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TA COR - 23001-33-33-002-2012-00365-01-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2012-00365-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220120036501

Demandante: Amariliz del Carmen Ávila Anaya

Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA-; Administradora Colombiana de

Pensiones – COLPENSIONES y Elvira Figueroa de Alean.

Tema: Sustitución pensional.

I. ASUNTO

El Tribunal decide los recursos de apelación formulados por los apoderados del SENA, Colpensiones y la particular Elvira Figueroa Alean contra la sentencia de 25 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Resolución No. 02959 de 15 de octubre de 2009, por medio de la cual el SENA le otorgó a la señora Elvira Figueroa de Alean, el derecho a la sustitución pensional por la muerte del pensionado Andrés Alfonso Alean Ortega y II) Resolución No. 01527 de 13 de mayo de 2010 “Por la cual se niega una sustitución pensional ”, expedida por el SENA, mediante la cual la entidad accionada resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión

2010 “Por la cual se niega una sustitución pensional ”, expedida por el SENA, mediante la cual la entidad accionada resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes formulada por la demandante Amariliz del Carmen Á vila Anaya. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, solicita la parte actora que se condene al SENA que reconozca la sustitución pensional de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente del señor Andrés Alfonso Alean Ortega , con inclusión de las mesadas causadas y dejadas de pagar por la negación de la sustitución pensional.

El sustento factico del medio de control se contrae así: El finado Andrés Alfonso Alean ortega era pensionado del SENA y falleció el 12 de julio de 2009 . Convivió con la demandante durante los últimos 20 años anteriores a su fallecimiento y de dicha convivencia nació el señor Andrés Rafael Alean Ávila, el 13 de julio de 1984.

Sostiene el libelo que Andrés Alfonso Alean Ortega V elaba económicamente por el sostenimiento de su hijo y de su compañera permanente Amariliz del Carmen Ávila Anaya, razón por la cual se solicitó ante el SENA el reconocimiento pensional que fue negado a través de la Resolución No. 01527 de 2010, aduciendo, en síntesis, que el derecho ya le había sido reconocido a la señora Elvira Figueroa de Alean.Página 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC578099

Tribunal Administrativo de Córdoba

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En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que los actos censurados son contrarios a las siguientes normas: los artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121 y 209 de la Constitución Nacional . La vulneración a dichas normas se materializa en que el derecho a la seguridad social se extiende tanto a cónyuges como a compañeros permanentes, dentro del cual se encuentra el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se encuentra supeditada a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

2. Contestación de demanda

2.1 Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

El SENA se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al estimar que ante el fallecimiento del pensionado Andrés Alfonso Alean Ortega, se presentó la señora Elvira Figueroa de Alean a reclamar la sustitución pensional; que se surtió el procedimiento legal, con el fin de establecer la existencia de otros beneficiarios sin que se presentara alguna persona adicional, razón por la cual la entidad procedió a reconocer, a la señora elv ira Figueroa de alean, el derecho que otorga la ley en el art. 13 de la ley 797 de 2003.

persona adicional, razón por la cual la entidad procedió a reconocer, a la señora elv ira Figueroa de alean, el derecho que otorga la ley en el art. 13 de la ley 797 de 2003.

Igualmente manifestó que el SENA no tiene ni ha tenido la condición de Caja de Previsión ni Fondo de Pensiones y tampoco es una entidad creada o dedicada al reconocimiento de pensiones por lo cual tampoco tiene afiliados, no obstante, dado que la persona q ue fallece ya tenía reconocida la pensión de jubilación por el SENA, los beneficiarios del causante tienen derecho a que la sustitución pensional que reciban sea de igual al 100% de esa pensión, sin embargo, como las cotizaciones pagadas al ISS incluyen el riesgo de muerte, ese instituto está obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por tanto, manifestó que el llamado a realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era Colpensiones toda vez que a su cargo se encuentra el reconocimiento de tal prestación económica, pues el SENA realizó los aportes respectivos para su reconocimiento y es C olpensiones la entidad idónea para realizar dicho trámite.

Finalmente, propuso las excepciones de “Buena fe” y “Debido proceso”.

2.2 Elvira Figueroa de Alean.

La señora Elvira Elena Figueroa de Alean, a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que no era cierto que entre la señora Amariliz del Carmen Ávila Anaya y el señor Andrés Alfonso Alean Ortega haya existido

oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que no era cierto que entre la señora Amariliz del Carmen Ávila Anaya y el señor Andrés Alfonso Alean Ortega haya existido una convivencia exclusiva durante más de 20 años hasta el momento de su muerte, ni tampoco hubo convivencia simultánea entre la demandante y el finado Andrés Alfonso Alean Ortega y que el nacimiento del señor Andrés Rafael Aleán Ávila obedeció a u na relación casual.Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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De igual modo, la defensa manifiesta que el causante Andrés Alfonso Alean Ortega contrajo matrimonio con la señora Elvira Elena Figueroa de Alean el 21 de abril de 1968, fecha a partir de la cual comenzó una comunidad de vida constante y continua donde siempre hubo lazos afectivos, viviendo bajo el mismo techo hasta la muerte de aquel, y de cuya unión se procrearon 4 hijos.

Propuso la excepción de “Falta de fundamentos de hecho y de derecho para pretender lo invocado en la demanda” arguyendo que son falsas las premisas alegadas en la demanda, frente a la convivencia simultánea con el causante, indicando que sí es cierto que existió una relación causal pero no una convivencia material, ni forma, ni tampoco hubo ayuda económica ni asistencia moral.

2.3 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

La demandada COLPENSIONES contestó la demanda, manifestando, en síntesis, no

económica ni asistencia moral.

2.3 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

La demandada COLPENSIONES contestó la demanda, manifestando, en síntesis, no constarle la mayoría de los hechos, y señaló que no puede ser condenada por pasiva dado que no otorgó el derecho en discusión, no existe ninguna reclamación ante COLPENSIONES y esta pensión no le fue otorgada al causante mediante el régimen con prima media con prestación definida que maneja dicha entidad.

Propuso las excepciones denominadas: I) Falta de Pruebas; II) Prescripción; III) Cobro de lo no debido y IV) Ausencia de causa para demandar.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Montería el 2 5 de junio de 2020 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La judicatura de inicio estimó que realizada la valoración probatoria de los elementos de prueba aportados al expediente, se adv ertía que si bien la defensa ejercida por la señora Elvira Elena Figueroa de Alean se dirigió a demostrar que la relación sostenida por el señor Andrés Alfonso Alean Ortega con la señora Amariliz del Carmen Ávila Anaya no existió, no obstante, estimó que conforme a los testimonios rendidos en el expediente eran coincidentes en señalar que en realidad la relación se sostuvo durante años, en concreto, desde que el hijo en común nació y que el causante siempre hacía presencia en la vida de la demandante, haciéndose cargo de su manutención y compartiendo techo, lecho y mesa.

desde que el hijo en común nació y que el causante siempre hacía presencia en la vida de la demandante, haciéndose cargo de su manutención y compartiendo techo, lecho y mesa.

En este orden de ideas, indica el fallo apelado que resultaba claro que el señor Andrés Alfonso Alean Ortega mantuvo relaciones de pareja con la señora Elvira Elena Figueroa de Alean, pero también con la señora Amariliz del Carmen Ávila Anaya, con quienes compartió, departió y tuvo hijos en común.

Por lo tanto, para la instancia estaba suficientemente demostrada la relación de convivencia simultánea sostenida por el señor Andrés Alfonso Alean Ortega con su cónyuge Elvira Elena Figueroa de Alean y con su compañera permanente Amariliz del Carmen Ávila Anaya durante sus últimos años de vida, lo que las hace acreedoras delPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en partes, o porcentajes iguales, atendiendo al precedente establecido por el Consejo de Estado, que indicó que se debe apelar a los principios de justicia e igualdad material, cuando se demuestre que existió convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y la compañera permanente.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

4.1 Apelación de Colpensiones.

La apoderada de Colpensiones indica en su alzada que la disconformidad frente a la sentencia de primera instancia, se centra en el hecho que se condenó a dicha entidad al

4.1 Apelación de Colpensiones.

La apoderada de Colpensiones indica en su alzada que la disconformidad frente a la sentencia de primera instancia, se centra en el hecho que se condenó a dicha entidad al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Amarilis del Carmen Ávila Anaya, obviando el despacho que tal reconocimiento no co rresponde a Colpensiones, lo anterior, toda vez que la sustitución pensional a favor de la señora Elvira Figueroa de Alean realizado mediante Resolución No 02959 del 15 de octubre de 2009 fue emitida por el SENA y no por Colpensiones. En ese orden de cosas, estima la apelante que la demandada Colpensiones no está legitimada para dar cumplimiento a la sentencia de instancia.

4.2 Apelación del Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

El apoderado del SENA indica en su escrito de apelación que de acuerdo con las pruebas obrantes al expediente resultaba claro que la Resolución No 02959 del 15 de octubre de 2009 y la Resolución No 01527 del 13 de mayo de 2010, fueron proferidas respetando el procedimiento ceñido para tal fin, con la aplicación de las normatividad vigente sobre la materia y adoptando una decisión con fundamento en las pruebas allegadas; razones estas que permiten concluir que no es responsabilidad de la entidad demanda da -SENAel hecho de que la señora Amariliz del Carmen Ávila Anaya no acudiera de forma diligente a hacer valer sus derechos dentro del trámite administrativo adelantado a petición de parte con la finalidad de sustituir la pensión ocasionada con el fallecimiento del señor Andrés Alfonso Alean ortega (Q.E.P.D).

hacer valer sus derechos dentro del trámite administrativo adelantado a petición de parte con la finalidad de sustituir la pensión ocasionada con el fallecimiento del señor Andrés Alfonso Alean ortega (Q.E.P.D).

Con todo, solicita se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

4.3 Apelación de Elvira Figueroa de Alean.

La defensa de la particular Elvira Figueroa de Alean manifiesta en su alzada que el Juez de primera instancia, no realiz ó una correcta valoración probatoria de los testimonios practicados y ordenados como pruebas a favor de la señora Elvira Figueroa de Alean, por los señores Manzur Sáleme Blanco, Dilcie Herrera Sánchez, Carmen Medrano de Cuesta y Mirna Robles de Ávila, los cuales fueron coincidentes en afirmar que la señora Elvira Figueroa de Aleans y el pensionado fallecido señor Andrés Alfonso Alean Ortega convivieron pública y socialmente como marido y mujer y en forma ininterrumpida durante más de cuarenta años, que nunca se separaron en ninguna época, y que al momento de la muerte del mencionado pensionado este sólo convivía con la señora Elvira Elena Figueroa de Alean, quien fue la persona que lo socorrió y lo atendió en el quebranto dePágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 salud que posteriormente le causó la muerte, con éstas pruebas testimoniales es claro y contundente el hecho de que al momento de la muerte del causante y dentro de los 5 años

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CO-SC578099 salud que posteriormente le causó la muerte, con éstas pruebas testimoniales es claro y contundente el hecho de que al momento de la muerte del causante y dentro de los 5 años anteriores a la misma convivió con su esposa. Así mismo y con respecto a la demandante indica el recurrente que resulta indiscutible la existencia de un hijo, mayor de edad, 34 años, y se puede afirmar válidamente con soporte en el recaudo probatorio – testimonios, que entre el finado señor Alean Ortega y la demandante nunca se dio la constitución de una verdadera familia – hogar como núcleo esencial de la sociedad que genera y origina los beneficios y derechos que por esta vía judicial se pretende.

Finalmente, sostiene el recurrente que según la disposición normativa artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionalmente del surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, tanto para la compañera permanente como para la cónyuge, en tratándose de compañeras permanente la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia singular con ella d ebe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante , por lo tanto, no es cierto como lo afirma el fallador de instancia en este caso particular y concreto que la convivencia de los 5 años que exige la norma para el caso de las compañeras permanentes pueda darse en cualquier tiempo, precisando que en ninguna de las pruebas documentales o testimoniales practicadas en este proceso concluyan a establecer con absoluta certeza que la aquí demandante señora Amarylis del Carmen Ávila Anaya, haya

permanentes pueda darse en cualquier tiempo, precisando que en ninguna de las pruebas documentales o testimoniales practicadas en este proceso concluyan a establecer con absoluta certeza que la aquí demandante señora Amarylis del Carmen Ávila Anaya, haya tenido la condición legal de compañera permanente y singular del pensionado fallecido, para así poder acceder en su condición de beneficiaria a la pensión de sobreviviente que pretende por esta vía procesal.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte plural demandada contra la sentencia del 2 5 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería.

5.2 Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se encuentra acreditado que la demandante estuvo haciendo vida marital con el señor Andrés Alfonso Alean Ortega , no menos de cinco años anteriores a su muerte , a efectos de obtener la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

En caso de salir avante lo anterior, deberá determinar la Sala si la demandada Colpensiones está llamada a responder por el restablecimiento del derecho como lo indicó la primera instancia o si ello solo corresponde al Servicio Nacional de AprendizajeSENA.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 5.3 Marco normativo

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CO-SC578099 5.3 Marco normativo

Mediante la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objetivo de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte.

La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la sustitución pensional l os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, estipulando tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

Respecto al cónyuge o compañera permanente señaló:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

La exigencia de la convivencia se respalda en la protección a los beneficiarios legítimos de no ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Lo anterior ha sido reconocid o por la Corte en distintas ocasiones, resaltando por su relevancia, la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marita l responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. (…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma

hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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5.4 Caso concreto

La sentencia de primera instancia le concedió a la demandante la prestación pensional solicitada en su condición de compañera permanente supérstite, el A quo consideró que se demostró la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho durante más de 5 años anteriores al fallecimiento de l causante. La prestación fue reconocida en una cuantía del 50%, por cuanto, el restante correspondía a la demandada Elvira Figueroa de Alean en condición de cónyuge supérstite.

El Servicio Nacional de aprendizaje -SENAinconforme con el fallo indica en su alzada que los Actos demandados se encuentran ajustados a legalidad. Colpensiones por su parte plantea como apelación que al no haber proferido los Actos demandados no le corresponde el deber de reconocer y a pagar a la demandante la porción de la pensión ordenada, correspondiendo tal obligación al SENA de forma exclusiva. Finalmente, la cónyuge supérstite plantea como alzada el hecho de que no se encuentra demostrada la convivencia requerida por la Ley para que la demandante ostente la calidad de compañera permanente y por tanto pueda acceder a la porción pensional que le fue otorgada.

supérstite plantea como alzada el hecho de que no se encuentra demostrada la convivencia requerida por la Ley para que la demandante ostente la calidad de compañera permanente y por tanto pueda acceder a la porción pensional que le fue otorgada. Para dar solución al problema planteado, se efectuará la valoración probatoria pertinente según el material probatorio obrante en el expediente y que a continuación se relaciona: • En Resolución No 419 de 1995 el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAreconoció al finado Andrés Alfonso Alean Ortega el derecho a una pensión de jubilación dejando establecida la compatibilidad pensional con el ISS. • El extinto ISS, mediante la Resolución No. 2132 “Por medio de la cual se resuelve una prestación económica”, reconoció una pensión a favor del señor Andrés Alfonso Alean Ortega, a partir del 30 de noviembre de 2001. • El causante Andrés Alfonso Alean Ortega murió el 13 de julio de 2009. • El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAmediante Resolución No 02959 de 15 de octubre de 2009 sustituyó en favor de la señora Elvira Figueroa de Alean en su condición de cónyuge supérstite la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor Andrés Alfonso Alean Ortega. • Mediante Resolución No 01527 de 2010 el servicio Nacional de Aprendizaje -SENAnegó a la demandante Amariliz del Carmen Ávila Anaya el derecho a la sustitución pensional indicando que el mismo había sido reconocido a la señora Elvira Figueroa de Alean previo agotamiento del tramite previsto en la ley.

negó a la demandante Amariliz del Carmen Ávila Anaya el derecho a la sustitución pensional indicando que el mismo había sido reconocido a la señora Elvira Figueroa de Alean previo agotamiento del tramite previsto en la ley. • La señora demandante a fin de demostrar la convivencia con el finado Andrés Alfonso Alean Ortega introdujo al proceso los testimonios de los siguientes señores: Antonio Manuel Sánchez Doria, Robeiro de Jesús López Duque , Yasmin Judith Quiñonez Sánchez, Sixta Tulia Álvarez Martínez y Juana del Socorro Ávila Flórez. • La señora demand ante a efectos de lo anterior aportó copia del registro civil de nacimiento de su hijo Andrés Rafael Ávila Alean y en el cual constan como padres los señores Andrés Alfonso Alean Ortega y Amariliz del Carmen Ávila Anya. • La demandada Elvira Figueroa de Alena a fin de corroborar su condición de cónyuge supérstite introdujo al proceso los siguientes documentos y testimonios: I) Copia delPágina 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 registro civil de matrimonio celebrado el 21 de abril de 1968 entre los señores Elvira Elena Figueroa Buendía y Andrés Alfonso Alean Ortega y II) Registro civil de nacimiento de J oanie Elvira Alean Figueroa, donde consta como padre el señor Andrés Alfonso Alean Ortega y como madre la señora Elvira Figueroa de Alean. Así mismo hizo recepcionar el dicho de los siguientes testigos: Manzur Antonio Sáleme

Andrés Alfonso Alean Ortega y como madre la señora Elvira Figueroa de Alean. Así mismo hizo recepcionar el dicho de los siguientes testigos: Manzur Antonio Sáleme Blanco, Dilcie de Jesús Herrera Sánchez , Carmen Medrano de Cuesta y Mirna Robles de Ávila. Analizado el material probatorio relacionado anteriormente, para la Sala está demostrado que el finado Andrés Alfonso Alean Ortega convivió de forma permanente y simultanea con vocación de permanencia en el tiempo con su esposa Elvira Figueroa de Alean y con la demandante Amariliz del Carmen Ávila Anaya. Con esta u ltima su convivencia puede tenerse por demostrada en más de 20 años anteriores al fallecimiento del causante. Contrario a lo expuesto por la demandada Elvira Figueroa de Alean el dicho de los testigos Antonio Manuel Sánchez Doria, Robeiro de Jesús López Duque, Yasmin Judith Quiñonez Sánchez, Sixta Tulia Álvarez Martínez y Juana del Socorro Ávila Flórez para esta Sala es responsivo y se puede concluir del mismo que la relación entre el señor Andrés Alfo nso Alean Ortega y la demandante fue publica y permanente en el tiempo y que de esta se procreó incluso un hijo, que la vivienda común de los compañeros estaba en el Corregimiento de Palo de Agua y que el finado señor Alean Ortega veló por la manutención de su compañera permanente no obstante esta desarrollar una actividad económica propia que en nada limita el socorro y ayuda muta que como pareja se brindaban. En lo que respecta a la demandada Elvira Figueroa de Alean tanto las pruebas documentales como testimoniales son coincidentes en indicar su condición de esposos y

que en nada limita el socorro y ayuda muta que como pareja se brindaban. En lo que respecta a la demandada Elvira Figueroa de Alean tanto las pruebas documentales como testimoniales son coincidentes en indicar su condición de esposos y su vida común hasta la muerte del señor Alean Ortega, que los mismos procrearon 4 hijos y que tenían fijada su residencia en el Municipio de Lorica. En este punto, la Sala resalta que el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que el derecho a la sustitución pensional es un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad « evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las perso nas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post -mortem de l status laboral del trabajador fallecido». En igual sentido, en sentencia C -1094 de 2003 la Corte Constitucional precisó que la «finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,

«finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida delPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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