TA COR - 23001-33-33-002-2013-00550-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2013-00550-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2013-00550-01
DEMANDANTES: JESÚS MARÍA POSADA GUERRERO Y MARINA DE JESÚS
LINARES DE POSADA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
VINCULADA: POLICARPA ESTELA PACHECO
TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AGENTE DE LA
POLICÍA NACIONAL – MUERTE “EN SIMPLE ACTIVIDAD” – APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los demandantes pretenden que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del (i) “Acto Administrativo contenido en la comunicación No. 166624 del veintiocho (28) de junio de 2012, y notificada por correo, siendo emanado de la
Que se declare la nulidad del (i) “Acto Administrativo contenido en la comunicación No. 166624 del veintiocho (28) de junio de 2012, y notificada por correo, siendo emanado de la Secretaria General – Grupo de Coordinación Reconocimientos Pensionales – Señor Subcomisario LUÍS ARIEL ARDILA C HUQUENE, mediante la cual se niega la contraprestación a los demandantes JESÚS MARÍA POSADA GUERRERO Y MARINA DE JESÚS LINARES DE POSADA, con ocasión del fallecimiento de su hijo biológico EVELIO POSADA LINARES (…), quien falleció como consecuencia de un a ccidente de tránsito el veintiuno (21) de febrero de 2.000 (…)”.
En consecuencia, se condene a : (i) “(…) la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, al señor JESÚS MARÍA POSADA GUERRERO (…) y MARINA DEMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00550-01 2
JESÚS LINARES DE POSADA (…), dejada de percibir, con los respectivos reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios sobre las mismas, desde el veintiuno (21) de febrero de 2000, un día después del fallecim iento del señor Patrullero EVELIO POSADA (...), de no ser así, que se liquide la pensión de sobreviviente para los demandantes con base en la prescripción cuatrienal y no trienal, en proporción del 50% por ciento del Salario
(...), de no ser así, que se liquide la pensión de sobreviviente para los demandantes con base en la prescripción cuatrienal y no trienal, en proporción del 50% por ciento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (…), porcentaje que corresponde en un 25% para cada uno, (…)”; ii) a la Policía Nacional de Colombia, para después del lleno de los requisitos por parte de nuestros prohijados, se les expida el respectivo carné y la inclusión en el Sistema de Sanidad propio de la institución, (…)” ; iii) “que no se deduzca de la retroactividad a reconocer, la indemnización por muerte reconocida a nuestros mandantes en la Resolución No. 00994 del 24 de julio de 2000, (…)”; y iv) “que la entidad accionada de cumplimiento a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se condene al reconocimiento de costas y agencias en derecho”.
Como fundamentos fácticos relevantes:
Sostuvieron que se co nocieron en el municipio de Supí a (Caldas) y después de un corto noviazgo, contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1959, por el rito católico; unión de la cual, nació el señor Evelio Posada Linares (q.e.p.d.) el 23 de octubre de 1967, quien ingresó el 8 de septiembre de 1986 a realizar el curso de formación policial.
Señalaron que su hijo fue trasladado por mandato institucional al Departamento de Policía de Córdoba, donde venía cumpliendo su labor como Agente, y que sufrió un accidente de tránsito, debido a la gravedad de las lesiones, fue remitido al Hospital Central de la Policía
de Córdoba, donde venía cumpliendo su labor como Agente, y que sufrió un accidente de tránsito, debido a la gravedad de las lesiones, fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, lugar donde falleció el 21 de febrero de 2000.
Aclararon que el comandante de la Policía de Córdoba, calificó la muerte de su hijo en “simple actividad”, con fecha de conclusión el 12 de junio de 2000, y que de la hoja de servicio No. 15.928.167 se verifica que su hijo prestó el servicio en la institución desde 8 de septiembre de 1986 hasta el 21 de febrero de 2000, para un total de 13 años, 7 meses y 19 días.
Indicaron que a través de la Resolución No. 0994 del 24 de julo de 2000 , el comandante del Departamento de Policía de C órdoba les reconoció cesantías e indemnización por la muerte de su hijo.
Afirmaron que mediante el acto administrativo No. 166624 del 28 de junio de 2012 el jefe (E) del Grupo de Pensionados de la Policía, decidió negar les el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Concluyen que después de la muerte de su hijo, han padecido dificultades por la ausencia de la ayuda económica que este les brindaba para su s ostenimiento, sumado a que no cuentan con seguridad social.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00550-01 3
Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango
Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00550-01 3
Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23, 29, 42, 46, 48, 53, 124 y 365 constitucional; Ley 100 de 1993; artículo 16 de la Ley 446 de 1998, Ley 57 de 1985; Ley 923 de 2004; Decreto 1091 de 1995; Decreto 4433 de 2004; Ley 1437 de 2011. En el concepto de la violación, indicó que la entidad demandada “(…) al no informar en su decisión a los demandantes los recursos, los plazos para hacerlo y las autoridades ante quienes debían interponerlos, no se les está dando la oportunidad de defenderse y de la oportunidad que la misma Administración tendría de controlar la legalidad o conveniencia de sus actos administrativos, todo lo cual constituye una causal de invalidez de los mismos, (…). De esta manera se puede afirmar, como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro país, que para un acto administrativo se VALIDO se requiere que haya sido producido por un ÓRGANO COMPETENTE y tenemos que, frente a la POLICÍA NACIONAL, el titular de dicho órgano es su DIRECTOR GENERAL, para que pueda decirse que en dichos actos está reflejada la voluntad de la administración.
(…) La Administración debe sujetarse a las formalidades legales, o basarse en sus decisiones a los motivos que le fijen las leyes y persiguiendo el fin por ellas prescrito y esto
que en dichos actos está reflejada la voluntad de la administración.
(…) La Administración debe sujetarse a las formalidades legales, o basarse en sus decisiones a los motivos que le fijen las leyes y persiguiendo el fin por ellas prescrito y esto es lo que se denomina DERECHO A LA LEGALIDAD, desconociendo al emtir el acto cuya nulidad se demanda (…)”.
1.2. Contestaciones de la demanda
- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
El apoderado de la entidad solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues consideró que los demandantes olvidan que el reconocimiento y pago de las pensiones, asignaciones de retiro, sustituciones pensionales, se efectúan con base en lo señalado en el Decreto 1213 de 1990, la cual estipula en su artículo 121 los parámetros a seguir en el caso de muerte de uniformado en simple actividad, y que esa norma no contempló el reconocimiento de pensión sin el lleno de los requisitos allí contemplados.
Señaló que la norma precitad a, expresa con claridad que los beneficiarios no podrán acogerse a pautas que regulen prestaciones en otros sectores, como lo es la Ley 100 de 1993.
Aseveró que en el acto acusado, se estableció que la muerte del Agente fue calificada como en simple actividad, conforme los establece el Decreto 1213 de 1990, y que éste ingresó a la policía el 8 de septiembre de 1986 hasta el día de su muerte el 21 de febrero de 2000, con un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses, 19 días, no causándose el reconocimiento
la policía el 8 de septiembre de 1986 hasta el día de su muerte el 21 de febrero de 2000, con un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses, 19 días, no causándose el reconocimiento de pensión por muerte, teniendo en cuenta que la norma exigía un tiempo mínimo de 15 años de servicio para el reconocimiento de pensión pos-morten.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00550-01 4
Afirmó que el acto acusado se ajusta a derecho, por cuanto se dio cumplimiento a las normas legales que para la época de los hechos se encontraba vigente, y que se reconoció el reconocimiento de la indemnización por muerte y cesantías definitivas a los hoy demandantes, bajo los parámetros de la norma citada en el párrafo precedente.
Finalmente, “No son válidos los argumentos planteados por los demandantes, al pretender que se dé aplicación a una norma deferente a la señalada, sin tener en cuenta que la misma norma Ley 100 de 1993, establece claramente que su aplicación es para personal diferente al de las fuerzas militares y de policía el cual rige por normas especiales”.
- La vinculada Policarpa Estela Pacheco
El Curador Ad-Litem de la vinculada, manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; señaló como cierto los hechos, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo sexto, y que no le constan los hechos, primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, y manifestó respecto a los hechos, segundo, nueve, décimo, décimo primero
décimo sexto, y que no le constan los hechos, primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, y manifestó respecto a los hechos, segundo, nueve, décimo, décimo primero y décimo cuarto, que se atiene a lo probado en el proceso.
1.3. Decisiones relevantes en primera instancia
La a quo en auto de 10 de julio de 2014 ordenó vincular al proceso a la señora Policarpa Estela Pacheco, al considerar que “(…) ella está directamente interesada en las resultas de este proceso porque, el fallo puede perjudicarla o favorecerla, razón que obliga al juzgado a ordenar su vinculación como parte interesada (…)”. Igualmente, ordenó a las partes allegarán la dirección de notificación de la vinculada.
El apoderado de los demandantes en escrito del 17 de julio de 2014 aportó sendas declaraciones extrajuicio en las cuales se manifestaron no conocer el paradero de la señora Policarpa Estella. El apoderado de la parte demandada el 23 de julio de 2014 aportó al proceso la dirección que registra en el base de datos de la institución (calle 7, barrio San Martín – municipio de Planeta Rica).
Posteriormente, en auto de 21 de abril de 2015, se resolvió emplazar a la señora Policarpa Estella Pacheco, conforme lo previsto en el artículo 108 del CGP, por cuanto “(…) no ha sido posible notificar a la señora Policarpa Estela Pacheco, del auto de fecha 10 de julio de 2014, por medio del cual se le vinc uló en calidad de demandada, ya que la empresa de coreo 472 devolvió la notificación, (…)”.
sido posible notificar a la señora Policarpa Estela Pacheco, del auto de fecha 10 de julio de 2014, por medio del cual se le vinc uló en calidad de demandada, ya que la empresa de coreo 472 devolvió la notificación, (…)”.
El 31 de mayo de 2015 se fijó el edicto emplazatorio No. 02 de 2015 hasta el 5 de junio de esa misma anualidad, para que “la señora POLICARPA ESTELA PACHECO a más tardar en el término de quince (15) días siguientes a la publicación del presente edicto, se presente a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Montería, ubicada en la calle 27 No. 4 -08 Piso 3, a notificarse person almente de auto de fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual se le vinculó en calidad de demandada, (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00550-01 5
El apoderado judicial de los demandantes el 9 de junio de 2015 allegó al expediente de instancia el recibo de caja No. 373247 del 26 de mayo de 2015, con el cual se canceló la publicación en diario oficial en “Tiempo” del edicto emplazatorio No. 02 de 2015, y la pagina cuatro de ese periódico, sección clasificados. Publicación que se encuentra en el folio 151 del cuaderno número 1 del expediente de primera instancia.
El a quo en auto de 27 de julio de 2017, resolvió “nombrar de la lista de auxiliares de la justicia como curador ad litem de la señora POLICARPA ESTELLA PACHECO, al doctor
El a quo en auto de 27 de julio de 2017, resolvió “nombrar de la lista de auxiliares de la justicia como curador ad litem de la señora POLICARPA ESTELLA PACHECO, al doctor LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ (…)”; por lo cual, el 30 de agosto de 2015 presentó la contestación de la demanda.
1.4. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 10 de diciembre de 2019, en la cual decidió:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada de legalidad del acto acusado.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo n° 166624 de fecha 28 de junio de 2012 mediante la cual se negó el derecho pensional solicitado por los demandantes.
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer pensión de sobreviviente a los señores Jesús María Posada Guerrero y Marina de Jesús Linares de Posada, de acuerdo con los dispuesto en los artícul os 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. En todo caso el reconocimiento pensional que aquí se efectúa no podrá ser menor a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del fallecimiento.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y entendiendo los parámetros fijados por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 30 de mayo de 2019, a la suma adeudada por concepto de pensión de sobreviviente en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993 , deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte,
por concepto de pensión de sobreviviente en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993 , deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
Para efectos del descuento al que se hizo alusión deberán tenerse en cu enta los siguientes parámetros: i) verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobreviviente que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, pod rá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pen sional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acurdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
QUINTO: Condenar a la demandada a pagar a la actora las mesadas pensionales causadas a partir del 09 de mayo de 2009 por aquello de la prescripción trienal, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Condenar a la demandada a pagar a la actora las mesadas pensionales causadas a partir del 09 de mayo de 2009 por aquello de la prescripción trienal, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleado para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a c umplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin costas y agencias en derecho en esta sentencia.
NOVENO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00550-01
6
(…)”.
La a quo citó la sentencia de 13 de febrero de 2014 expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto la cual, se dispuso la aplicación del principio de favorabilidad sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los agentes de la Policí a Nacional muertos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que se encuentra acreditado el señor Evelio Posada Linares (q.e.p.d.), estuvo vinculado a la policía como alumno desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 28 de febrero
Afirmó que se encuentra acreditado el señor Evelio Posada Linares (q.e.p.d.), estuvo vinculado a la policía como alumno desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987 y en calidad de agente nacional , desde el 1 ° de marzo de 1987 hasta el 21 de febrero del 2000 cuando falleció, sumando tres meses de alta, por un tota l de 13 años, 7 meses, 19 días de servicios.
Aclaró que la muerte del señor Evelio Posada , fue calificada en simple actividad, reconociéndose el pago de una indemnización por muerte y cesantías definitivas a favor de los demandantes y de la señora Policarpa Estela Pacheco, en c alidad de compañera permanente, conforme lo establecido en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.
Aseveró que de los testimonios rendidos por los señores María Ubaldina Díaz Ramírez y María Lilia Díaz Ramírez, permiten establecer la dependencia económica que tenían del causante, que las labores adelantadas por los padres son relacionadas con la agricul tura, y que el causante no tuvo compañera permanente.
Señaló que, si bien no se encuentra acreditado la fecha de recibido de la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el acto administrativo n° 166624 de 28 de julio de 2012 que neg ó el reconocimiento de dicha pensión, se hizo referencia que la petición fue radicada el 9 de mayo de 2012.
Consideró que, teniendo el marco legal y jurisprudencial de la providencia, los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la pensión de so brevivientes en los términos
petición fue radicada el 9 de mayo de 2012.
Consideró que, teniendo el marco legal y jurisprudencial de la providencia, los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la pensión de so brevivientes en los términos previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en tanto cumple con los requisitos allí previstos. Que a los demandantes le es aplicable por favorabilidad el régimen general de pensiones, pues se cumple con el número mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión y con la calidad de beneficiarios.
1.5. El recurso de apelación
Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00550-01 7
Indicó el señor Agente (f) Evelio Posada Linares no completó el tiempo requerido en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 (15 o más años de servicios), para que los demandantes fueran merecedores a que el tesoro público les pague una pensión mensual.
Aclaró que, si se aplica el decreto precitado , los demandantes no serían los únicos que tendrían derecho a la pensión, sino que también la señora Policarpa Estrella Pacheco, pues ésta tenía conformada una unión con el señor Evelio Posada para la fecha de los hechos en los cuales perdió la vida el señor agente.
tendrían derecho a la pensión, sino que también la señora Policarpa Estrella Pacheco, pues ésta tenía conformada una unión con el señor Evelio Posada para la fecha de los hechos en los cuales perdió la vida el señor agente.
Aseguró que los demandantes no logran demostrar la dependencia económica para ser favorecidos con una pensión, teniendo en cuenta que la dependencia econó mica tiene un significado de subordinación de los padres respecto a la ayuda pecuniaria del hijo, y que no es una simple ayuda o consideración que distingue la relación de los hijos con sus padres.
Afirmó que no basta la simple condición abstracta de dependencia económica para que se tenga derecho a la prestación, toda vez que, en caso de sustitución pensional, esta queda desvirtuada si se demuestra que el beneficiario se encuentra en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo.
Señaló que el señor agente falleció el 21 de febrero de 2000 y los demandantes presentaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 9 de mayo de 2012, es decir, 12 años después, lo que hace presumir que es imposible que una persona permanezca cesante durante todo ese tiempo.
Concluye que “(…) se tiene que el hoy cuestionado acto administrativo, Oficio radicado No. 166624 del 28 de junio de 2012, mediante el cual se da respuesta a la petición Radicado No. 063641 del 9 de mayo de 2012, suscrita por el señor Subcomisario LUIS ARIEL ARDILA CHUQUENE, Jefe (E) Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, fue dictado con el lleno de las formalidades establecidas en la normas que regulan el asunto, por ende no hay lugar
CHUQUENE, Jefe (E) Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, fue dictado con el lleno de las formalidades establecidas en la normas que regulan el asunto, por ende no hay lugar a declarar su nulidad, debido a que fue expedido por la autoridad competente (…)”.
1.6. El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 12 de julio de 2022 1. En la oportunidad procesal para alegar de conclusión2, la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la apelación, y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
1 Ver el archivo “01Autoadmisorio.pdf” en el expediente judicial.
2 Auto del 12 de agosto de 2022, ver el archivo “06AutoCorre…legatos.pdf” en el expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00550-01 8
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si los señores Jesús María Posada Guerrero y Mari na de Jesús Linares de Posada, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo el Agente (f) Evelio Posada Linares , al tenor del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial en torno a la pensión de sobrevivientes
El artículo 48 constitucional prevé que la “Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado (…)”; derecho que es considerado como irrenunciable.
La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación6.
La Corte Constitucional ha señalado que “la prestación económica denominada “pensión de sobrevivientes” tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece7.”
realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece7.”
3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 6 Sección Segunda – Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 11 de agosto de 2023, radicado: 76001-23-33-000-2016-0129101, C.P. César Palomino Cortés.
7 Sentencia SU005 de 13 de febrero de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00550-01 9
2.3.1. La pensión de sobrevivientes por la muerte de un agente de la Policía Nacional en simple actividad
Para el caso de los agentes de la Policía Nacional que fallecieron en simple actividad, el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.”, estableció en el artículo 121 lo siguiente:
“ARTICULO 121 .Muerte simplemente en actividad . Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15 ) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de l a asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante .” (Subraya intencional)
En ese orden, se tiene que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del agente que hubiere cumplido 15 o más años de servicios, para lo cual se deberá liquidar de la misma manera que la asignación de retiro.
En el artículo 132 ibídem, se previó el orden de los beneficiarios así: i) “mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley”; ii) “Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos”; iii) “Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá (50%) para el cónyuge y (50%) para los padres en partes iguales”.
2.3.2. La pensión de sobrevivientes al tenor del régimen general de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dict
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.