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TA COR - 23001-33-33-002-2012-00289-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2012-00289-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220120028901

Demandante: LUZ MABEL VELASQUEZ AREIZA Y OTROS

Demandado: NACION –MINDEFENSA – POLICIA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS

Tema: Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección.

Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Adiciona y modifica

El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) 1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos Fácticos

1.1.1. Se manifiesta que el señor Gidio Arbey Villalba de Aguas convivía con su compañera y dos hijos. Era un hombre de familia y trabajaba como jornalero en una finca ubicada en la vereda La Culebra del municipio de San José de Uré.

1.1.2. El 20 de agosto de 2010, mientras se encontraba trabajando, de repente arribaron al lugar miembros del Ejército y la Policía Nacional, autoridades que decidieron llevárselo detenido junto con otros dos hombres sin motivo ni orden de captura. Procedieron a

lugar miembros del Ejército y la Policía Nacional, autoridades que decidieron llevárselo detenido junto con otros dos hombres sin motivo ni orden de captura. Procedieron a trasladarlo en helicóptero hasta el municipio de Caucasia, Antioquia, para realizarle una supuesta diligencia e inmediatamente devolverlo a la finca. Una vez en Caucasia, fueron presentados ante las autoridades como miembros de la Banda Criminal 21 de Urabá.

1.1.3. La hermana del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas, una vez enterada de la situación, se desplaza hasta Caucasia el 21 de agosto y se acerca a las instalaciones del Batallón Rifles, donde le informan que los detenidos se encuentran en la estación de policía.

1Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre

extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.CO-SC5780-99

Medio de Control: Reparación directa

Radicación Expediente No. 23001333300220120028901

Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia

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1.1.4. Al llegar a la estación de policía pide hablar con su hermano y este le dice que lo estaban amenazando, que hablara sino los iban a matar. Luego le informan a la hermana, Ninis Tatiana Villalba de Aguas, que los trasladarían hasta Montelíbano en horas de la noche. Ella, extrañada, decide viajar hasta dicho municipio para esperarlos en los juzgados.

1.1.5. Los detenidos llegaron a los juzgados de Montelíbano entre las 8:00 y las 9:00 de la noche. La hermana los estaba esperando, y los funcionarios que custodiaban a los detenidos le dijeron que se fuera tranquila, que los iban a dejar en libertad al día siguiente.

noche. La hermana los estaba esperando, y los funcionarios que custodiaban a los detenidos le dijeron que se fuera tranquila, que los iban a dejar en libertad al día siguiente. Por esta razón, partió del lugar a las 9:30 pm, convencida de la libertad de su hermano.

1.1.6. Refiere que, al día siguiente, 22 de agosto de 2010, Ninis Tatiana Villalba de Aguas se enteró de que su hermano y los otros dos hombres fueron dejados en libertad la noche anterior a las 10 p.m. Más tarde, le informaron que habían sido asesinados a las afueras de Montelíbano.

1.1.7. Expresa que los tres hombres fueron capturados de forma irregular por los miembros del Ejército y la Policía Nacional. Posteriormente, fueron dejados en libertad a altas horas de la noche, conociendo la situación de orden público del municipio de Montelíbano, donde a diario se presentaban muertes violentas.

1.1.8. Para la fecha, la Defensoría del Pueblo había emitido informes de riesgo y alertas tempranas sobre la presencia de grupos armados ilegales surgidos tras la desmovilización de las AUC, como las Águilas Negras, Los Paisas, así como la guerrilla de las FARC. Estos informes solicitaban a las autoridades adoptar medidas eficaces de protección debido a la grave situación de orden público en Montelíbano y Puerto Libertador, donde la violencia era una preocupación diaria.

1.1.9. Manifiesta que 3 meses después del homicidio, el teniente Juan Manuel Gómez Rodríguez, quien era comandante de la Estación de Policía de Montelíbano, fue capturado

una preocupación diaria.

1.1.9. Manifiesta que 3 meses después del homicidio, el teniente Juan Manuel Gómez Rodríguez, quien era comandante de la Estación de Policía de Montelíbano, fue capturado por formar parte de la banda criminal «Los Paisas». Por lo anterior, teniendo en cuenta los indicios, la parte actora considera que la muerte del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas fue producto de la connivencia de las entidades convocadas con los grupos al margen de la ley que operan en esta zona sur de Córdoba, denominadas Bandas Criminales.

1.2. Pretensiones

1.2.1. Que se declare que las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas, en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2010, de acuerdo con los indicios planteados.

1.2.2. Solicita se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden inmaterial (daño moral y a la vida en relación) y material (lucro cesante consolidado y futuro).

1.2.3. Perjuicios inmateriales

  • Por concepto de perjuicios morales , las siguientes sumas en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde allí:CO-SC5780-99

Medio de Control: Reparación directa

Radicación Expediente No. 23001333300220120028901

Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros

los intereses corrientes y moratorios que se causen desde allí:CO-SC5780-99

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Radicación Expediente No. 23001333300220120028901

Demandante: Luz Mabel Velásquez Areiza y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía y Ejército Nacional Apelación de sentencia

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Demandante Calidad Indemnización SMLMV Gidio Arbey Villalba de Aguas + Victima Directa 200 Luz Mabel Velásquez Areiza Compañera P. 200 Arnovis Villalba Velásquez Hijo 200 Anderson Alberto Benavidez Velásquez hijo 200 Enelda Rosa de Aguas Pineda Madre 200 Argelio José Villalba Cogollo Padre 200 Yeison Ramiro de Aguas Pineda Hermano 100 Emi Rosa Villalba de Aguas Hermana 100 Sulay María de Aguas Pineda Hermana 100 Nini Tatiana Villalba de Aguas Hermana 100

  • Por concepto de daño a la vida de relación, las siguientes sumas en salarios mínimos vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión:

Demandante Calidad Indemnización SMLMV Luz Mabel Velásquez Areiza Compañera P. 100 Arnovis Villalba Velásquez Hijo 100 Anderson Alberto Benavidez Velásquez hijo 100 Enelda Rosa de Aguas Pineda Madre 100 Argelio José Villalba Cogollo Padre 100

1.2.4. Perjuicios materiales Por el lucro cesante consolidado y futuro para la compañera permanente y los hijos de la

Enelda Rosa de Aguas Pineda Madre 100 Argelio José Villalba Cogollo Padre 100

1.2.4. Perjuicios materiales Por el lucro cesante consolidado y futuro para la compañera permanente y los hijos de la víctima, de acuerdo a liquidación realizada en la demanda, la suma total de $250.037.345,19. Valores que serán ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de diciembre de 2012 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.

  • Luz Mabel Velásquez Areiza

Lucro cesante consolidado: $8.993.700,835

Lucro cesante futuro: $ 173.966.240,805

  • Arnovis Villalba VelásquezCO-SC5780-99

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Lucro cesante consolidado: $4’496.850,4175

Lucro cesante futuro: $33’044.084,8475

  • Anderson Alberto Benavidez Velásquez

Lucro cesante consolidado: $4’496.850,4175

Lucro cesante futuro: $25.039.617,8675

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 20203, se declaró administrativa, patrimonial y

Lucro cesante futuro: $25.039.617,8675

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 20203, se declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas, condenándolos al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Igualmente, declaró prosperas las excepciones de «inexistencia de nexo causal en la producción del daño y falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado» propuestas por la Nación - Rama Judicial, y de oficio las mismas en favor de la Nación, Fiscalía General de la Nación.

De conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, el juez encontró acreditado el daño, es decir, la muerte violenta del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas. Respecto la imputación de responsabilidad en los eventos de riesgo originados por el Estado, dividió el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre lo relacionado con la detención de la víctima y lo relativo a la muerte.

En cuanto a las circunstancias relacionadas con la detención del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas y otros dos sujetos, se estableció que fue coordinada entre la Policía y el Ejército, por presuntamente pertenecer a la banda criminal Los Urabeños. A quie nes se les decomisó una serie de elementos y evidencias, siendo posteriormente dejados a

de Aguas y otros dos sujetos, se estableció que fue coordinada entre la Policía y el Ejército, por presuntamente pertenecer a la banda criminal Los Urabeños. A quie nes se les decomisó una serie de elementos y evidencias, siendo posteriormente dejados a disposición de la Fiscalía Seccional de Montelíbano. La anterior operación fue adelantada mediante la orden de Misión Táctica Acetato N.º 61, bajo el número 036/DIV7-BR11-BIRIF 31-S3-375, de fecha 3 de agosto de 2010 del Batallón de Infantería N.º 31 Rifles, para contrarrestar las bandas criminales al servicio del narcotráfico en dichos territorios.

Sin embargo, el fiscal de turno determinó que la captura de los investigados fue ilegal, ya que el actuar de las autoridades fue motivado en una fuente humana no identificada, sin mediar orden de captura . Además, no se d ieron los presupuestos de la captura en flagrancia, ya que los elementos materiales probatorios y la evidencia física incautados en la operación no configuraban la comisión de un delito, y los capturados no tenían antecedentes judiciales. En conclusión, no se cumplía con lo establecido en los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, al haber sido retenidos por más de 28 horas, antes de ser puestos a disposición de la autoridad competente.

3Ver, Segunda instancia, expediente digital. 01Sentencia.pdfCO-SC5780-99

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En cuanto a las circunstancias relacionadas con la muerte, el a quo encontró acreditado que la muerte del señor Gidio Arbey Villalba de Aguas fue a manos de un grupo perteneciente a las BACRIM (águilas negras o urabeños) en la vía que conduce del municipio de Montelíbano al municipio Puerto Libertador, de conformidad con la entrevista realizada por el señor Lubier Hernán Alcaraz Barrera, alias Calavera , quien fungía como miembro de dicha banda, dentro de las labores investigativas preliminares adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano en el proceso penal bajo el número 2346666100548201080196.

En dicha entrevista describe la forma como la organización perpetró las muertes y qu é motivos condujo a sus verdugos a efectuarlas, siendo las víctimas secuestrados, amordazados y torturados , contraviniendo los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

El a quo concluyó que, según las pruebas allegadas al plenario, existían circunstancias particulares que permitían inferir la creación de un riesgo por parte de la Fuerza Pública (Policía - Ejército), que inició con la captura del señor Villalba de Aguas y finalizó con su muerte. Tuvo en cuenta el Informe de Riesgo Nº 006 -06 de fecha 9 de enero de 2006,

(Policía - Ejército), que inició con la captura del señor Villalba de Aguas y finalizó con su muerte. Tuvo en cuenta el Informe de Riesgo Nº 006 -06 de fecha 9 de enero de 2006, emitido por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado, donde se advertía de los riesgos en que se encontraba la po blación civil por la reagrupación de los desmovilizados de las AUC y el control territorial de los corredores de drogas y de la industria ilegal en la zona.

El informe discrimina las autoridades vinculadas al deber de protección, en donde se enuncia, entre muchas, a la Brigada 11º del Ejército Nacional - Batallón Rifles, al Departamento de Policía de Córdoba y a las estaciones de policía de Montelíbano y Puerto Libertador.

Igualmente, en la Nota de Seguimiento No. 009 de 2010, la Defensoría del Pueblo solicitó al CIAT (Comisión Interinstitucional de Alertas Tempranas) mantener la alerta temprana para los municipios de Montelíbano y Puerto Libertador, adoptando medidas que permitan mitigar y controlar la situación de riesgo. En esta nota se instaba a la Fuerza Pública y a la Policía del Departamento de Córdoba a adoptar medidas urgentes tendientes a disuadir y neutralizar el accionar de los grupos armados ilegales que hacen pr esencia en la jurisdicción de los municipios de Puerto Libertador y Montelíbano.

Bajo el anterior entorno, el juez concluyó que la operación realizada por el Ejército y la Policía, donde fueron capturadas las víctimas de forma ilegal y retenidas por más de 28

Bajo el anterior entorno, el juez concluyó que la operación realizada por el Ejército y la Policía, donde fueron capturadas las víctimas de forma ilegal y retenidas por más de 28 horas, que condujo a su libertad en altas horas de la noche, e ra un mal procedimiento de los uniformados, aunque no fue la causa eficiente de la muerte del señor Gidio Arbey, sí condujo a que se aumentara el riesgo de que fueran violentados sus derechos fundamentales.

La sentencia expresa que las autoridades no eran ajenas a las constantes violaciones de derechos humanos a las que se había sometido a la población, y tenían el deber de proteger sus derechos. La Policía y el Ejército debieron brindar protección a los recién liberados o transportarlos a sus hogares, ya que no eran de ese municipio. Esta situación fue aprovechada por el grupo ilegal Los Urabeños, que sacó a las víctimas de sus habitaciones en un hotel de Montelíbano, las condujo a un paraje, donde fueron torturadas y asesinadas.CO-SC5780-99

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Esta negligencia, devino en la configuración de la responsabilidad estatal por omisión imputable a estas instituciones.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. La apoderada judicial de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en recurso de apelación sostuvo que el Ejército Nacional no tiene responsabilidad

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. La apoderada judicial de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en recurso de apelación sostuvo que el Ejército Nacional no tiene responsabilidad administrativa en la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas 4. Advierte que la entidad intervino únicamente en la captura de Villalba el 20 de agosto de 2010 y, posteriormente, lo entregó formalmente a la autoridad competente. Enfatiza que, una vez realizada esta entrega, el Ejército Nacional dejó de ser garante de los derechos de los detenidos, incluyendo a Villalba. Por lo tanto, sostiene que no se puede exigir al Ejército una responsabilidad en los hechos ocurridos después de la entrega a dicha autoridad.

El argumento de la defensa enfatiza que la muerte de Villalba fue causada directamente por un tercero y no por una acción, omisión o extralimitación del Ejército Nacional. En el proceso judicial, se presentó evidencia que respalda que el Ejército no estuvo involucrado en la liberación de Villalba ni en los eventos que llevaron a su muerte. Argumenta que cumplió con sus obligaciones al realizar la captura y entregar a los detenidos a la autoridad competente, quedando claro que la posición de garante de los d erechos de Villalba fue transferida legalmente a dicha autoridad.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y niegue las pretensiones contra su defendida.

1.4.2. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación, en el que solicita se revoqué la sentencia proferida por el a quo5.

defendida.

1.4.2. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación, en el que solicita se revoqué la sentencia proferida por el a quo5. Argumenta que el caso debe analizarse en dos contextos diferentes y excluyentes entre sí. El primer contexto es la captura de varios ciudadanos, incluido Gidio Arbey Villalba de Aguas, realizada por el Ejército y la Policía Nacional en la vereda la Culebra, municipio de Puerto Libertador. El segundo contexto se refiere a los eventos ocurridos después de que Villalba fue liberado por la Fiscalía General de la Nación, que decidió dejarlos en libertad durante el control de las diligencias preliminares. Posteriormente, Villalba fue asesinado por integrantes de grupos armados ilegales.

Aduce que en las actividades realizadas para dar con la ubicación de varios cabecillas de la banda criminal Los Urabeños, fue capturada la víctima, y se decomisaron elementos que indicaban su posible vinculación con la estructura criminal. Razón por la cua l, los funcionarios de la Policía no podían ignorar la situación y negarse a la aprehensión de los indiciados, dejándolos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, esta última determinó dejar en libertad a los aprehendidos y dar trámite a la investigación en otra instancia.

4Ver SAMAI, Primera Instancia, Índice 00010

https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022012002 8900/58E3E412C56A94F4D2B762BCDEEE6EA522B6BE3D/2 5 Ver SAMAI, Primera Instancia, Índice 00011 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022012002 8900/97A7D2972BE27CB68104A3C2B31FF1E09E4FD15D/2CO-SC5780-99

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Expresa que, en el momento en que los ciudadanos fueron sacados del hotel por sus victimarios, no se encontraban bajo la custodia o cuidado de la Policía Nacional, ya que habían salido de la órbita de responsabilidad de la institución desde el momento en q ue fueron entregados a la Fiscalía. Por lo tanto, desde ese momento no dependía de la institución, y esta no podía seguir reteniéndolos ni imponerles que se desplazaran a un sitio determinado.

En segundo lugar, advierte que el homicidio de Gidio Arbey Villalba de Aguas está probado no tuvo origen en el procedimiento de aprehensión, ni se puede indicar que este tuvo el objeto de entregarlos a sus victimarios, pues de los hechos se evidencia que se trató de un hecho desafortunado, originado en la confusión de los delincuentes e imprevisible para la

objeto de entregarlos a sus victimarios, pues de los hechos se evidencia que se trató de un hecho desafortunado, originado en la confusión de los delincuentes e imprevisible para la policía. Se trató de un hecho fraguado en forma sigilosa por los integrantes de la banda delincuencial al percatarse de la presencia de las víctimas en el casco urbano del municipio, aspecto que fue probado en la declaración de Lubier Hernán Alcaraz Barrera en el proceso penal. Entonces, no existe falla de la policía ya que el hecho se causó por terceras personas.

Enfatiza que la responsabilidad establecida se debe a que las instituciones debieron brindar las medidas de protección necesarias a las víctimas, que eran foráneas de aquel municipio, o transportarlas hasta sus hogares. La defensa disiente de la tesis, pue s se juzga bajo supuestos, pues si bien aquellos municipios tenían una situación delicada de orden público y existían los informes de alertas tempranas de la Defensoría del pueblo, dicha situación no les permitía tener con antelación pleno con ocimiento de toda acción criminal a ejecutarse en la jurisdicción, para así atribuirles responsabilidad.

Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que, aunque la Constitución de Colombia en su artículo 218 asigna a la Policía Nacional la responsabilidad de mantener condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, esta institución no tiene la obligación de responder por todos los daños a la vida o los bienes de las personas. Las obligaciones de la Policía son relativas y limitadas por sus capacidades, ya que «nadie está obligado a lo imposible ». La institución no pue de asignar un policía a

las personas. Las obligaciones de la Policía son relativas y limitadas por sus capacidades, ya que «nadie está obligado a lo imposible ». La institución no pue de asignar un policía a cada ciudadano ni predecir todos los hechos dañinos. Por lo tanto, los argumentos de la parte demandante y la sentencia de primera instancia deben ser cuidadosamente analizados. Aunque la fuerza pública tiene el deber de ser garante de la seguridad, esto no implica responsabilidad por todos los daños, y en el caso en cuestión, el demandante tendría que demostrar la omisión o falla por parte de la institución.

De las pruebas presentadas concluye que, en el caso de la muerte de Gidio Arbey Villalba de Aguas, no existe un nexo de causalidad con la responsabilidad de la Policía Nacional, ya que se trata de un hecho exclusivo de un tercero. Esto configura una causal de exclusión de responsabilidad para la Policía Nacional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que la Nación no tiene los medios suficientes para proteger a cada ciudadano y, por lo tanto, no debe asumir la responsabilidad por hechos delictivos causados por un tercero. No está probado que el atentado haya sido perpetrado por miembros de la fuerza pública (Policía Nacional) ni que, por acción u omisión de la policía, se haya provocado el daño a los convocantes.

Aduce que tampoco se encuentra configurada ninguna de las causales identificadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión al deber de protección y seguridad ciudadana, de conformidad con lasCO-SC5780-99

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Estado por omisión al deber de protección y seguridad ciudadana, de conformidad con lasCO-SC5780-99

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capacidades institucionales de la entidad. Razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.

1.4.3. La parte demandante presentó recurso de apelación con los siguientes aspectos de inconformidad6.

Advierte que la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, efectuando condena en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, y reconociendo en favor de los demandantes perjuicios morales y materiales en su modalidad de lucro cesante en abstracto, para la compañera permanente e hijos.

Sin embargo, fueron negados los perjuicios morales solicitados a favor de la víctima directa del daño, Gidio Arbey Villalba de Aguas, y del señor Yeison Ramiro de Aguas Pineda, hermano de la víctima. También fueron negados los perjuicios inmateriales de daño a la vida de relación, ahora cobijados bajo el perjuicio de daño a la salud o a bienes constitucional y convencionalmente amparados, solicitados a favor de la compañera permanente, hijos y padres de la víctima directa del daño.

Respecto del daño moral a la víctima directa, expresó que, en casos referidos a hechos de

permanente, hijos y padres de la víctima directa del daño.

Respecto del daño moral a la víctima directa, expresó que, en casos referidos a hechos de ejecuciones extrajudiciales, se ha dicho en instancias internacionales que hay lugar a la indemnización de los perjuicios morales. En el presente caso, está acreditado que esta fue secuestrada, amordazada, tort urada y ejecutada por parte de miembros de la banda criminal Las Águilas Negras – Urabeños, en flagrante violación de sus derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Por tal razón, se solicita la indemnización del perjuicio mora l padecido por la víctima directa, Gidio Arbey Villalba de Aguas, tasado conforme a la corriente jurisprudencial actual, esto es, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en la suma de 100 SMLMV. Aduce que el monto anterior puede variar en aquellos eventos donde el daño moral es de mayor intensidad debido a que es producto de hechos que corresponden a graves violaciones de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales al señor Yeison Ramiro de Aguas Pineda en su calidad de hermano de la víctima directa, sostiene que la señora Enelda Rosa de Aguas Pineda asumió la crianza de Yeison Ramiro como hijo propio. Si bien el registro civil de nacimiento consigna que la madre es la señora Mónica Paola de Aguas Pineda, quien murió sin registrarlo, su abuela Eneida asumió la crianza. Por lo tanto, creció

registro civil de nacimiento consigna que la madre es la señora Mónica Paola de Aguas Pineda, quien murió sin registrarlo, su abuela Eneida asumió la crianza. Por lo tanto, creció con la víctima en calidad de hermano.

En cuanto a la decisión del a quo que dispuso la condena en abstracto por concepto de lucro cesante, aduciendo que a la demanda no se allegó el registro civil de nacimiento de la demandante Luz Mabel Velásquez Areiza, lo cual impide realizar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, al no poderse determinar la edad concreta de la demandante. Este dato es relevante para establecer entre

6 Ver SAMAI, Primera Instancia, Índice 00012. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022012002 8900/BEFA62D7D07752168D3B46A66C5D7C5F6A3E3B15/2CO-SC5780-99

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esta demandante y la víctima quién probablemente hubiese fallecido primero, conforme a las expectativas de vida determinadas por la Superintendencia Financiera.

El recurrente expresó que, tal y como lo advierte la sentencia, en el expediente brilla por su ausencia el registro civil de nacimiento de la señora Luz Mabel Velásquez Areiza ,

las expectativas de vida determinadas por la Superintendencia Financiera.

El recurrente expresó que, tal y como lo advierte la sentencia, en el expediente brilla por su ausencia el registro civil de nacimiento de la señora Luz Mabel Velásquez Areiza , circunstancia que obedece al hecho de que al momento de presentarse la demanda, el registro no pudo ser ubicado; sin embargo, a la fecha se pudo obte

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