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TA COR - 23001-33-33-002-2013-00288-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2013-00288-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220130028801

Demandante: Álvaro Rafael Vergara Pérez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional

Tema(s):

Lesión de policías en operativo. Falla del servicio.

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Los fundamentos fácticos de la demanda se pueden resumir de la siguiente forma. El 11 de enero de 2011, durante un patrullaje de prevención y control en los corregimientos de Manta Gordal, Severinera y Arenoso, en el municipio de Tierra lta, Córdoba, los señores Álvaro Rafael Vergara Pérez y Daury Miguel Bolaño Salgado, quienes se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional , fueron enviados por su superior jerárquico, junto con dos compañeros más, a conseguir víveres para el grupo de uniformados al que pertenecían, dado que no disponían de alimentos para el personal policial, desplazándose

como patrulleros de la Policía Nacional , fueron enviados por su superior jerárquico, junto con dos compañeros más, a conseguir víveres para el grupo de uniformados al que pertenecían, dado que no disponían de alimentos para el personal policial, desplazándose en dos motocicletas que le había facilitado la comunidad . Durante el trayecto, fueron emboscados y atacados con ráfagas de armas de fuego por integrantes de grupos armados al margen de la ley, resultando ambos patrulleros heridos.

En virtud de lo anterior, las pretensiones van encaminadas a que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional solidaria y administrativamente responsable por la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y a la vida de relación causados a los demandantes, en razón a las lesiones causadas a los señores Álvaro Rafael Vergara Pérez y Daury Miguel Bolaño Salgado. En consecuencia, ruega que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales.

Como sustento de las pretensiones, argumentó la parte actora que existe una falla en el servicio porque el desplazamiento de los mencionados patrulleros obedeció a la falta de logística para garantizar la llegada de alimentos y transporte al lugar del campamento, lo que obligó al comandante a cargo a ordenar a cuatro de sus subalternos que consiguieran los alimentos para toda la cuadrilla. Adicionalmente, se arguye que la referida orden fue impartida violando los protocolos y di rectrices institucionales según las cuales los desplazamientos de los policías debían realizarse a pie y en grupos de no menos de diez uniformados.

La entidad accionada contestó la demanda alegando que no se configuraron los

impartida violando los protocolos y di rectrices institucionales según las cuales los desplazamientos de los policías debían realizarse a pie y en grupos de no menos de diez uniformados.

La entidad accionada contestó la demanda alegando que no se configuraron los elementos para ser declarada responsable administrativamente. Sostiene que los hechos alegados en la demanda ocurrieron por el desconocimiento de los decálogos de seguridad de la Policía Nacional, según los cuales la movilidad de los escuadrones es más segura a pie que en vehículos.

En tal sentido, propuso las excepciones denominadas falta de causalidad entre la falla y el daño, y hecho de un tercero. En desarrollo de los medios de defensa, indica que no esMedio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 2

posible atribuir responsabilidad a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional porque las lesiones sufridas por los patrulleros son asumidas por la entidad a través de la pensión de invalidez y, porque además, fueron causadas por terceras personas.

Finalmente, sostiene que las lesiones sufridas por los policías son la concreción del riesgo propio de la actividad policial.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 6 de diciembre de 20 17, el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Montería declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones que sufrieron los patrulleros Daury Bolaños Salgado y Álvaro Vergara Pérez el 11 de enero de 2011 , producto del ataque

Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones que sufrieron los patrulleros Daury Bolaños Salgado y Álvaro Vergara Pérez el 11 de enero de 2011 , producto del ataque perpetrado por personas armadas al margen de la Ley, cuando se transportaban en dos motocicletas proporcionadas por particulares, desde el Municipio de Manta Gordal al de Severinera con el fin de conseguir alimentos para su escuadrón, bajo la orden superior del IT Mesa Rodríguez.

Bajo ese contexto consideró que, con la orden impartida por el superior , resultó evidente que los patrulleros demandantes y sus acompañantes fueron expuestos a un peligro mayor al que estaba sometido el resto del escuadrón que permaneció en el campamento . Tal afirmación, señaló el A quo, se encuentra respaldada en el «Plan de Trabajo nro. 086» dirigido al señor Intendente Mesa Rodríguez Ángel, en el cual se le encomienda que la misión a desarrollar en los corregimientos de Mantagordal, Severinera y Arenoso , jurisdicción del Municipio de Tierralta, debía realizarse «con las medidas pertinentes una vez que los desplazamientos se deben realizar a pie».

Adicionalmente, respalda la tesis con la declaración juramentada realizada por el teniente Camargo Fonseca Leofán, Coordinador de los grupos EMCAR DECOR, quien manifestó que «cuando un grupo o sección se va a desplazar de un lugar a otro, independiente de la distancia, existe un protocolo de seguridad emanado de la sección de carabineros donde indica que por lo menos debe ir una escuadra de 10 hombres al mando de un suboficial, por razones de seguridad».

En consecuencia, concluyó que está probado con suficiencia la situación de vulnerabilidad

indica que por lo menos debe ir una escuadra de 10 hombres al mando de un suboficial, por razones de seguridad».

En consecuencia, concluyó que está probado con suficiencia la situación de vulnerabilidad e indefensión a que fueron sometidos los policías demandantes a causa del desconocimiento de las instrucciones institucionales de no desplazar un escuadrón con menos de diez (10) unidades y de no enviarlos en vehículos, lineamientos dispuestos para asegurar la integridad personal y vida de los hombres , omisión que impidió a los uniformados defenderse eficazmente y repeler el ataque enemigo.

Al hilo de lo anterior , enfatizó que el incumplimiento del protocolo por parte del superior a cargo, así lo hiciera movido por necesidades apremiantes, n o es objeto de estudio en la presente causa, como sí lo es la contribución de tal omisión en la materialización del riesgo elevado para esos cuatro hombres. Es decir, reitera que lo discutido, objetivamente, es el incumplimiento de la normativa de seguridad y las consecuencias para los uniformados demandantes, y no de las razones que conllevaron a ello.

En ese sentido, destacó que el riesgo propio es asumido, voluntariamente, por los uniformados siempre que la actividad peligrosa sea desarrollada respetando las normas y protocolos de seguridad del escuadrón. Sin embargo, indicó que cuando se demuestra que existieron excesos en el riesgo creado, por la exposición de las unidades a un peligro mayor al que normalmente supone la actividad riesgosa, nace el derecho a ser indemnizado, y se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

En este orden de ideas, el A quo consideró que el intendente a cargo IT Meza Rodríguez

al que normalmente supone la actividad riesgosa, nace el derecho a ser indemnizado, y se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

En este orden de ideas, el A quo consideró que el intendente a cargo IT Meza Rodríguez obró en incumplimiento de las normas de seguridad de los escuadrones y de los lineamientos que le fueron comunicados en el Plan de Trabajo nro. 086, primero al ordenar un desplazamiento con apenas cuatro (4) unidades, cuando las recomendaciones eran que los grupos debían ser de por lo menos diez (10), y segundo, en motocicletas de particulares, lo cual elevó el riesgo ya creado, al limitar la capacidad de reacción de dos (2) de los cuatroMedio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 3

hombres al esta r centrada su atención en la manipulación y conducción de la moto, y hacerlos más visibles y notables para los enemigos.

En ese sentido , el A q uo condenó a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales , en la modalidad de lucro cesante de las víctimas directas, de la siguiente forma.

Respecto del señor Álvaro Vergara Pérez , para efectos de liquidación del perjuicio, fue atendida la calificación realizada por la Junta Médica Laboral, en la que se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 19.46%. En este punto, advirtió el Juzgado que si bien es cierto la parte actora manifiesta la existencia de la práctica de la junta del Tribunal Médico que modificó la dictaminada por la junta laboral y «lo declaran NO apto para el servicio

es cierto la parte actora manifiesta la existencia de la práctica de la junta del Tribunal Médico que modificó la dictaminada por la junta laboral y «lo declaran NO apto para el servicio policial, SIN REUBICA CIÓN y con una disminución de la capacidad psicofísica del 29.52%», no es menos cierto que este hecho no fue debidamente probado en el plenario, incumpliendo de esta manera, lo dispuesto en el artículo 167 del CGP relativo a la carga de la prueba.

En relación con el señor Daury Miguel Bolaños fueron negados los citados perjuicios materiales, por cuanto no se acreditó que haya existido una pérdida de la capacidad laboral o una disminución de ingresos, lo que impidió el reconocimiento alguno por este concepto.

Los perjuicios morales fueron reconocidos a todos los demandantes. También se condenó a la entidad al pago de las costas procesales, fijando las agencias en derecho en el 4% del valor de la condena. Las demás pretensiones fueron negadas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tanto la parte demandante como l a NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión , bajo los siguientes argumentos:

La parte demandante 1 solicita que se modifique y aumente el valor de los perjuicios morales en favor de cada uno de los actores perjudicados directos y familiares, por cuanto argumenta que en el caso del actor Álvaro Vergara Pérez, se liquidó el lucro cesante con base en la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, la cual determinó una disminución de su capacidad del 19.46%, cuando se encuentra demostrado

base en la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, la cual determinó una disminución de su capacidad del 19.46%, cuando se encuentra demostrado en el plenario que la real pérdida de capacidad laboral es del 29,52%, determinado por el Tribunal Médico Laboral.

En relación con el señor Daury Bolaños Salgado, arguye que se ha incurrido en un yerro de inequidad, lo cual vulnera el derecho a la igualdad , al sostener la providencia que no se demostró una pérdida de capacidad, cuando desde la presentación de la demanda se indicó en el último inciso del acápite de pruebas que la policía no le había practicado la junta médica y que, una vez realizada, se haría llegar la documentación correspondiente. En este sentido, señala que tal situación efectivamente ocurrió, pues presentó en el plenario el acta del Tribunal Médico Militar y de Policía que le otorga una disminución de la capacidad laboral del 25,89%.

En esa misma línea, argumenta que el despacho judicial, a pesar de conocer el contenido de la Junta Médica Laboral, contenida en el -acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17 -194 MONSG-TLM-411-, realizada al patrullero Daury Miguel Bolaños Salgado el 13 de marzo de 2017 en Bogotá, D.C., la cual señala que fue allegada en los documentos anexos al proceso, no liquidó ninguna indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lu cro cesante para el mencionado patrullero, por lo que considera que esta omisión configura una sentencia desigual en el trato otorgado a los actores, quienes deberían ser resarcidos en igualdad de condiciones, e incluso,

por lo que considera que esta omisión configura una sentencia desigual en el trato otorgado a los actores, quienes deberían ser resarcidos en igualdad de condiciones, e incluso, argumenta que el señor Daury Bolaños Salgado debió recibir una indemnización conforme a la disminución de su capacidad sobre el 25,89%, es decir, mayor que la del señor Vergara Pérez.

1 PDF nro. 04 (Página 1-3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 4

La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional2 reitera que en el presente asunto debió declararse los eximentes de responsabilidad administrativa de hecho exclusivo de un tercero, además de la falta de causalidad entre la presunta falta o falla de la administración y el daño, así como la culpa exclusiva de la víctima, dado que no se ha logrado probar que la Policía Nacional, ni sus agentes, hayan causado perjuicio alguno en relación con los hechos que se les imputan. Asimismo, expresa que no se ha demostrado que los daños alegados por los demandantes hayan sido ocasionados como consecuencia de una omisión o actuación irregular por parte de la administración.

En ese sentido, explicó que en lo referente al incumplimiento del protocolo por parte del superior a cargo, no se trató de una orden formal en los términos estrictamente establecidos, sino de una propuesta generalizada solicitada por los miembros de la Policía Nacional que se encontraban participando en el operativo policial previamente mencionado, dado que cada uno de los oficiales asumió de manera voluntaria el riesgo que implicaba esta determinación.

Nacional que se encontraban participando en el operativo policial previamente mencionado, dado que cada uno de los oficiales asumió de manera voluntaria el riesgo que implicaba esta determinación.

Bajo ese contexto, sostiene que se configura una eximente de responsabilidad administrativa bajo el concepto de culpa exclusiva de la víctima, lo que implica, de manera inevitable, una exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada o, en su defecto, una reducción considerable de la condena impuesta p or el juez de primera instancia.

En ese sentid o, destacó lo considerado por el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditado un riesgo creado por la Administración, la ocurrencia de un daño y la relación de causalidad entre el riesgo y el perjuicio causado.

Al respecto, señala que no se ha acreditado ninguna actuación irregular por parte de la Policía Nacional que pueda llevar a concluir que, en efec to, fue una falla en la prestación del servicio por parte de los funcionarios de la Policía Nacional lo que causó los perjuicios a los demandantes. Por tanto, indicó que no existe responsabilidad alguna que pueda atribuírsele a la Policía Nacional, debido a la imprudencia y malas conductas de las propias víctimas, quienes solicitaron, sugirieron y convalidar on la orden impartida por el señor Intendente Ángel de Dios Mesa, de desplazar un número de efectivos con el propósito de adquirir bienes y enseres necesarios para satisfacer diversas necesidades.

De este modo, aseveró que, respecto a los perjuicios morales y materiales, no basta con

adquirir bienes y enseres necesarios para satisfacer diversas necesidades.

De este modo, aseveró que, respecto a los perjuicios morales y materiales, no basta con narrar los hechos que dieron lugar al daño, sino que éstos deben ser probados, lo cual no ocurrió en el caso concreto, y por ello, no están dados los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad de la entidad.

Finalmente, subraya que las lesiones sufridas por los patrulleros que ingresaron voluntariamente a la Policía Nacional constituyen la concreción del riesgo inherente a su actividad policial, razón por la cual no puede atribuírsele a una falla en el servicio de la Policía Naci onal, esto debido a que los demandantes contaban con el entrenamiento adecuado para enfrentar este tipo de situaciones, estando debidamente preparados para los riesgos propios de su labor.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de l 19 de septiembre de 20183. Posteriormente, a través de providencia adiada 6 de noviembre del año 2018, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Dentro de la oportunidad conferida, la parte demandante y la entidad demandada NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos sobre los cuales estructuraron los respectivos recursos de apelación.

2 PDF nro. 04 (Página 13-25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

los argumentos sobre los cuales estructuraron los respectivos recursos de apelación.

2 PDF nro. 04 (Página 13-25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico o digitalizado.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 5

Por su parte, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de p rimera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

b) Problemas jurídicos

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3204 y 3285 del CGP6, deberá la Sala determinar, primero, si la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional es o no administrativamente responsable por los daños alegados por los demandantes, como consecuencia del ataque perpetrado por personas al margen de la ley a los señores Álvaro Rafael Vergara Pérez y Daury Miguel Bolaño Salgado el día 11 de enero de 2011.

En caso afirmativo, también corresponderá determinar si es procedente, o no, aumentar los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia al señor Álvaro Vergara

En caso afirmativo, también corresponderá determinar si es procedente, o no, aumentar los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia al señor Álvaro Vergara Pérez y su grupo familiar, en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por una supuesta omisión valorativa de la real pérdida de capacidad laboral; y frente al señor Daury Miguel Bolaño Salgado, deberá establecerse si es posible, o no, el reconocimiento del lucro cesante negado en primera instancia, y el aumento de los perjuicios morales reconocido a él y a su grupo familiar, con motivo de la prueba de la pérdida de la capacidad laboral aportada en primera instancia antes de proferir sentencia, la cual no fue valorada.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá en primer lugar a revisar fuentes constitucionales y jurisprudenciales sobre: la responsabilidad extracontractual del Estado y, específicamente, la responsabilidad del Estado cuando por los daños sufridos por sus agentes.

  1. De la responsabilidad extracontractual del Estado

En nuestro ordenamiento jurídico actual, desde la Constitución Política del 1991, se cuenta con expresa consagración constitucional de la obligación del Estado de responder por los daños antijuridicos ocasionados por la actuación u omisión de las autoridades públicas (artículo 90)7.

4 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 5 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 6 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 7 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.Medio de Control: Reparación Directa

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 6

Es así, como en la sentencia C -286 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

Con la Carta de 1991 (…), el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado adquirió nuevos matice s. En primer lugar, porque la Constitución consagró por primera vez un principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública , en su artículo 90. Adicional a ello, reconoció otros principios y derechos constitucionales que apoyan la idea de responsabilidad patrimonial del Estado, como la primacía de los derechos inalienables de la persona, la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad, la idea de igualdad frente a las cargas públicas, así co mo la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños antijurídicos causados por el actuar del ente público, en atención a los artículos 1º, 2º, 13, 58 y 90 de la Constitución.

32. En segundo lugar, porque la responsabilidad pa trimonial del Estado se entendió, a partir de 1991, como un mecanismo de protección de los administrados, bajo el supuesto de que el Estado "es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima del daño antijurídico causado".

de que el Estado "es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima del daño antijurídico causado". De esta manera se concibió la idea de la indemnización por los daños antijurídicos causados, incluso, frente a aquellos daños fundados en la actividad lícita del Estado. En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia que r econoce esta consagración de la responsabilidad patrimonial del Estado, como "una garantía constitucional de las personas frente a los daños antijurídicos que puedan causar los distintos órganos estatales en el ejercicio de los poderes de gestión e intervención". Es más, se ha dicho explícitamente que "la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos.

En la misma providencia, la Corte condensó lo que históricamente se ha decantado desde su jurisprudencia y la del Consejo de Estado, acerca de los elementos de la responsabilidad del Estado, así:

Daño antijurídico

39. La noción de daño antijurídico a la que se refiere el artículo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un contenido normativo particular a tal noción, mediante una interpretación sistemática e histórica. Así, se ha entendido que el daño antijurídico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización,

que el daño antijurídico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes.

Esta Corporación ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño debe: (i) ser cierto y personal y (ii) ser antijurídico. Se denomina daño antijurídico, no sólo porque la conducta del autor de la lesión sea contraria al Derecho, sino también porque el sujeto que sufre el daño, -esto es, el asociado, la persona o la víc tima del Estado-, "no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, creándose así una lesión injusta" que debe ser indemnizada.

40. La antijuricidad del daño, en consecuencia, ocurre, en principio, cuando la actuación del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un título jurídico válido que autorice o admita el daño causado, -caso en el que el Estado no está legitimado para producir la afectación correspondiente- (derivado de una actuación ilícita), o (ii) cuando el daño excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar[113]

(derivado tanto de actuaciones lícitas como ilícitas). De estos escenarios se deriva que existen algunos daños que los asociados sí están en la capacidad y obligación de soportar, por los cuales no responderá el Estado. En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado.

algunos daños que los asociados sí están en la capacidad y obligación de soportar, por los cuales no responderá el Estado. En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado. Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso las circunstancias en las que se produjo el mismo, en especial, la existencia de causales de justificación para la Administración que admitan que la pe rsona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió, según corresponda.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 7

(…) De cualquier modo, la concepción general del daño antijurídico a partir del concepto de que éste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces según esta Corporación, otra forma de plantear el principio constitucional según el cual la actividad de la administración estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas públicas impuestas por el Estado (art. 13 C.P.). Esta idea se traduce, entre las causales de imputación, en el fundamento del "daño especial", que resalta que la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad líc ita del Estado, cuando una actividad desplegada en interés de la colectividad puede lesionar sin más a sólo algunos individuos de esa colectividad, afectándose con ello el principio de equidad.

Que le sea imputable al Estado (imputabilidad)

41. Aunque el daño antijurídico es un elemento sine qua non de la responsabilidad patrimonial

afectándose con ello el principio de equidad.

Que le sea imputable al Estado (imputabilidad)

41. Aunque el daño antijurídico es un elemento sine qua non de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es el único requisito para que se dé la obligación de reparación. En efecto, aun existiendo un daño antijurídico concreto, se debe acreditar la existencia de un vínculo jurídico entre el daño y la actividad pública desplegada, de manera tal que el mismo pueda ser imputable al Estado. Por lo que una consecuencia natural de la ausencia de dicha relación causal, es la imposibilidad jurídica de imputar al Estado y a sus agentes la realización del daño y el reconocimiento de una reparación o indemnización en favor de la víctima o perjudicado.

La imputación del daño al Estado es un aspecto jurídico, que no debe confundirse con su causación material.

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