico tratante, cuya omisión genera una afectación grave a derechos fundamentales del accionante. Bajo ese contexto de urgencia y vulnerabilidad, se justifica la procedencia del amparo constitucional.

3.5. Precedente jurisprudencial 3.5.1. Del reconocimiento de incapacidades por vía de acción de tutela. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de

3.5. Precedente jurisprudencial 3.5.1. Del reconocimiento de incapacidades por vía de acción de tutela. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente:SIGCMA

“ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. (Adicionado inciso por el Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-120 de 2020) "ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su traba jo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías

por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad d entro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Inva lidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable

califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsiónSIGCMA

social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones dond e se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después del ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…).” De lo anterior se colige, que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos

recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…).” De lo anterior se colige, que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, así mismo que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. De igual manera, la Corte Constitucional 1 sintetizó el régimen de pago de incapacidades en los siguientes términos: “Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera[92]:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013

sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera[92]:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013

1 Ver Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019.SIGCMA

Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

6.1.5 En suma, es claro que, atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.”

Por su parte, el derecho al mínimo vital , protegido por el artículo 53 de la Constitución, establece que toda persona debe recibir una remuneración justa y suficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En la Sentencia T -881 de 2002 2, la Corte Constitucional afirmó que cuando un trabajador es privado de una remuneración acorde con sus funciones y preparación académica, se afecta directamente su mínimo vital, lo que puede generar una vulneración de sus derechos fundamentales.

3.6. Análisis y Conclusiones

con sus funciones y preparación académica, se afecta directamente su mínimo vital, lo que puede generar una vulneración de sus derechos fundamentales.

3.6. Análisis y Conclusiones

El señor Fernando Manuel Ortega Moreno presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y Sanitas EPS , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la mínimo vital, la salud, la seguridad social, la vida digna y la dignidad humana, con ocasión de la negativa de dicha entidad a reconocerle las incapacidades causadas en los siguientes periodos.

Fecha de Inicio Fecha de Finalización No de Incapacidad

19/03/2023

07/04/2023 No registra 10/04/2023 (sic retroactiva 08/04/2023)

29/04/2023 (sic hasta 27/04/2023) 7461922 (folio 56)

28/04/2023 15/05/2023 (sic) 7536909 (folio 132)

18/05/2023 06/06/2023 No registra

2 Sentencia T-881-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá D.C., 17 del mes de octubre de 2002.SIGCMA

07/06/2023 26/06/2023 7705775 (folio 48) 27/06/2023 16/07/2023 (sic) 7777009 (folio 141) 17/07/2023 31/07/2023 No registra 01/08/2023 15/08/2023 7902380 (folio 8) 16/08/2023 30/08/2023 7957768 (folio 119) 31/08/2023 14/09/2023 8012487 (folio 171)

01/08/2023 15/08/2023 7902380 (folio 8) 16/08/2023 30/08/2023 7957768 (folio 119) 31/08/2023 14/09/2023 8012487 (folio 171) 15/09/2023 29/09/2023 No registra 30/09/2023 14/10/2023 8133477 (folio 166) 13/10/2023 26/10/2023 8185177 (folio 71) 27/10/2023 09/11/2023 8234823 (folio 123) 04/11/2023 03/12/2023 85466 (folio 29) 01/12/2023 (sic 04/12/2023) 02/01/2023 86213 (folio 31) 05/01/2024 18/01/2024 8478780 (folio 35) 19

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